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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00145-01-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00145-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

TIPO DE PROCESO Ordinario de Primera Instancia DEMANDANTE Jorge Arturo Lugo Vásquez

DEMANDADA Bugatel S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2018-00145-01 TEMAS Despidoindemnización del 65 CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jorge Arturo Lugo Vásquez en contra de Bugatel S.A. E.S.P.

Auto Se evidencia en el expediente solicitud de remisión al juez del concurso2,así como que se informe al liquidador sobre la existencia de este proceso3. No procede la remisión por no ser este un proceso ejecutivo, sino declarativ o en que no se han constituido títulos. Por lo anterior, no accede la petición.

Se reconoce personería p ara representar a la demandada a la abogada María Silvana Padilla Toro Lobo portadora de la TP157.496 del C. S. de la J. para representar

títulos. Por lo anterior, no accede la petición.

Se reconoce personería p ara representar a la demandada a la abogada María Silvana Padilla Toro Lobo portadora de la TP157.496 del C. S. de la J. para representar los intereses de la demandada, en los términos del poder conferido 4. Se entiende revocado el mandato conferido con esta finalidad a Julián Andrés Mejía Rendón.

ANTECEDENTES

Jorge Arturo Lugo Vásquez demanda a Bugatel S.A. E.S.P. pretendido se declare : i) que entre ellos existió un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable a la empleadora. Consecuencialmente solicita se ordene el pago de: ii) cesantías, salarios, prima de servicios e intereses a las cesantías entre 2016 y 2018 ; iii) indemnización moratoria del art.65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías; iv) indemnización por despido injusto; v) devolución de dineros dejados de percibir en calidad de subsidios y demás beneficios de la caja de compensación de Comfenalco Valle ; vi) devolución de pagos descontados por seguridad social

1 -51 Control estadístico por secretaría. 2 10SolicitudRemisionExpedienteaProcesoConcursalEmail 3 . 15MemorialApoderadaDte 4 23AlegatosBugatelSaAnexoProceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ

Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00145-01

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Demandante: JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ

Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00145-01

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debidamente indexados; vii) costas del proceso. Adicionalmente, solicita compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de la Transparencia de la Presidencia de la Rep ública para que investiguen las actuaciones de la UGPP , al haberse omitido por la demandada el pago de esos conceptos y, aunque se han formulado varias quejas, no se ha adelantado investigación alguna5.

Fundamentó sus pretensiones en que el 19 de junio de 2001 entre él y la demandada se suscribió un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de guarda de seguridad en las instalaciones de la demandad a. Como salario se pactó la suma de $286.000 pagaderos mensualmente siendo superior debido a las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y demás trabajo suplementario. Por lo anterior su salario ascendía a $1.500.000. La labor encomendada fue realizad a de manera personal atendiendo las instrucciones de la empleadora y cumpliendo un horario sin presentar llamados atención. La relación se mantuvo durante16 años y 4 meses hasta que el 17 de abril de 2018, la pasiva termina el contrato de trabajo aduciendo justa causa debido a que ese día cerró de manera arbitraria e ilegal la compañía impidiendo el acceso a los demás empleados y público en general. Esta acción fue desencadenada por los múltiples incumplimientos en el pago de salarios y demás derechos laborales. No hubo descargos, ni tampoco oído. Desde el 31 de mayo de

acceso a los demás empleados y público en general. Esta acción fue desencadenada por los múltiples incumplimientos en el pago de salarios y demás derechos laborales. No hubo descargos, ni tampoco oído. Desde el 31 de mayo de 2010 fue retirado de Comfenalco y presenta cotizaciones irregulares en el sistema de pensiones a pesar de que se le realizaban los respectivos descuentos6.

Bugatel S.A. E.S.P se opuso a las pretensiones. El despido fue justo como quiera que el demandante no cumplió con las órdenes e instrucciones de la empleadora, cerrando ilegalmente el edificio y con ello afectando un servicio público y la atención a usuarios. Excepcionó: prescripción y buena fe7.

Sentencia recurrida8 El 16 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta de audiencia, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ y la empresa demandada BUGATEL S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremos temporales a partir del 19 de junio de 2001 hasta el 17 de abril de 2018, el que finiquitó por justa causa comprobada al trabajador.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BUGATEL S.A. E. S. P. identificada con NIT 815000973-8 a reconocer y pagar a JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ, los siguientes salarios y prestaciones adeudadas.

CONCEPTO AÑO MES VALOR Intereses a las cesantías 2017 $162.147

815000973-8 a reconocer y pagar a JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ, los siguientes salarios y prestaciones adeudadas.

CONCEPTO AÑO MES VALOR Intereses a las cesantías 2017 $162.147 2018 $10.236 Salarios 2016 Agosto $194.420

501. 2018-00145 FF 08-10 6 Ibidem FF02-08 7 Ibidem FF 79-87 8 04. RAD. 2018-00145 ACTA AUD. 80 BUGATEL S.A. E.S.P. SENTENCIA-NOV. 16 DE 2021.Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ

Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00145-01

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Diciembre $164.844 2017 Junio $658.512 2018 Enero $658.512 Febrero $1.270.890 Marzo $1.094.049 Abril (17 días) $1.198.736 Cesantías 2016 $1.373.704 2017 $1.351.222 2018 Proporcional $275.011 (existe anticipo) -269.940 Primas 2016 2017 Diciembre $662.661 2018 Proporcional $269.940 Vacaciones 2018 L 20016/06/19 a 2018/04/17 $750.528

TERCERO: CONDENAR a la demandada BUGATEL S.A. E. S. P. identificada con NIT 815000973-8 a reconocer y pagar a JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ la suma de $39.090

$750.528

TERCERO: CONDENAR a la demandada BUGATEL S.A. E. S. P. identificada con NIT 815000973-8 a reconocer y pagar a JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ la suma de $39.090 diarios a partir del 17 de abril de 2018 por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la que se causará hasta por 24 meses y a partir del mes 25 se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera. Todo liquidado en los términos de la norma mencionada.

CUARTO: DECLARAR probada de modo parcial la excepción denominada BUENA FE DEL EMPLEADOR frente a la condena que pudiera existir por la no consignación de cesantías a un fondo administrador previsto por la ley para el efecto. Tal como se indicó en este proveído

QUINTO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada BUGATEL S.A. E.S.P., y a favor del demandante JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

SÉPTIMO: NOTIFICACIÓN. Notificado en estrados a las partes”.

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante9 insiste en el despido sin justa causa por la mala fe imputable a la demandada, pues el comportamiento de la pasiva se venía presentando desde 2009. Si bien se presentaba ante las autoridades competentes al llamamiento del empleado, no resultaban los mismos en una solución

justa causa por la mala fe imputable a la demandada, pues el comportamiento de la pasiva se venía presentando desde 2009. Si bien se presentaba ante las autoridades competentes al llamamiento del empleado, no resultaban los mismos en una solución efectiva e inmediata a las solicitudes del accionante. Cuando se citaron en la inspección del trabajo, si bien se dio una excusa para la inasistencia, nunca hubo una presentación por parte de la entidad. Para que se cumpliera la orden de tutela tuvo que presentar un incidente de desacato para que se le die ran los documentos solicitados. Pese a que en la carta de despido se relacion aron los artículos del CST y sus decretos reglamentarios , no se present ó la sustentación para desconocer el debido proceso dentro del reglamento interno de trabajo. En el documento presentado en la respuesta a la acción de tutela, si bien la empresa presentó copias de las acreencias solicitadas, ellas no corresponden o no correspondían a las fechas

9 06. 76111310500120180014500s20210774797 11_16_2021 04_18 PM UTC. Minuto: 52:21 min-55:36 minProceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ

Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00145-01

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de consignación, pues le debían salarios de 2015 hasta 2017. La sentencia no hizo ningún pronunciamiento en relación con poner en conocimiento el comportamiento de la UGPP, como se pretendió en la demanda.

Por su parte, la demandada10 la recurrió en apelación respecto del numeral cuarto de

ningún pronunciamiento en relación con poner en conocimiento el comportamiento de la UGPP, como se pretendió en la demanda.

Por su parte, la demandada10 la recurrió en apelación respecto del numeral cuarto de la parte resolutiva en torno al pago de indemnización moratoria, pues la entidad se encuentra en un proceso de liquidación judicial y el liquidador deberá hacer el pago según los dineros que se adeuden, no atendiendo a indemnizaciones, dada la condición de la entidad.

Alegatos en esta instancia Corrido el traslado para alegar en esta instancia11, las partes lo descorrieron así:

El demandante12, allegó memorial solicitando que, si a bien lo tiene la sala, se sirva a citarlo como quiera que no fue escuchado en audiencia de primera instancia a pesar de haberlo solicitado. Adicionalmente analizó los motivos que dieron lugar al despido, indicando que hubo una violación al debido proceso porque no fue llamado a descargos. Reiter ó la argumentación dada para los derechos a los cuales fue condenada la entidad.

La demandada13 presentó un análisis lo detallado sobre la mala fe y la procedencia de las sanciones. Igualmente informó sobre el proceso de liquidación y la ausencia del demandante en el proceso concursal.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

Los problemas jurídicos por resolver en esta instancia consisten en establece r si es procedente estudiar o no la mala fe en el despido sin justa causa, observando igualmente, si debía o no remitirse el empleador al reglamento interno de trabajo. Si

Los problemas jurídicos por resolver en esta instancia consisten en establece r si es procedente estudiar o no la mala fe en el despido sin justa causa, observando igualmente, si debía o no remitirse el empleador al reglamento interno de trabajo. Si es o no procedente la causación de la sanción de que trata el artículo 65 del CST.14

A esa interpretación del recurso de apelación arriba la Sala, pues es lo único que en sana lógica podría desprenderse de una argumentación dada en los recursos, sin que pueda esta magistratura analizar otros puntos expuesto en los alegatos de conclusión por no ser la etapa procesal para ello.15

10 06. 76111310500120180014500s20210774797 11_16_2021 04_18 PM UTC. Minuto: 51:21 min -51:59/55:52 min58:20 min 11 17AutoCorreTraslado 1219AlegatosJorgeArturoLugoEmail 13 22AlegatosBugatelSaMemorial 14 Se interpreta que es la del 65 como quiera que fue absuelta de la consignación de cesantias. 15 Véase providencias CSJ SL4397 -2015, CSJ SL9518 -2015, CSJ SL 5207 -2021, etc: Al respecto, vale la pena aclarar que las alegaciones, entendidas como las razones conclusivas que expone el apoderado judicial de cada parte, que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugnar las del adversario, realmente conforma un informe oral que presentan los litigantes en donde hacen un análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas, para defender su historia incluidas e n la demanda, en la contestación , en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, en donde busca

litigantes en donde hacen un análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas, para defender su historia incluidas e n la demanda, en la contestación , en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, en donde busca apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ

Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00145-01

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Adicionalmente, si bien el art.287 del CGP indica que el juez de instancia deberá resolver los puntos no resueltos por el juzgador de origen siempre que estos fueran apelados, no es menos cierto que la misma está limitada a los extremos a los cuales se fijó la litis16, sin que en esa oportunidad se incluyera decidir si era procedente o no la compulsa de copias pretendida. En todo caso dicha acción es una obligación legal establecida en el artículo 67 del CPP17, sin que en el expediente se acreditara algún hecho objeto de denuncia.

Generalidades de los temas: a) Terminación del contrato El artículo 62 del CST establece cuales son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. Adicionalmente, dispone que, al finalizar la relación, la parte que termina la misma debe indicar los

a) Terminación del contrato El artículo 62 del CST establece cuales son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. Adicionalmente, dispone que, al finalizar la relación, la parte que termina la misma debe indicar los motivos por los cuales lo hace, sin que se pueda alegar una diferente en momento posterior.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha expresado en algunos pronunciamientos18, entre ellos, en la SL2351 -2020 reiteró que para dar por terminado el contrato por justa causa los requisitos son: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y; v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

En cuanto a la prueba de la terminación de contratos, la Alta Corporación a través de múltiples sentencias y en especial la SL5595 -2019, indica que cuando se alega un despido injusto “[…] la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa”.

El art.64 del CST es del siguiente tenor:

“ARTICULO 64. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por

se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa”.

El art.64 del CST es del siguiente tenor:

“ARTICULO 64. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

16 03. cd folio 97 aud art 77 junio 14-19 13:00 al 16:00 min 17 ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, in iciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. 18 Véanse entre otras las sentencias SL3580 de2022, SL2842 de 2022 y SL1971 de 2022Proceso: Ordinario de Primera Instancia

inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. 18 Véanse entre otras las sentencias SL3580 de2022, SL2842 de 2022 y SL1971 de 2022Proceso: Ordinario de Primera Instancia

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En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”;

Es importante resaltar lo reseñado en la providencia SL4065-2022 donde se reseña:

“En consecuencia, «[...] pese al reconocimiento del trabajo como fuente de ingresos, de tranquilidad, de confianza y de seguridad para los asalariados [...]», está permitido el finiquito de la relación «sin que medie un motivo justo, previo el pago de la correspondiente indemnización tarifada de los perjuicios ocasionados con tal ruptura», por cuanto, en todo caso, en ese contexto, el despido además de sancionarse, «se hace difícil y oneroso» (CSJ SL, 4, ag, 1981, citada en la CSJ SL10106-2014).

por cuanto, en todo caso, en ese contexto, el despido además de sancionarse, «se hace difícil y oneroso» (CSJ SL, 4, ag, 1981, citada en la CSJ SL10106-2014).

Por ende, lo regulado a través de los tiempos en los artículos 64 del CST; 8° del Decreto 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990, ha sido «[...] la potestad del empleador de terminar el vínculo sin talanquera distinta que la satisfacción de una sanción previamente referida, salvo que se encuentre demostrado un perjuicio mayor, como lo advirtió la Corte Constitucional en decisión C CC-1507/2000» (CSJ SL10106-2014)”

Súmese que, reiterada y pacífica mente, el precedente judicial contempla que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción por regla general12.

En providencia SL2351 del 2020, se sostuvo:

“Ilustra sobre el punto la sentencia CSJ SL 15245 de 2014 donde se rechazó el argumento de la censura de entonces, el cual también estaba sustentado en la naturaleza sancionatoria del despido con justa causa, reiterando lo siguiente: «Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte (...)».

(…)La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter

haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte (...)».

(…)La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, (…) (subraya nuestra)

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia SU449 de 2020 indicó:Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ

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“La terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no es una sanción de ninguna clase, sino que constituye una facultad contractual de dicha parte, amparada en el uso de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 64 del CST, lo que le brinda las características de ser (i) unilateral, (ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo potestativo, (v) con carácter receptivo y de acto causado, (vi) sometida a una declaración o manifestación de parte, y (vii) susceptible de control judicial”

Si bien en esa providencia se establece que es necesario escuchar al trabajador sin importar la causal esgrimida, no es menos cierto que se hace bajo el principio del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.

  1. Sanciones moratorias reguladas en el art.65 del CST.

importar la causal esgrimida, no es menos cierto que se hace bajo el principio del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso.

  1. Sanciones moratorias reguladas en el art.65 del CST.

Para lo que interesa, las sanciones que depreca el demandante en la demanda y reitera al recurrir en apelación la sentencia, son del siguiente tenor:

Art.65 del CST: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador debe rá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Sostiene la jurisprudencia vigente en la materia, estas sanciones no operan automáticamente, debe debiendo formarse el convencimiento judicial en torno a la intención fraudulenta del empleador en el incumplimiento de su obligación.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL4256-2022:

“(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso,

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL4256-2022:

“(…) En esa medida, tales sanciones encuentran cabida cuando en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, que razonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021). Lo anterior, debido a que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (SL199-2021)”.

Previamente, en sentencia de radicado 37288 de 2012, expresó:

“(…) se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación delProceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ

Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00145-01

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Demandante: JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ

Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00145-01

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contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe”11.

Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda19. Para demostrar lo relatado, la demandante aportó como pruebas, las documentales que a continuación se relacionan:

a) Contrato individual de trabajo indefinido el cual inició el 19 de junio de 2001cargo guardia de seguridad con adiciones20. b) Comunicación del 17 de abril de 2018 donde se refiere que se da por terminado el contrato de trabajo por haber impedido el libre acceso a los demás empleados y clientes a las instalaciones.21 c) Certificado de existencia y representación de la demandada.22 d) Comunicación del 30 de agosto de 2017 dirigida a la compañía donde el accionante le solicita se ponga al día con sus obligaciones como empleadora y le pague sus derechos.23 e) Citación para audiencia de conciliación en el Ministerio de trabajo 31 de agosto de 2017 y excusa de no asistencia.24

accionante le solicita se ponga al día con sus obligaciones como empleadora y le pague sus derechos.23 e) Citación para audiencia de conciliación en el Ministerio de trabajo 31 de agosto de 2017 y excusa de no asistencia.24 f) Historia laboral25 g) Actas de consignación de cesantías del 24 de agosto y 29 de septiembre de 2016.26 h) Certificados de afiliación.27 i) Respuesta de acción de tutela donde se certifica que se le adeudan salarios al demandante28 j) Comprobantes de pago29

La demandada , para demostrar controvertir los hechos y las pretensiones de la demanda, allegó como documentales adicionales:

a) Certificado de la cuenta de Bugatel en AV Villas donde se denota varios embargos.30 b) Transferencias realizadas al accionante.31 c) Solicitud de inejecución de sanción del 14 de junio de 2018 realizada en un proceso de tutela.32 d) Solicitud de descuento de $100.000 en la prima del 2016.33

19 Sl 5587 de 2018, Sl 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras-. 20 01. 2018-00145 FF12-17 21 Ibidem F018 22 Ibidem FF19-25 23 Ibidem FF26-28 24 Ibidem FF 29-30 25 Ibidem FF31-37 26 Ibidem FF38-39 27 Ibidem FF40-43 28 Ibidem FF44-46 29 Ibidem FF47-54 30 Ibidem FF88-89 31 Ibidem FF90-94/98-101 32 Ibidem FF95-97

26 Ibidem FF38-39 27 Ibidem FF40-43 28 Ibidem FF44-46 29 Ibidem FF47-54 30 Ibidem FF88-89 31 Ibidem FF90-94/98-101 32 Ibidem FF95-97 33 Ibidem F102Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: JORGE ARTURO LUGO VASQUEZ

Demandando: BUGATEL S.A. E.S.P Radicado: 76-111-31-05-001-2018-00145-01

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Declaraciones de terceros A fin de formar el convencimiento judicial en torno a l tema en discusión se recibió la siguiente declaración que ilustró el proceso, así:

Oscar Cardona (Testigo demandante)34 Trabajador de Bugatel. Refiere que el día que a él lo despidieron estaban en la empresa, a las 11:30 la empresa estaba en almuerzo y ellos lo que hicieron fue mantenerla cerrada en el momento que estaban en la protesta. Llegó la señora Paula Andrea y dijo que la habían cerrado, pero ellos lo que hicieron fue no abrir atención al cliente, per o no la puerta donde entra el personal y ellos dicen que ellos cerraron la puesta estando en funcionamiento. Pone de presente que la puerta se cierra a las 11:30 y ya no se atiende público. Lo que hicieron fue no abrir la puerta que se abre a las 2 de la t arde y ellos la dejaron cerrada. La dras entraron normalmente, pero no quisieron abrir la puerta. Eso es la verdad. Dice que en ese momento quien estaba de turno era Hugo Hernández que era el guardia y el testigo le recibía ese guardia.

dejaron cerrada. La dras entraron normalmente, pero no quisieron abrir la puerta. Eso es la verdad. Dice que en ese momento quien estaba de turno era Hugo Hernández que era el guardia y el testigo le recibía ese guardia. Horario de atención de 8:00 a 11:30 y de 2 a 5:00 pm. La hora de 11:30 fue cerrada, no había clientes, no había clientes esperando, so lo estaban esperando trabajadores que no dejaron ingresar. No despidieron a nadie más por esto. A nadie les hicieron dieron proceso disciplinario por esa causa que él se haya dado cuenta. Otros empleados en ese momento Pilar Bermúdez, Sara Martines, Katherine, Jonatan y Carlos Marmoleo. Niega otros procesos d

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