TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00158-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00158-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00158-01
Demandante: LORENZO GARCÍA ARENAS
Demandando: PROTECCION Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 74
Aprobada en Sala Virtual No. 16
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° . 76 -111-31-05-001-2018-00158-01. Proceso Ordinario
Laboral de LORENZO GARCÍA ARENAS contra FONDO DE PENSIONES
Y CESANTIAS PROTECCION Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LORENZO GARCÍA ARENAS demandó a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LORENZO GARCÍA ARENAS demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene el traslado de régimen.
En apoyo de los a nteriores pedimentos adujo que el señor LORENZO GARCÍA ARENAS nació el 17 de septiembre de 1956.
Relata que se encontraba afiliado al ISS pero se trasladó el 1 de abril de 1999 al régimen de ahorro individual, afiliándose a PROTECCION.Página 2 de 13
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Demandante: LORENZO GARCÍA ARENAS
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Manifestó que se siente engañado debido que no le brindaron toda la información completa y necesaria que le permitiera determinar que dicho traslado pudiera causarle un perjuicio o desventaja.
1.2. Contestación de la demanda.
PROTECCION
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposi ción a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepción previa no comprender la demanda a todos los Litis consorte necesario y como excepción de fondo la denominada validez del traslado del actor a Protección, ratificación de la afiliación de l actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formas,
excepción de fondo la denominada validez del traslado del actor a Protección, ratificación de la afiliación de l actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formas, prescripción, buena fe de la entidad demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION SA, innominada o genéric a. Como sustento de sus argumentos reiteró que decisión del demandante fue voluntaria, de forma libre y espontánea, explicó el traslado a la AFP cumplió con todos los requisitos.
COLPENSIONES.
Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada. Como sustento de su oposición explicó que no existe obligación de la entidad para aceptar el traslado solicitado.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 4 de agosto de 2020, ordenó el traslado del demandante al régimen de prima media por considerar que PROTECCION debió suministrar una información cierta y oportuna sobre las consecuencia e implicaciones que acar rea el traslado de régimen. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.Página 3 de 13
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SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor LORENZO GARCIA ARENAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.348.410, del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la AFP PROTECCION SA, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la A dministradora de Fondo de Pensiones PROTECCION que procede a trasla dar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido como motivo de traslado inicial y, posteriores a la afiliación del demanda nte LORENZO GARCIA ARENAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.348.410 , e n su cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C. C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que procede a RECIBIR en el régimen de prima media, por parte de la codemandada SOCIEDAD AFP PROTECCION, la totalidad de lo ahorrado por el demandante LORENZO GARCIA ARENAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.348.410 , en su cuenta de ahorro individual junto con sus
PROTECCION, la totalidad de lo ahorrado por el demandante LORENZO GARCIA ARENAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.348.410 , en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PROTECCION S.A., y a favor del demandante LORENZO GARCIA ARENAS. Liquídese por Secretaria en el momento procesal oportuno.
….”
1.4 Recurso de apelación.
1.4.1. PROTECCION
La apoderada judicial de Protección p resentó recurso de apelación manifestando que el demandante al afiliarse a PROTECCION SA y trasladarse de régimen conocía perfectamente todas las im plicaciones que se generaba con ese traslado y no fue indebidamente asesorado por el contrario fue una asesoría bajo los parámetro legales por lo tanto esa afiliación es válida.
Ahora bien como en la sentencia se ha declarado la ineficacia de la afiliación al RAIS como si nunca hubiera nacido a la vida jurídica retrotrayendo todo y a pesar de ello se está condenando a la entidad a devolver sumas adicionalesPágina 4 de 13
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con los rendimientos es necesario manifestar que no es procedente que se ordene la devolución de los aportes más estas sumas, debido que solamente se deberá ordenar el traslado de los aportes que haya hecho el demandante y que exista en su cuenta individual más no ninguna suma adicional debido
ordene la devolución de los aportes más estas sumas, debido que solamente se deberá ordenar el traslado de los aportes que haya hecho el demandante y que exista en su cuenta individual más no ninguna suma adicional debido que esta fue debidamente debitada de su cuenta de ahorro individual tal como lo ordena la ley que rige a los fondos de pensiones.
Señala que el RAIS en un régimen creado por el legislador y la entidad cumple con todo lo que se exige, de otro lado también es cierto que durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado se ha generado unos rendimientos pero esos rendimientos se ha generado pero por la buena gestión de la AFP, por lo tanto si se está declarando la ineficacia como si nunca hubiera existido tampoco se hubiera generado ningún rendimiento y solo se debería devolver los aportes.
Agrego que se está condenando a las costas pero sin tener certeza del valor, por tal razón solicita que sea revocada la sentencia y en caso de confirmarla solo se ordene el pago de los aportes sin ninguna suma adicional o los rendimientos, así mismo se revoque la condena en costas.
1.4.2. COLPENSIONES
La profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad llamada a juicio de igual manera reprochó la sentencia primigenia instaurando recurso de apelación señalando que no existe argumentos para la responsabilidad patrimonial por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES razón por la cual no encuentra fundamento alguno para que sea viable el traslado o se decrete la ineficacia del trasl ado, lo anterior teniendo en cuenta que la parte actora el señor LORENZO
PENSIONES COLPENSIONES razón por la cual no encuentra fundamento alguno para que sea viable el traslado o se decrete la ineficacia del trasl ado, lo anterior teniendo en cuenta que la parte actora el señor LORENZO GARCIA se trasladó al RAIS como se indicó en los alegatos de conclusión de manera voluntaria y directa ejerciendo la libre escogencia de régimen de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993.
De acuerdo con esto el traslado efectuado con el demandante a la AFP tiene plena validez al no existir vicio en el consentimiento como lo manifiesta la apoderada de PROTECCION al no existir asidero alguno. También señala la sentencia T 422 de 2011 en la cual la Corte Constitucional indicó que en materia de traslado de régimen pensional debe verse menguado el vicio del consentimiento y solamente cuando los hechos de la controversia lo permiten dilucidar que la persona era una parte débil debido a su calidad y escasos conocimientos puede procederse un regreso automático, lo que no ocurre al caso concreto.Página 5 de 13
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Si bien es cierto en el caso concreto se da aplicación a la carga dinámica de la prueba quedando en cabeza de los fondos pensionales la obligación de demostrar que se otorgó la información suficiente al momento de efectuar el traslado, también lo es que dicha posición jurisprudencial en el caso concreto suscita en realidad una situación de ventaja a favor del afiliado mas no de
demostrar que se otorgó la información suficiente al momento de efectuar el traslado, también lo es que dicha posición jurisprudencial en el caso concreto suscita en realidad una situación de ventaja a favor del afiliado mas no de igualdad d ebido que dicha figura jurídica no puede ser aplicada de forma genérica sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas al proceso, al respecto la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 086 de 2016 al analizar la constitucion alidad del artículo 167 del C. G. del P. estableció que para determinar quienes son los que deben demostrar en un proceso judicial pero que en cada caso en particular y también debe referirse a lo señalado en el Estatuto del Consumidor que si no se tenía en cuenta la fecha de materialización del traslado lo cierto es que en el caso concreto lo sería aplicable las disposiciones 2241 del 2010 que establece el Estatuto de Protección al Consumidor que determina las obligaciones de los afiliados que pertenecen al sistema. Además solicitó que se tenga en cuenta la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL1120 de 20202 que también menciona la imposibilidad que se decrete la ineficacia del traslado de un afiliado al régimen privado al de prima media.
1.5 Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual COLPENSIONES precisa que no es razonable ni jurídicamente válido imponer la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal
la cual COLPENSIONES precisa que no es razonable ni jurídicamente válido imponer la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima y los principios de legalidad y el debido proceso.
De igual manera, destaca que el principio de la sostenibilidad del sistema financiero representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera.
Señala que el señor LORENZO GARCIA ARENAS se trasladó del RPM al RAIS en el año 1999, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,Página 6 de 13
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aspecto que se enc uentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, por lo tanto, es e l formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada de la
que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, por lo tanto, es e l formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada.
Por su parte el gestor del litigió sostuvo que el demandante fue víctima de un engaño derivado de una mala asesoría al momento de su traslado de régimen pensional, toda vez que, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., no le proporcionó una información completa y comprensible, a través de un profesional experto en la materia, que le permitiera conocer al afiliado el monto de su futura mesada pensional, o la modalidad pensional que podía elegir para acceder al derecho.
Asegura que el traslado del afiliado de régimen pensional se efectuó violando el debido proceso, pues se realizó sin el cumplimiento de las obligaciones especiales del Fondo de Pensiones, en especial, la de brindar la información completa, eficaz y comprensible, que le permitiera al demandante determinar las condiciones para el disfrute del derecho pensional, ilustración suficiente que posibilitara al afiliado conocer las alternativas pensionales, beneficios e inconvenientes.
Finaliza reiterando que el demandante tiene derecho a que sea confirmada la decisión judicial mediante la cual se declaró la nulidad o la ineficacia del traslado de régi men pensional de la parte actora, con las consecuentes y necesarias condenaciones a que haya lugar en virtud de dicho pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
traslado de régi men pensional de la parte actora, con las consecuentes y necesarias condenaciones a que haya lugar en virtud de dicho pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.Página 7 de 13
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Conoce la Sala el recurso de apelación for mulado por la apoderada judicial de PROTECCION y COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivos de sus inconformidades.
3. Problema jurídico.
Dentro del presente asunto, el demandante pretende se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Conforme a los reparos expuestos dentro de los recursos de apelación, el
a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Conforme a los reparos expuestos dentro de los recursos de apelación, el problema que habrá de resolverse por la Sala consiste en establecer si es procedente declarar la ineficacia de la afiliación del señor LORENZO GARCIA ARENAS, al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de ello, debe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ¿recibir al demandante en el régimen de prima media como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4.2 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.
4.3 Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.Página 8 de 13
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Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PROTECCION el 1 de febrero de 1999, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuales eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también
debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades Administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa alPágina 9 de 13
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acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrut e pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría,Página 10 de 13
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indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual
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indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Adm inistradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con l a información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Caso concreto.
sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Caso concreto.
En el presente caso está acreditado que el 1 de febrero de 1999 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente, y por el contrario se estableciero n unas expectativas que PROTECCION no podía cumplir.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PR OTECCION, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cualPágina 11 de 13
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fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
PROTECCION indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como q uiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los
uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como q uiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
En conc lusión, considera la Sala que P ROTECCION S.A. no cumplió su deber legal de brindarle al afiliado una info rmación adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento en vigencia de la afiliación sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, por lo que, en este punto se confirmará la sentencia de primer grado.
Sobre la inconformidad de reconocer el traslado de los rendimientos , al respecto es necesario precisar que en SL4364 de 2019 el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral sostuvo que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado una de sus consecuencias son los rendimientos.
capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado una de sus consecuencias son los rendimientos.
Por último, respecto a la condena en costas impuesta en primera instancia debe advertirse que dentro del plenario era pertinente imponer dicha condena al demostrarse que existió fundamentos suficientes para declarar la ineficacia del traslado, lo que conllevó al progenitor del litigio activar el aparato judicial para obtener el reconocimiento de sus pretensiones el cual había sido negado por las entidades llamada a juicio. En lo relacionado con la liquidación de las costas debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del C. G. del P., aplicable por analogía en materia laboral estas serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inme diatament