TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00164-01-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00164-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
P á g i n a 1 | 35
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelaciones de sentencia proferida en proceso ordinario de
JESÚS ELIAS PEÑA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y
PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
A los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuesto s por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 071
Aprobada en Sala Virtual No. 027
ANTECEDENTES
El señor JESÚS ELIAS PEÑA TORRES promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., con el propósito
ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., con el propósito que se accedan a las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
2Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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En fundamento a las peticiones, indicó que:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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Admitida la demanda ; mediante auto No. 1133 del 10 de diciembre de 2018; el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, la dio en traslado a las demandadas y al Ministerio P úblico, y oportunamente éstas dieron alcance al término concedido, así:
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de fondo denominadas validez de la afiliación a COLFONDOS S.A., buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por erro de derecho, prescripción, inexistencia deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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engaño y de expectativa legitima, nadie puede ir en contra de sus propios actos, compensación, innominada o genérica.
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engaño y de expectativa legitima, nadie puede ir en contra de sus propios actos, compensación, innominada o genérica.
Por su parte, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, a través de mandatari o judicial indicó que «Ni me opongo ni me allano a las pretensiones de la demanda que presuponen el traslado de régimen pensional, ya que para la época en que el demandante se trasladó de régimen pensional, Colpensiones no había entrado en operación, y en todo caso de la documental que se adjunta se evidencia que el antiguo ISS nada tuvo que ver con el proceso de afiliación y asesoría que se brindó a la parte actora respecto del traslado de régimen al fondo privado.»
Consecuente con lo anterior, propuso las excepcion es de fondo rotuladas como innominada; inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, e innominada.
Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, en fase de juzgamiento; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 0088 del 24 de noviembre de 2021, en la que dispuso:
» PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor JESUS ELIAS
PEÑA TORRES, identificado con C.C No 5.892.420, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por
propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor JESUS ELIAS
PEÑA TORRES, identificado con C.C No 5.892.420, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la A.F. P COLFONDOS S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -COLFONDOS S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afiliación del demandante JESUS ELIAS PEÑA TORRES, identificado con la C.C. No.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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5.892.420 en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pen sionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a L A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., la totalidad de lo ahorrado por la
Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante JESUS ELIAS PEÑA TORRES, identificado con la C.C. No. 5.892.420 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante JESUS ELIAS PEÑA TORRES.
Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SEXTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES.»
Para decid ir en tal dirección, el juzgado fijó como problema jurídico, determinar «¿Si la demandada COLFONDOS S.A., frente a la afiliación y traslado del demandante JESUS ELIAS PEÑA TORRES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, brindó la información completa, comprensible y a la medida frente a las consecuenciales legales que implicaba? Y, en consecuencia, si es procedente declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado, a fin que el actor retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES?»
A continuación , el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; que las pretensiones del actor, de conformidad con la prueba aportada, se encontraban ajustadas a derecho, por lo que declaró no probadas las excepciones propuestas.
jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; que las pretensiones del actor, de conformidad con la prueba aportada, se encontraban ajustadas a derecho, por lo que declaró no probadas las excepciones propuestas.
Contra la decisión de primer grado se alzó el apoderado judicial
de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. (51:32 -1:01:27,
así:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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«Siendo la oportunidad procesar pertinente, procedo a interponer recurso de apelación frente a la Sentencia proferida en atención a las siguientes consideraciones:
Lo primero que debemos indicar es que nos oponemos a la declaratoria de ineficacia de la afiliación y por consiguiente a que mi representada se vea en la obligación de trasladar a Colpensiones los valores de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, frutos e intereses en los términos de frutos e intereses y rendimientos causados; adicionalmente nos oponemos a la condena en costas y agencias en derecho en cuanto a Colfondos, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Lo primero que debemos indicar es que el señor Jesús Elías Peña Torres tomó la decisión inequívoca de vincularse en el régimen de ahorro individual administrad o por la sociedad administradora que represento, en consecuencia es claro que previo a ello Colfondos S.A. procedió a informar al señor Elías sobre las características propias del régimen de prima media,
régimen de ahorro individual administrad o por la sociedad administradora que represento, en consecuencia es claro que previo a ello Colfondos S.A. procedió a informar al señor Elías sobre las características propias del régimen de prima media, así como las características propias del régimen de ahorro individual informando sobre las ventajas y desventajas que tenía su vinculación al régimen de ahorro individual; debemos indicar que el señor Jesús no atendió a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1161 del 94 en el cual le confería la facultad de retractarse de su afiliación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firma de dicho formulario, adicionalmente, podemos indicar que el señor Elías recibió una reasesoría pensional en el año 2018 pero solo hasta la presentación de la demanda es cuand o solicita su traslado de régimen pensional lo cual resulta por lo menos sospechoso, pues mi representada, aun cuando han transcurrido más de 21 años desde el traslado de su régimen pensional no observó que él mismo se hubiera acercado a las oficinas de Colfondos S.A. a generar alguna solicitud de traslado de régimen pensional. Ahora bien, es importante mencionar que su traslado fue libre y voluntario por lo cual se ajustó a lo señalado en el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y en el Decreto 692 de 1994; no menos importante señalar, que el señor Jesús Elías pues actuó de una manera poco prudente, en el sentido que Colfondos siempre ha estado al lado de sus afiliados informando con los extractos pensionales sobre los dineros existentes en cuentas de ahorro individual lo que genera básicamente una relación
de una manera poco prudente, en el sentido que Colfondos siempre ha estado al lado de sus afiliados informando con los extractos pensionales sobre los dineros existentes en cuentas de ahorro individual lo que genera básicamente una relación directa con el fondo, pero solo hasta la presentación de la demanda, como lo dije anteriormente, es que alega una falta de asesoría y de allí la ineficacia de la afiliación.
Ahora, en los que respecta a las condenas en gastos de administración efectuadas por el Despacho, pues nos oponemos a las misma, en el sentido, la misma se encuentraRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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debidamente avaladas para su descuento por parte conforme, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 100 del 93, modificado por la ley 797 del 2003, durante el tiempo que el señor Elías estuvo vinculado a Colfondos, mi representada actuó conforme a las obligaciones que le extiende la Superintendencia Financiera y en ese sentido Colfondos S.A. generó los rendimientos en cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros que se vieron debidamente evidenciados en la cuenta del demandante, con lo cual únicamente será procedente la devolución de los aportes … en la cuenta de ahorro individual, pero no los rendimientos financieros generados ni los gastos de administración, pues no es procedente que se ordene la devolución de lo que mi representada descontó por comisión de administración, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dine ros de la cuenta de ahorro individual del demandante, descuentos realizados conforme a
representada descontó por comisión de administración, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dine ros de la cuenta de ahorro individual del demandante, descuentos realizados conforme a ley como contraprestación a una buena gestión de administración como es legalmente permitido a cualquier entidad financiera, lo anterior se concluye con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil que habla de los efectos de la declaratoria de nulidad.
En este orde n de ideas, si la consecuencia o la ineficacia en unidad de la afiliación que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido, se da a entender que un contrato de afiliación nunca existió y por ende nunca debió administrarle los recursos de la cuenta de ahorro individual; los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración, sin embargo, el artículo 1746 habla de las mutuas, intereses, frutos y de del abono de mejoras con base en eso se declaró la ineficacia o nulidad y se da la ficción que nunca existió el contrato, no se puede desconocer que el fruto y mejoras que tuvo el afiliado son los rendimientos de la cuenta de ahorro individual producto de la buena gestión de la AFP y el fruto de mejora de la AFP es la comisión de la administración, la cual debe conservarse efectivamente hizo rentable el patrimonio del afiliado.
Ahora, en lo que respecta a la condena a devolución, lo descontado por seguro previsional o póliza previsional, también nos oponemos a ello, pues dicho descuento se encuentra autorizado el artículo 20 de la ley 100 de 1993, que
descontado por seguro previsional o póliza previsional, también nos oponemos a ello, pues dicho descuento se encuentra autorizado el artículo 20 de la ley 100 de 1993, que se compagina con lo señalado en el Decre to 876 y 1161 de 1994 que fijaron las reglas particulares aplicables al seguro de invalidez y sobrevivencia sobre las cuales la Superintendencia Financiera impartió las instrucciones contenidas en el capítulo II del numeral 302 de la Circular 07 del año 19 96, del contexto de las normas enunciadas se infiere que la prestación a cargo de las aseguradoras en el régimen de ahorro individual con solidaridad constituyen unRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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componente de invalidez y sobrevivencia que nada tienen que ver con las pensiones de vejez, en la medida en que se concreta el pago de una suma adicional requerida para completar el capital que financia el monto de pensión para este concepto y para que la aseguradora pague dicha suma adicional mes a mes la administradora de fondo de pensiones le paga un porcentaje de lo descontado por concepto de seguro previsional a esa aseguradora proveniente del ingreso base de liquidación de los afiliados; en ese sentido, pues Colfondos no se puede ver obligada a devolver el valor de seguro provisional, toda vez que Colfondos no se queda con dicho valor, ese valor es directamente girado a la aseguradora.
Ahora, a lo que respecta a los bonos pensionales pues Colfondos S.A. no emite bonos pensionales, esa actividad está debidamente regulada y reglada en lo que respecta a
valor, ese valor es directamente girado a la aseguradora.
Ahora, a lo que respecta a los bonos pensionales pues Colfondos S.A. no emite bonos pensionales, esa actividad está debidamente regulada y reglada en lo que respecta a entidades de carácter nacional como lo son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Tampoco es de recibo se devuelva lo descontado por garantía de pensión mínima, pues esta garantía de pensión mínima, como bien lo dice la palabra, es una ga rantía para el afiliado en el evento en que no cumpla con semanas de cotización requeridas en el RAIS y a partir de allí el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es quien otorga esa garantía, pues esos dineros descontados para ello pues no se encuentran en cabeza de Colfondos.
Ahora, en cuanto a costas y agencias en derecho debemos indicar que nos oponemos a las mismas, pues si bien fuimos vencidos en juicio ese vencimiento se deriva de una construcción jurisprudencial que es posterior a la afiliación de la aquí demandante, en ese sentido dejo sustentado en recurso de apelación para que sea tenido en cuenta.»
Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES, argumento su recurso:
Muchas gracias señor Juez, interpongo recurso de apelación por los siguientes motivos, pues que con relación a la falta de información que conlleva a la inducción en error en cuanto a la decisión de efectuar el traslado, a la que se alude con el fallo, pues es de resaltar que con base en los supuestos fácticos de la conducta de la parte
que conlleva a la inducción en error en cuanto a la decisión de efectuar el traslado, a la que se alude con el fallo, pues es de resaltar que con base en los supuestos fácticos de la conducta de la parte demandante se puede inferir que sus actos fueron realizados de manera libre y espontánea ante una proporción de información suficiente, que no resulta procedente dar por cie rto las manifestaciones de la parte actora al no tener o contar con los suficientes elementos para obtener una adecuada orientación, pues como se constata de los elementos probatorios la intención o voluntad no era ser parte del RPM administrado por Colpen siones sino del RAIS, esto a partir del silencio del afiliado frente a las presuntas deficiencias que señala en el escrito de la demanda, queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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de este modo no puede desconocerse los escenarios donde la expectativa pensional, la permanencia en el sistema, el silencio y la aceptación en el tiempo y la calidad de la parte demandante le permitían escoger acertadamente el régimen pensional que es así como no pueden considerarse a todos los afiliados como una parte en desventaja, pues la misma ley previó distintos deberes en cabeza de los mismos, con el de que por interés propio se asesoren de la mejor manera, además no puede desconocerse la situación que rodea en cada caso y que de alguna forma le permitieron al demandante obtener la información mínima durante el paso del tiempo, que es así como se destaca que el presente fallo desconoce lo concebido a través de la Sentencia T422 del 2011, en donde la Corte Constitucional indicó que en materia de traslado, la libertad de
demandante obtener la información mínima durante el paso del tiempo, que es así como se destaca que el presente fallo desconoce lo concebido a través de la Sentencia T422 del 2011, en donde la Corte Constitucional indicó que en materia de traslado, la libertad de escoger el régimen pensional debe haberse menguado o adolecer de algún vicio del consentimiento y solamente cuando los hechos de la controversia permitan dilucidar que la persona era una parte débil, debido a su calidad y escasos conocimientos, puede procederse a un regreso automático, situación que no se predica dentro del caso, dado que dicha circunstancia ni siquiera fue analizada al desplegar simplemente generalidades respecto del caso en concreto.
Ahora bien, pues si bien es cierto que en el caso concreto se da una aplicación a la carga dinámica de la prueba, quedando en cabeza de los fondos pensionales la obligación de demostrar que se otorgó la información suficiente al momento de efectuar el traslado, también lo es que dicha posición jurisprudencial en el caso concreto subsiste en realidad una situación de ventaja simplemente a favor del afiliado más no de igualdad como pretende la norma, que es así como se desconoce que dicha figura no puede ser aplicada de forma genérica sin ninguna ponderación y desigualdad de las partes involucradas en un proceso, que de este modo pongo de presente lo dicho por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-086 de 2016 al analizar la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso que estableció que para determinar quién es el que puede probar dentro de un proceso judicial, señaló que esto depende de cada situación particular, es decir, no puede establecerse una generalidad
la constitucionalidad del artículo 167 del Código General del Proceso que estableció que para determinar quién es el que puede probar dentro de un proceso judicial, señaló que esto depende de cada situación particular, es decir, no puede establecerse una generalidad que lo único que ocasiona es una baja actividad probatoria porque pretendía hacer valer sus afirmaciones.
Que aunado a lo anterior, con el fallo proferido no se está teniendo en cuenta la normatividad vigente para el momento de realizar el respectivo traslado, pues si bien es cierto se hizo alusión en alguna de estas etapas, en el fallo, deben distinguirse tres momentos diferentes con relación al deber de la información al cargo de las administradoras, en este caso una primera etapa que agrupa el Decreto 663 de 1993, una segunda etapa que relaciona lo que es la Ley 1328 del 2009 y el Decreto 2241 del 2010 y una t ercera etapa donde se encuentra 1748 de 2014, el Decreto 2071 del 2015 y la Circular Externa No. 016 del 2016 de la Superintendencia Financiera, de este modo, teniendo en cuenta estos tres momentos jurídicos en contraste con la normatividad vigente para la fecha de la suscripción del formulario o de la materialización del traslado del demandante, no es jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones pues sin soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen, pues ello implica el juzgamiento de la conducta de los fondos no puede tener como base normas inexistentes, es así como se está desconociendo que solamente hasta el año 2016 y haciaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
fondos no puede tener como base normas inexistentes, es así como se está desconociendo que solamente hasta el año 2016 y haciaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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adelante los fondos privados cuentan simplemente con los formularios para certificar el consentimiento que se emitió en los mismos, para probar el conocimiento y el asentimiento del afiliado respecto del traslado, por cuanto a las leyes que surgían durante los años del 94 y 2016 no exigían nada diferente a esto, es así como se constituye una situación de carácter imposible, por lo cual la teoría de la carga dinámica de la prueba no resulta… o mejor dicho, resulta desproporcionada como tal en el caso concreto, también se considera que existe una omisión frente a la aplicabilidad del Decreto 2241 del 2010, que estableció el régimen de protección del consumidor financiero y determina las obligaciones en cabeza de los afiliados que pertenece al sistema general de pensiones, entre las cuales se destaca la infor mación adecuada de las condiciones del sistema general aprovechar los mecanismos de divulgación de información y emplear una adecuada atención y cuidado al tomar las decisiones entre otras, activadas en duda en cuanto a su realización por parte del demandante, respecto del cual también se predican derechos, deberes y obligaciones no analizados en el fallo proferido y consecuencia implica que no se puede indilgar una responsabilidad alguna, pues como se tiene previsto en fallo de la Corte Suprema de Justicia proceso con radicado 68852 en aclaramiento de voto textualmente se señaló que “el acto del traslado si bien impone un
alguna, pues como se tiene previsto en fallo de la Corte Suprema de Justicia proceso con radicado 68852 en aclaramiento de voto textualmente se señaló que “el acto del traslado si bien impone un deber de información suficiente por parte de la administradora, ello perce no exonera al afiliado de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional, de lo cual dependerá de su ... para acceder a la prestación por vejez”, así mismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 17595 de 201___ señaló que existe un deber de entregar información a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, tal como se hizo referencia en el fallo, sin embargo, es de tener en cuenta que entre más experto el afiliado, menos asimetría con la información del mercado, por lo tanto existen diferencias entre los afiliados del sistema de pensiones y no todos pueden ser considerados como inexpertos o incapaces de tomar una decisión acertada, que es así como al respecto de la Sentencia SL 413 del 2018, frente a los comportamientos y actividades que debemos estar en el compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional expresó textualmente: desde luego, que para la tesis que ahora sostiene la sala, la presencia o no de las cotizaciones consientes en el formato de vinculación no es la única expresión d e esta voluntad, pueden existir otras tales como las solicitudes de información, de saldos, actualizaciones de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos relacionados con la entidad que pueden demostrar su compromiso de permanecer en el sistema o en dicho régimen, que lo importante es que exista si una correspondencia
actualizaciones de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos relacionados con la entidad que pueden demostrar su compromiso de permanecer en el sistema o en dicho régimen, que lo importante es que exista si una correspondencia entre la voluntad y la acción, es decir que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado, situación fáctica que no se analiza digamos al momento de proferir el fallo y que incluso genera es una responsabilidad objetiva, en la cual se exige que en la esfera del control sea exclusivamente de quien causa el daño, en este caso de las administradoras, afectando así digamos a un tercero de buena fe como es Colpensiones que se ve avocada de asumir la prestación, en la mayoría de los casos afectando el principio de la sostenibilidad financiera.
Es así como en consecuencia la decisión desconoce digamos también el principio de la sostenibilidad financiera que rige el sistema generalRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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de pensiones y prevista también el artículo 334 de la Constitución Política que en ese orden de ideas, dando la prevalencia al interés general sobre el particular conforme a los principios que rigen la Constitución Política, el derecho a la seguridad social, se encuentra atado también el principio de la sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado, en la medida de que la declaració n injustificada de una ineficacia del traslado de una afiliado, afecta la sostenibilidad financiera, en cuanto genera una situación que impacta en la debida planificación de la asignación y distribución de
financiera del Estado, en la medida de que la declaració n injustificada de una ineficacia del traslado de una afiliado, afecta la sostenibilidad financiera, en cuanto genera una situación que impacta en la debida planificación de la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional como quiera que necesita de la gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no está presupuestados.
Es así como también debe tenerse en cuenta que el período en que el actor permaneció afiliado en el RAIS genera una afectación al sistema pensional, por cuanto al tenor de lo dispuesto en la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-1024 del 2004, SU-062 del 2010 en materia de traslado, indica que nadie puede … o subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a es te esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría dado que el período de permanencia obligatoria contribuye al logro de los principios de universalidad y eficiencia y aseguramiento de la intangibilidad y s ostenibilidad del sistema para preservar los recursos.
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 1 3 de la L ey 2213 de 2022; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
Así, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expuso como alegatos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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alegatos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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De otro lado, el apoderado del DEMANDANTE allegó sus alegaciones, así:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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La parte actora, expuso en sus alegaciones ante esta Corporación, lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00164-01
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Finalmente, la AFP COLFONDOS S.A. no allegó alegatos a esta
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Finalmente, la AFP COLFONDOS S.A. no allegó alegatos a esta instancia.
No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En est e caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si el señor JESÚS ELIAS PEÑA TORRES, recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que la parte plural recurrente sostiene que se le brindó la respectiva asesoría y se suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado; (ii) en caso de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del traslado de los rendimientos, cuotas a seguros y gastos de administración , ya que los mismos se cobran por las AFP ’S para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentra debidamente autorizado s en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, mo dificado por la Ley 797 de 2003;