TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00165-01-(03-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00165-01-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LAUREANO GOMEZ DIAZ
DDO: WILLIAM VALENCIA Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2018-00165-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 010
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01
Guadalajara de Buga, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de LAUREANO GOMEZ DIAZ contra
WILLIAM VALENCIA Y OTRO.
Radicación No.: 76-111-31-05-001-2018-00165-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LAUREANO GOMEZ DIAZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de los
señores WILLIAM VALENCIA Y BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS,
El señor LAUREANO GOMEZ DIAZ , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de los señores WILLIAM VALENCIA Y BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS, a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2018 ; que se declare que existió sustitución del empleador WILLIAN VALENCIA LUEGO para continuar con el señorPágina 2 de 17
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BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS, asimismo se declare que el contrato terminó sin justa causa imputable a los empleadores ; consecuencialmente se le reconozca y pague las vacaciones, cesantías, sanción por no consignación a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de la liquidación, indemnización por despido sin justa causa, el pago de la pensión sanción y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que ingresó a trabajar desde el 1 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2018 en la finca denominada LA AURORA, primero de propiedad del señor WILLIAM VALENCIA y luego del
señor BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS.
Narró que celebró un contrato de trabajo a término indefinido inicialmente entre el señor WILLIAM VALENCIA y luego quedó a cargo del señor
señor BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS.
Narró que celebró un contrato de trabajo a término indefinido inicialmente entre el señor WILLIAM VALENCIA y luego quedó a cargo del señor
BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS.
Indicó que, las funciones realiza das eran de mantener limpios los jardines, huertas, entre otros, y el salario devengado era de $820.000.
Enunció que, la finca LA AURORA fue vendida por el señor WILLIAM VALENCIA al señor BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS, quedando el señor WILLIAN como administrador del predio y el encargado de todos los quehaceres del predio, teniendo a su cargo a los trabajadores.
Relató que, cuando continuó trabajando con el señor BERNARDO ALBERTO desempeñó las mismas labores desde el 01 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2018.
Precisó que, todas las labores desempeñadas eran supervisadas por el señor WILLIAM VALENCIA y era quien impartía las órdenes.
Manifestó que, el día 28 de febrero de 2018 el señor WILLIAN VALENCIA, administrador de la finca, lo trató mal y por esa razón decidió terminar el contrato de trabajo.
1.2. La contestación de la demanda.
Demandado WILLIAM VALENCIAPágina 3 de 17
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A su turno, el convocado a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de contrato de trabajo, pago, compensación y prescripción . Para respaldar su defensa señaló que no es cierto la existencia del contrato de trabajo ; aclaró que el verdadero propietario era su padre el señor JOSE ANTONIO VALENCIA quien era el empleador y precisó que cuando se vendió la finca al nuevo dueño, BERNADO OCHOA, el actor inició a partir del mes de junio de 2006, pero la prestación no fue continua.
Demandado BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS
Por su parte, el demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, genérica e innominada, terminación del contrato de trabajo por abandono a cargo, pago compensación y prescripción . Para respaldar su defensa señaló que el demandante estuvo trabajando desde el 14 de junio de 2006 hasta el 18 de febrero de 2018 , explicó que el contrato de trabajo terminó por abandono del cargo y aclaró que el padre del señor WILLIAN VALENCIA vendió la finca el día 21 de octubre de 2003 y este continúo laborando como administrador de la finca.
1.4 Sentencia de primera instancia
WILLIAN VALENCIA vendió la finca el día 21 de octubre de 2003 y este continúo laborando como administrador de la finca.
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas.
Inició el operador jurídico explicando que, frente a la relación laboral alegada con el señor William , el demandante no allegó ninguna prueba del vínculo laboral alegado, mucho menos los extremos temporales, precisó que los testigos se limitaron a manifestar que el actor prestaba los servicios en la finca La Aurora y la razón de su dicho era porque el señor Laureano l o comentó.Página 4 de 17
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Seguidamente estudio la relación laboral que existió entre el señor Laureano y el señor Bernardo, concluyendo que esta suscitó desde el 14 de junio de 2006 y el extremo activo no allegó prueba alguna que denotara que la relación laboral inició en el año 2003.
Explicó que , en el hecho 10 de la demanda el demandante confesó que durante el tiempo de la relación con el señor Bernardo recibió el pago de todos los emolumentos laborales.
En relación con la indemnización por despido sin justa causa, precisó que
durante el tiempo de la relación con el señor Bernardo recibió el pago de todos los emolumentos laborales.
En relación con la indemnización por despido sin justa causa, precisó que ninguna prueba se allegó para concluir que el señor WILLIAN tratara mal al actor para poder determinar que existió terminación sin justa causa imputable a los empleadores.
Por otra parte, en cuanto a la declaración de s ustitución del empleador, consideró que dentro del presente asunto no se configuró los presupuestos para declarar la sustitución aducida.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la apoderada judicial del señor WILLIAM VALENCIA solicitó que se confirme la decisión de primer grado y se absuelvan de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Insistió que el actor no logró demostrar que, el señor VALENCIA fuera su empleador y, por el contrario, nunca existió relación laboral alguna entre éstos.
Adicionalmente, la mandataria del señor BERNARDO ALBERTO OCHOA expuso que acertó el despacho en declarar la existencia de una relación laboral desde el día el 14 de junio del 2006 hasta el día 28 de febrero del 2018, fecha en que finalizó el contrato de trabajo, por renuncia del actor.
Así mismo, expuso que no se presentó sustitución laboral y quedó comprobado haber cancelado todas las prestaciones al actor.
Por su parte, el extremo activo guardó silencio.Página 5 de 17
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comprobado haber cancelado todas las prestaciones al actor.
Por su parte, el extremo activo guardó silencio.Página 5 de 17
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Dentro del presente asunto no es materia de discusión que el señor LAUREANO GOMEZ DIAZ prestó sus servicios a favor del señor BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS , así lo aceptó el demandado en
Dentro del presente asunto no es materia de discusión que el señor LAUREANO GOMEZ DIAZ prestó sus servicios a favor del señor BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS , así lo aceptó el demandado en su contestación, aclarando que la relación laboral inició el 14 de junio de 2006 y no como lo pretende el actor desde el 01 de junio de 2005.
Le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ii) ¿Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor LAUREANO GOMEZ DIAZ y el señor WILLIAM VALENCIA en los términos previstos por el artículo 23 de CST desde el 1 de enero de 1995?; ii) ¿Si existió relación laboral entre el señor LAUREANO GOMEZ DIAZ y el señor BERNARDO ALBERTO OCHOA VARGAS desde el 01 de junio de 2005 ?; iii) ¿Si operó la figura de laPágina 6 de 17
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4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del
que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
5.2. SubordinaciónPágina 7 de 17
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De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no e s totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no e s totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continu ada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
5.3 Sustitución de empleadores
El artículo 67 del CST, prescribe en relación con la sustitución de
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
5.3 Sustitución de empleadores
El artículo 67 del CST, prescribe en relación con la sustitución de empleadores lo siguiente: “Se entiende por sustitución de empleadores todoPágina 8 de 17
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DTE: LAUREANO GOMEZ DIAZ DDO: WILLIAM VALENCIA Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2018-00165-01 cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”
Sobre los requisitos y exigencias para establecer la sustitución, para que opere la sustitución, es necesario que confluyan los siguientes:
- el cambio del empleador o la titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquiera causa, sea cesión, venta, arrendamiento, fusión, entre otras, ii) la permanencia de la empresa, es decir, que no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, y iii) la continuidad en la prestación del servicio (Sentencia 3902 del 2021, radicación No. 77695)
Por su parte y en relación con la vigencia contractual en presencia de la figura de sustitución de empleadores, señala el canon 68 del estatuto sustancial del trabajo:
ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
trabajo:
ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
Por tanto, resulta necesario que concurra la continuidad en la prestación del servicio por parte del empleado, ya que no puede referirse a ella si no hay vinculo jurídico con el nuevo propietario o adquiriente de la empresa, en razón a la finalización del contrato anterior.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, se permite establecer que la sustitución de empleadores es el resultado de la concurrencia de las tres condiciones mencionadas anteriormente. Si falta al menos una, no hay lugar a la sustitución en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Caso concreto.Página 9 de 17
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Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del señor WILLIAM VALENCIA, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
El señor LAUREANO GOMEZ DIAZ pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor WILLIAM VALENCIA, alegando que laboró
salario.
El señor LAUREANO GOMEZ DIAZ pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor WILLIAM VALENCIA, alegando que laboró en la finca La Aurora desde el 1 de enero de 1995 , debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, en unos extremos determinados y a favor de la persona convocada como empleador. Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral.
Ahora bien, como quiera que el demandado WILLIAM VALENCIA en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde al demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor del señor WILLIAM VALENCIA en los extremos indicados en la demanda.
Debe precisarse que no existe prueba documental que acredite el servicio que el demandante afirma prestó para el convocad o a juicio, quedando solamente la prueba testimonial y los interrogatorios de parte.
Se recibió el interrogatorio de parte del señor WILLIAM VALENCIA , quien negó que el demandante laboró para él; indicó que el señor Laureano prestó sus servicios a favor de su padre José Antonio Valencia y para el señor Bernardo Ochoa en la finca La Aurora , precisó que recomendó al señor Laureano a su padre para que lo vinculara, de igual manera lo recomendó con el señor Bernardo, relata que su padre vendió la finca y el señor Laureano volvió a trabajar a favor del señor Bernardo Ochoa en el año 2006, señaló que e l señor Laureano cumplía funciones como trabajador de campo,
con el señor Bernardo, relata que su padre vendió la finca y el señor Laureano volvió a trabajar a favor del señor Bernardo Ochoa en el año 2006, señaló que e l señor Laureano cumplía funciones como trabajador de campo, haciendo diferentes labores, insistió que e l señor Laureano le prestaba sus servicios a su padre José Antonio y él era el administrador, la finca estaba a su cargo como administrador , por eso él era el que pagaba los sala rios y observaba el cumplimiento de funciones del señor Laureano . Manifestó que al señor Laureano no lo despidieron, él abandonó el trabajo.Página 10 de 17
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En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, inició a trabajar con el señor William en el año 1995 y finalizó en el año 2005, después de esa fecha entró a trabajar con el señor Bernardo Ochoa, aseguró que el señor William vendió la finca y le dijo que siguiera trabajando con el señor Bernardo, firmó contrato con el señor Bernardo Ochoa el 14 de junio de 2006, su compromiso fue con el señor William Valencia , el dueño de la finca La Aurora era el papá del señor William, pero quien mandaba era don William, el señor William era el administrador de la finca La Aurora, manifestó que el señor William lo despidió sin ningún motivo y le dijo que estaba robándole al señor Bernardo, a firmó que arregló el trabajo con el señor
William, el señor William era el administrador de la finca La Aurora, manifestó que el señor William lo despidió sin ningún motivo y le dijo que estaba robándole al señor Bernardo, a firmó que arregló el trabajo con el señor William Valencia porque don Antonio vivía en Buga , manifestó que no le dieron pensión.
Se recibió la declaración del señor OLMEDO ISAIAS DIAZ, quien relató que el señor Laureano estuvo trabajando con el señor William Valencia en la finca La Aurora y luego vendió la finca, pero siguió en la misma labor trabajando con el señor Bernardo Ochoa, trabajó unos días con el señor William para la cosecha de café , aseguró que el señor Laureano empezó a trabajar en la finca La Aurora en 1995 , n o conoció al señor José Antonio Valenci a, l as órdenes se las daban el señor William, lo distinguieron siempre co mo el patrón y era el que pagaba , n o vio los documentos donde figurara el empleador de Laureano , trabajó para la finca Aurora, pero no recuerda las fechas, cuando iba era por la cosecha y trabajaba unos días mientras se acababa la cosecha, n o le consta que el señor William despidió al señor Laureano.
Por su parte el deponente ABRAHAM MEDINA, señaló que trabajó para la finca La Aurora desde el año 1990 con el señor Antonio Valencia y con el señor William como administrador, hasta que señor Antonio vendió la finca, luego siguió trabajando con el señor Bernardo Ochoa y actualmente trabaja con él, la venta de la finca la aurora fue en el 2003, de ahí en adelante siguió trabajando con el señor Bernardo y con el señor William, como administrador,
con él, la venta de la finca la aurora fue en el 2003, de ahí en adelante siguió trabajando con el señor Bernardo y con el señor William, como administrador, no se dio cuenta de la terminación del contrato de Laureano, no recuerda en qué año conoció al señor Laureano, pero cree que fue en el año 1996 o 1997 cuando fue a trabajar allá, sostuvo que el señor Antonio siempre fue el patrón y William el administrador ; como administrador pagaba, llevaba la plata, laPágina 11 de 17
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DTE: LAUREANO GOMEZ DIAZ DDO: WILLIAM VALENCIA Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2018-00165-01 nómina, les pagaban semanalmente y en la finca, el día sábado llegaba el señor William indicando que su papá mandaba la plata , el cumplimiento de horario y de funciones las exigía el señor William, el administrador, el señor Antonio iba a la finca cada 8 días a la finca, sostuvo que el señor William le recomendó al señor Bernardo al señor Laureano Gómez como buen trabajador.
El señor JESUS DIAZ , precisó que conoce al señor Laureano porque son familia, asegura que el demandante laboraba para el señor William Valencia, después don William vendió la finca y siguió trabajando con otro señor, no recuerda su nombre, no vio ningún documento que dijera que la finca era del señor William, n o trabajó con el señor William , solo transportaba algunas veces al señor Laureano, lo llevaba en la moto, la persona que cancelaba el
recuerda su nombre, no vio ningún documento que dijera que la finca era del señor William, n o trabajó con el señor William , solo transportaba algunas veces al señor Laureano, lo llevaba en la moto, la persona que cancelaba el sueldo era el señor William porque era el dueño de la finca, no conoció al señor José Antonio Valencia, ni pasaba por la finca , tiene conocimiento d el horario que tenía el señor Laureano porque madrugaba y le decía que tenía que estar en la finca a las 6am , señaló que el señor Laureano le contó que después que vendieron la finca siguió trabajando normal como estaba con el señor William, desconoce porque dejó de laborar el señor Laureano, solo le dijo que había discutido con el señor William, no sabe en qué fecha compró la finca don Bernardo, tiene entendido que como en el 2005 , desconoce la fecha en que se celebró el contrato de trabajo entre el señor Laureano y el señor Bernardo.
El deponente GERSON MORALES MORALES, relató que empezó a trabajar en la finca La Aurora desde que labora con el señor Bernardo, aproximadamente 5 años , conoció al señor Laureano en la Aurora, no recuerda desde cuándo, relata que iba a la finca cuando lo llamaban, relató que fue el único que estaba presente cuando el señor William estaba corrigiendo al señor Laureano cuando se disgustó, narró que el señor Laureano se retiró y no regresó, no escuchó que el señor William despidiera al señor Laureano, el señor William le dijo que no le renunciara a él sino a don Bernardo.
Seguidamente fue escuchado el señor MAXIMO JARAMILLO , quien
al señor Laureano, el señor William le dijo que no le renunciara a él sino a don Bernardo.
Seguidamente fue escuchado el señor MAXIMO JARAMILLO , quien manifestó que d istingue al señor Laureano desde el año 1983, el testigo señaló que n o prestó servicios a la finca La Aurora, el administrador de laPágina 12 de 17
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DTE: LAUREANO GOMEZ DIAZ DDO: WILLIAM VALENCIA Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2018-00165-01 finca y dueño era el señor William, tiene conocimiento de eso porque las personas iban para la finca a buscar trabajo, e l señor Laureano trabajaba desde 1995 y hasta el 2005 con el señor William Valencia, luego vendieron la finca y le dijeron que seguía trabajando con el nuevo dueño, no distingue la persona que compró la finca, no conoció al señor José Antonio Valencia, el pago del señor Laureano estaba a cargo del señor William , tiene conocimiento porque el señor Laureano decía que el señor William era el que le pagaba, no tuvo la oportunidad de observar que el señor William l e diera ordenes al señor Laureano, tiene entendido que cuando vendieron la finca las órdenes las siguió dando don William.
Analizada la prueba en su conjunto, para la Sala la parte actora no cumplió su carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio a favor del
señor WILLIAM VALENCIA.
En el interrogatorio de parte el señor WILLIAM VALENCIA no confesó hechos que le perjudiquen; aclaró que el empleador era su progenitor, el señor JOSE
señor WILLIAM VALENCIA.
En el interrogatorio de parte el señor WILLIAM VALENCIA no confesó hechos que le perjudiquen; aclaró que el empleador era su progenitor, el señor JOSE ANTONIO VALENCIA, y su cargo en la finca era de administrador
Por su parte, el demandante al rendir el interrogatorio insistió que arregló con el señor WILLIAM VALENCIA, debe indicarse que de igual manera aceptó que el dueño de la finca La Aurora era el papá del señor William, y el administrador de la finca era el demandado.
En relación con e l testimonio de l señor OLMEDO ISAIAS DIAZ , es de precisar que, si bien aseguró que trabajaba algunos días en la finca La Aurora y afirmó que el señor William era el empleador, sus argumentos carecen de credibilidad al no especificar porque recuerda el año exacto que inicio a laborar el señor Laureano y cuando fue preguntando el tiempo que laboró no recordaba, además, el prest aba sus servicios de manera esporádica , únicamente unos días mientras estuviera la cosecha de café.
En cuanto a los testigos JESUS DIAZ y MAXIMO JARAMILLO no trabajaron en la finca La Aurora y la razón de su dicho era porque el señor Laureano lo comentaba, es decir, no tuvieron una relación directa a los hechos.
Con lo relatado por el deponente ABRAHAM MEDINA, se puede evidenciar que el señor William era el administrador de la finca y el propietario el señorPágina 13 de 17
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DTE: LAUREANO GOMEZ DIAZ
DDO: WILLIAM VALENCIA Y OTRO
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DTE: LAUREANO GOMEZ DIAZ
DDO: WILLIAM VALENCIA Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2018-00165-01
José Antonio Valencia, progenitor del demandado, afirmaciones que tiene respaldo al haber trabajado en la finca La Aurora desde el año 1990.
Además, quedó demostrado con el certificado de libertad y tradición, allegado al plenario, que el propietario de la finca La Aurora era el señor JOSE ANTONIO VALENCIA y en la historia laboral expedida por Colpensiones se observa que existen unos aportes de l año 1999 donde se relaciona como empleador al señor JOSE ANTONIO.