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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00172-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00172-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-3105-001-2018-00172-01

Proceso: Ordinario Laboral Primera Instancia.

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 16 de junio de 2020 (16/06/20) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ, actuando a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , con el fin que previas declaraciones pertinentes se ordene a la demandada a reconocer y pagar $1.029.487 por diferencia de retroactivo pensional que el causante en vida ha debido disfrutar ,

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , con el fin que previas declaraciones pertinentes se ordene a la demandada a reconocer y pagar $1.029.487 por diferencia de retroactivo pensional que el causante en vida ha debido disfrutar , conforme los hechos, señor RODRIGO FERNANDO ISAÍAS SAAVEDRA , junto a los intereses moratorios desde el 1/06/10 al 20/02/11 , fecha de fallecimiento del causante, según pensión debida de $1.768.706 contenida en la Resolución VPB7314 de 2014.

En referencia a la pensión de sobrevivientes, en la pretensión tercera y siguientes, solicitó el restablecimiento de aquella por $2.048.985, desde el 1/01/16 indexada y actualizada, ya que esta fue rebajada a $1.833.658, que se ordene el reintegro de las diferencias pensiónales entre la debida por $2.048.985 y la rebajada por $1.833.658, desde septiembre de 2016 (indexada y actualizada), junto con

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -205Estadística.Radicación No. 76-111-3105-001-2018-00172-01

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia) Página 2 de 11 retroactivo por $13.795.750 y el reintegro de $450.458 mensuales que se le han descontado desde la n ómina de septiembre de 2017, que se le ordene a Colpensiones suspender los anteriores descuentos , no autorizados por la demandante que se le realizan desde septiembre de 2017; junto al pago de costas y agencias en derecho (fl. 7).

Como recuento fáctico , sustento de lo pretendido , expresó que Colpensiones en Resolución GNR006646 del 1/02/13 reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 20/02/11 al fallecer su esposo señor Rodrigo Saavedra Materon, mesada que inicialmente se liquidó bajo 1695 semanas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $2.039.286 y tasa de reemplazo del 75%, con una mesada de $1.529.465 (retroactivo por $42.750.805).

Respecto de la pensión de vejez que en vida ha debido disfrutar el causante, explicó que se presentó recurso de apelación y Colpensiones por Resolución VPB7314 del 14/05/14, aunque consider ó menor el número de semanas cotizadas en 1418, incrementó la tasa de reemplazo al 90%, con un IBL que disminuye a $1.966.229, de forma tal que la mesada de la pensión de vejez del causante se tuvo en incrementó a $1.768.706; sin embargo explica que Colpensiones en este acto dejó

de forma tal que la mesada de la pensión de vejez del causante se tuvo en incrementó a $1.768.706; sin embargo explica que Colpensiones en este acto dejó en suspenso el pago del retroactivo de $16.161.451 del 1/06/10 al 20/02/11 , por tratarse de un pago a herederos. Además, existiendo una diferencia de $1.029.487 no reconocida y a favor de la activa. Resolución VPB7314 de 2014 en que se reconoce la pensión de sobrevivientes, que pasa de $1.529.465 a $1.824.774 con retroactivo de $6.541.635 desde el 20/02/11 a mayo de 2014.

Explica la demanda que Colpensiones en Resolución GNR93629 del 27/03/15 negó la reliquidación de la pensión de vejez en titularidad del causante, que la Resolución VPB73049 de 3/12/15 negó el recurso de apelación y confirmó la Resolución GNR93629 de 2015, aunado que aquel monto, por el retroactivo de la pensión de vejez del causante, que reconoció Colpensiones por $16.161.451 se pagó en nómina de marzo de 2017, es decir siete años después del fallecimiento del causante.

Expone que Colpensiones por Resolución GNR411960 del 18/12/15 dio cumplimiento a una decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali -modificado por su superior funcional-, en donde se ordenó reliquidar la pensión de sobrevivientes desde el 20/02/11 al 30/06/14 en $3.908.733 y $1.845.765 por las diferencias causadas

funcional-, en donde se ordenó reliquidar la pensión de sobrevivientes desde el 20/02/11 al 30/06/14 en $3.908.733 y $1.845.765 por las diferencias causadas desde el 1/07/14 a diciembre de 2015 como fecha de inclusión en nómina, en donde se incluyeron otros rubros como intereses por $7.458.020, indexación de $473.023 y se descontaron $589.765 por cotizaciones en salud. Decisiones judiciales que no modificaron la pensión de sobrevivientes de la actora.

Relata que Colpensiones, sin razón , en la Resolución GNR107603 del 18/04/16 reliquidó y modificó la pensi ón ordenada en estas decisiones judiciales a partir del 20/02/11, disminuyéndola para este año a $1.608.673, y así para los subsiguientes, reconociendo solo un retroactivo de $8.438.117 . Demandante que el 11/07/16 presentó reclamación administrativa para que se restableciera la pensión real, pues en 2016 la que se le venía reconociendo de $2.048.985 se disminuyó a $1.928.658.

No obstante Colpensiones en Resolución GNR387785 del 22/12/16 le notificó a la actora que debía reintegrar $14.090.915 por las diferencias pensiónales del 20/02/11 al 30/12/15 , entre lo reconocido en Resolución VPB7314 de 2014 y lo ordenado por vía judicial. Aunado que sin autorización de la demandante se iniciaronRadicación No. 76-111-3105-001-2018-00172-01

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES

ordenado por vía judicial. Aunado que sin autorización de la demandante se iniciaronRadicación No. 76-111-3105-001-2018-00172-01

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia) Página 3 de 11 descuentos a su mesada pensional de $450.458 por 32 meses, desde la nómina de septiembre de 2017, hasta que se completara aquel valor de $14.090.915.

Finalmente informa que la actora presentó reclamación el 23/10/17 contra la Resolución GNR387785 del 22/12/16 para que se restableciera el monto de la mesada pensional y se reintegraran aquellos descuentos mensuales por $450.458. No obstante, la demandada en respuesta a la anterior solicitud confirmó el valor a reintegrar y los descuentos realizados (fl. 3-7).

La anterior demanda fue presentada el 4/07/18 y admitida mediante auto del 18/12/18 (fl. 104-107). La entidad demandada COLPENSIONES, dio respuesta, en la que respecto a los hechos no aceptó los efectos que enuncia la parte actora a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , se o puso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, impos ibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada . El a quo, en auto del 23/07/19, tuvo por contestada la demanda.

para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada . El a quo, en auto del 23/07/19, tuvo por contestada la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga mediante Sentencia del 16/06/20 declaró en el numeral Segundo que la demandante no tiene la obligación de reintegrar el valor de $14.090.915 indicado en la Resolución GNR387785 de 2016 , en el numeral Tercero ordenó a Colpensiones el reintegro a la actora por la anterior suma junto con la indexación desde el 16/06/20 al momento de pago, igualmente ordenó la consulta de la providencia.

En síntesis, el Juez fundamentó su decisión al indicar que la pensión de vejez que se reclama frente al causante no era viable , si el actor s iempre estuvo afiliado y realizando cotizaciones, siendo que solo a partir del 20/02/11 surge la pensión de sobrevivientes. Que pese el error de Colpensiones en haber consignado una suma superior en acatamiento de las órdenes judiciales, la demandante siempre actuó de buena fe al haber solicitado la pensión de sobrevivientes y solo la demandada tenía la potestad de reconocer la mesada pensional, actora que no abuso del derecho reconocido, ni tuvo actos tendientes a burlar la Ley ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali ni ante COLPENSIONES, por ello que al recibir el r eajuste de las pensiones, no existiera mala fe.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión interpuso y sustentó

pensiones, no existiera mala fe.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión interpuso y sustentó recurso de apelación, expresó que la Resolución GNR06646 de 2013 otorgó pensión de sobrevivientes a partir de 20/02/11 y la Resolución VPB7314 de 2014 la modifica para reconoce r una pensión postmortem y sustituir la por la pensión de sobrevivientes, aquella que es diferente y se concede desde que el demandante cumplió con requisitos , desde el 4/05/10 cuando cumplió con la edad y semanas requeridas, pagadera hasta el 20/02/11 cuando fallece, en cuantía de $1.768.706 como se liquida en Resolución VPB7314 de 2014, pues es un pago a herederos de derechos que ya había adquirido el causante, sin que el fondo pueda entrar aRadicación No. 76-111-3105-001-2018-00172-01

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia) Página 4 de 11 desconocer los derechos fundamentales ni rebajar la pensión postmortem, tampoco sustituirla por un menor valor ; como también es cierto que tenía que dar cumplimiento a los fallos judiciales, también que no podía violar derechos adquiridos, fallos judiciales que no pueden afectar la pensión postmortem como sí lo hizo Colpensiones en la Resolución GNR107603 (min. 55:45 y sig.).

La apoderada de Colpensiones recurrió en apelación la sentencia, fund ó la

lo hizo Colpensiones en la Resolución GNR107603 (min. 55:45 y sig.).

La apoderada de Colpensiones recurrió en apelación la sentencia, fund ó la inconformidad frente a las sumas que según la sentencia debe reembolsar a la demandante, al tener en cuenta que Colpensiones no podía participar de un error aritmético, en lo que menciona el artículo 19 sobre la revocatoria de pensiones reconocidas ilegalmente, que implica , por los representantes legales de las entidades de seguridad social o quienes reconozcan pensiones, la revisión de oficio de las reconocidas con cargo al tesoro público, cuando existan motivos para suponer que se reconoció indebidamente y que en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos se debe proceder a la revocatoria directa , aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades pertinentes. De allí que el reconocimiento y liquidación por el Juzgado 14 Laboral del Circuito se realizó con fundamento en 14 mesadas pensiónales. Al respecto el acto legislativo 01 de 2005, implicó el máximo de 13 mesadas al año, excepto cuando la mesada sea inferior a 3 salarios mínimos, si esta se causa antes del 31/07/11. Sustenta que al realizar la liquidación se tuvo en cuenta la Resolución GNR6646 de 2013 y la VPB7314 de 2014 pues tiene un cálculo errado en comparación con lo indicado en el fallo judicial , constituyendo este último una cifra inferior, por ello la demandada actuó bajo los lineamientos en casos con aquellas particularidades, ya que existió una situación indebida, donde la revocatoria directa conforme sentencia SU182/19 se origina como

constituyendo este último una cifra inferior, por ello la demandada actuó bajo los lineamientos en casos con aquellas particularidades, ya que existió una situación indebida, donde la revocatoria directa conforme sentencia SU182/19 se origina como excepción a la Ley 1437 de 2011 en su artículo 97, donde se encuentra la Ley 77 de 2003 en su artículo 19.

Explica que su representada c umplió aquellos requisitos que permiten modificar el acto administrativo , sin consentimiento del particular que se benefició de una irregularidad. También debe tenerse en cuenta la Ley 2008 de 2019 en su artículo 98, pues Colpensiones hace parte de la administración pública del orden nacional y la Nación es garante del Régimen de Prima Media, razón importante para proteger erario de la Nación (min. 57:59 y sig.).

CONSULTA

Adicionalmente, dado que la sentencia resultó desfavorable para la entidad pública de la cual se ha aceptado que la Nación es garante del pago de los em olumentos pensionales, la competencia de esta Sala igualmente se funda en el en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; en la oportunidad, se indicó por el apoderado de la parte actora que Colpensiones en la Resolución GNR411960 del 18/12/15 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Superior, donde se cancelan los valores

GNR411960 del 18/12/15 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Superior, donde se cancelan los valores por $13.095.868, pero la pensión de sobrevivientes no se liquidó sobre lo ordenadoRadicación No. 76-111-3105-001-2018-00172-01

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia) Página 5 de 11 por $1.608.673 sino sobre $1.529.465 como también se aprecia en la Resolución GNR006646 del 1/02/13, para después corregir el error en la Resolución GNR107603 de 2016 y la liquida conforme a fallos judiciales por $1.608 .673 a partir del 20/02/11 y genera un retroactivo de $8.115.350, valores que no incluyó la Resolución GNR411960 de 2015, pues antes que ser mayores, correspondían a aquellos que no se habían liquidado ni pagado por la entidad. También expone un error en la Resolución VPB7314 de 20 14 que ordena la pensión en cuantía de $1.824.774 desde el 20/02/11 pero aparece liquidada por $1.768.706, valor con el que debe restablecerse el derecho pensional al demandante liquidado en la Resolución VPB7314, reitera que Colpensiones no está cancelando mayores valores sino la diferencia del retroactivo de la pensión postmorten de vejez por $1.768.706 y la Resolución GNR00646 del 1/02/13 por $1.529.465.

La apoderada de Colpensiones indicó que la pensión de vejez que causó el

y la Resolución GNR00646 del 1/02/13 por $1.529.465.

La apoderada de Colpensiones indicó que la pensión de vejez que causó el accionante solo puede ser pagada a los herederos del señor Saavedra Materon, en cuanto al monto de la pensión de sobrevivientes refirió que:

“De acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones procedió a dar cumplimiento a la sentencia y en el trámite se percató que las condenas ordenadas, fueron fundamentadas según la mesada pensional reconocida a la actora en Resolución GNR 6646 del 01 de febrero de 2013, que era de menor cuantía que la ordenada en Resolución VPB 7314 del 14 de mayo de 2014, por lo que en R esolución GNR 107603 del 18 de abril de 2016, que da cumplimiento a fallo”

Explicó que como consecuencia, frente a la Resolución número 7314 de 2014 y lo ordenado en la sentencia , existieron por la primera pagos en mayor valor por un total de $14.090.915, por ello que las erogaciones realizadas en exceso a la actora no fueran debid as, consideración de Colpensiones que se sustentó en una orden proferida por una autoridad judicial.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con establecer en primer lugar si la pensión de vejez que se alega en vida fue causada por el señor Saavedra Materon debe ser reconocida dentro del presente proceso y si resulta validó que se

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con establecer en primer lugar si la pensión de vejez que se alega en vida fue causada por el señor Saavedra Materon debe ser reconocida dentro del presente proceso y si resulta validó que se ordene el pago de las sumas que se informa fueron descontadas por Colpensiones respecto a la pensión de sobrevivientes , que fue reconocida a la ciudadana demandante.

Expuesto lo anterior debe advertirse que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, resulta válido citar el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 que indica que la solicitud pensional puede realizarse al reunirse los requisitos mínimos, pero es necesaria la desafili ación al régimen para que pueda entrar a disfrutarse de la misma, bajo este precepto se hace necesario tener en cuenta en orden a la causación y exigibilidad de la pensión de vejez para el señor RODRIGO FERNANDO ISAÍAS SAAVEDRA que su historia laboral reporta afiliación por una sociedad y como último periodo de cotización el mes de febrero de 2011, con 3 semanas para este mes, si bien el total de las semanas allí indicadas en toda la historia laboral -1744.29supera el mínimo exigido y el causante cumplió 60 años al 4/05/2010 (fl. 194), conformeRadicación No. 76-111-3105-001-2018-00172-01

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia) Página 6 de 11 artículo 33 en la versión original de la Ley 100 de 1993 e incluso bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , que falleciera bajo la calidad de pensionado , si bien se

Página 6 de 11 artículo 33 en la versión original de la Ley 100 de 1993 e incluso bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , que falleciera bajo la calidad de pensionado , si bien se consideró la Resolución VPB7314 de 2015 que el causante prestó servicios hasta el 31/05/2010, la historia laboral antes citada y la aportada en el expediente administrativo3, citan afiliación vigente al mes de febrero de 2011.

Por lo anterior debe estable cerse que respecto del recurso de apelación y lo pretendido en cuanto a las sumas en vida , que como pensión de vejez pudo tener derecho el causante, se comparte que se originó la causación del derecho, no así la exigibilidad de las mesadas pensiónales, pues hasta el momento de su fallecimiento del señor Saavedra Materon se le reportó como cotizante activo, lo anterior también se soporta en lo adoctrinado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia bajo radicación 36605 de 2009, que expresó:

“En realidad, a juicio de la Sala, la desafiliación que debe informarse a la administradora de pensiones es de la mayor trascendencia, como los preceptos reglamentarios referidos paladinamente enseñan, para efectos de que el trabajador pueda entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es decir para que pueda recibir el pago del importe de la prestación, lo que no quiere decir que, si se omitió dar aviso al tiempo del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, o mejor, de su causación, pierda el derecho a obtener el disfrute de las mesadas exigibles entre ese momento, y aquél en que se informe del ret iro, ó se pida el reconocimiento de la

al tiempo del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, o mejor, de su causación, pierda el derecho a obtener el disfrute de las mesadas exigibles entre ese momento, y aquél en que se informe del ret iro, ó se pida el reconocimiento de la pensión, porque así no está expresamente disciplinado por el conjunto normativo que gobierna el tema que se dilucida. En últimas, la desafiliación no depende del aviso que se dé, sino de las circunstancias que rodeen cada caso en particular, como en el presente, en que el actor dejó de trabajar y cumplió el requisito de la edad.”

No obstante, se itera, de la historia laboral solo puede colegirse que la relación laboral por cual se efectuaban cotizaciones se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del señor Saavedra Materon en el mes de febrero de 2011, por lo cual no habría lugar a l retroactivo pensional que se reclama con ocasión de la pensión de vejez y ello no contradice que la pensión de sobrevivientes tuviera su origen en el fallecimiento de l pensionado, pues tal condición como lo cita la Resolución VPB7314 de 2014 “Que el causante (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 4 de mayo de 2010” (fl. 26), es diferente a que alguna mesada pensional en vida se suponga que debiera ingresar al patrimonio del causante, pues como se analiza no resultaron exigibles por haber continuado cotizando. Lo anterior implica confirmar la sentencia en cuanto no condenó sobre el retroactivo deprecado que correspondía a las mesadas por pensión de vejez que en vida se alegan fueran exigibles para el causante.

confirmar la sentencia en cuanto no condenó sobre el retroactivo deprecado que correspondía a las mesadas por pensión de vejez que en vida se alegan fueran exigibles para el causante.

Por otra parte, en la demanda, la sentencia, el recurso de apelación y los alegatos fue una constante enunciar que la pensión de sobrevivientes que se reclama como afectada por descuentos efectuados por Colpensiones estuvo sometida a litigio y por el cual el Juzgado 14 Labo ral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de aquella ciudad, determinaron la reliquidación del monto pensional, actas respectivas y liquidaciones que se aportaron dentro del plenario y se citan en la s Resoluciones GNR411960 de 18/12/15 y GNR38775 del 22/12/16, en que se reliquidó, en la primera, la mesada pensional a $1.529.465 a partir del 20/02/11, indicando que por error no voluntario en la Resolución 411960 de 2015 se dejó el valor que se había

3 GEN-REQ-IN-2015_3223178-20150729085457Radicación No. 76-111-3105-001-2018-00172-01

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia) Página 7 de 11 indicado en la Resolución 6646 de 2013, el que actualizado se tomó en $1.833.658, mientras que en la Resolución GNR107603 del 18/04/16 se da alcance a tal Resolución GNR411960 de 2015 y se reliquida la pensión al valor de $1.608.673 a

mientras que en la Resolución GNR107603 del 18/04/16 se da alcance a tal Resolución GNR411960 de 2015 y se reliquida la pensión al valor de $1.608.673 a partir del 20/02/11.

Ahora bien no resta mencionar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 29/07/16, en el proceso que fue demandante la señora María del Rosario Peláez Carvajal (fl. 122 y sig.) se refirió a la modificación sobre los intereses moratorios y autorizar los descuentos por salud, por tanto la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (fl. 13 0-141) se mantuvo en firme en cuanto determinó el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Rodrigo Fernando Isaías Saavedra Materon , en valor adicional de $85.800 a la suma que estaba cancelando para la anualidad en que se profiere aquella sentencia, el 5/06/14; esta Sala debe notar que existe liquidación anexa a tal providencia judicial con valor de mesada calculada para 2014 de $1.742.554 y valor mesada pagada por Colpensiones de $1.656.754, lo que junto con los valores de los años anteriores, arroja la sumatoria del retroactivo indicado en la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali por $3.908.732,69 (fl. 139).

Al respecto considera esta Sala que cuando la demanda indica que Colpensiones indebidamente realizó descuentos sobre la pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta que el monto resultante no puede tener otro origen que lo resuelto a

139).

Al respecto considera esta Sala que cuando la demanda indica que Colpensiones indebidamente realizó descuentos sobre la pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta que el monto resultante no puede tener otro origen que lo resuelto a través de las sentencias judiciales antes enunciadas, por ello que ahondar en una discusión sobre el alegado pago deficitario, por razón de unos descuentos en nómina, no se acompasa a los presupuestos del artículo 303 del CGP en relación a la institución de cosa juzgada.

Al respecto c omo tesis sostenida se ha indicado que la razón de ser de la figura procesal de cosa juzgada está en la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en un fallo judicial con las cuales se construye la seguridad jurídica, es decir, que el asunto o p unto respectivo no pueda volver a ser debatido en los estrados judiciales, caso en el cual, el fallador del nuevo proceso debe abstenerse de resolver de fondo si encuentra que existe identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y la sentencia original.

Conforme lo indica la doctrina, la cosa juzgada está sujeta a dos límites, uno objetivo compuesto por el objeto o pretensión sobre el que versó el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión; y el subjetivo que tiene que ver con las personas que fueron partes en el proceso anterior.

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicado por remisión en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos

en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes. Para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria.

Al respecto, la H. CSJ SCL, entre otras, en sentencia del 23 de octubre de 2012 bajo rad: 39366 se pronunció:Radicación No. 76-111-3105-001-2018-00172-01

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PELÁEZ

Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia) Página 8 de 11

“Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘re s iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecut oriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de parte s (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el

condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derec ho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.”

En el mismo sentido, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-774/01 enseñó:

“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos

inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem

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