TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00176-01-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00176-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE José Henry Valencia Ramírez DEMANDADA Betsabé González Godoy JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2018-00176-01 TEMAS Relación Laboral CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proces o promovido por José Henry Valencia Ramírez contra Betsabé González Godoy
ANTECEDENTES
José Henry Valencia Ramírez demanda a Betsabé González Godoy con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos se presentaron entre el 30 de enero de 2014 y el 28 de febrero de 2018, cuando finalizó sin justa causa. Consecuencialmente, depreca se ordene el pago de ii) cesantías por el tiempo laborado; iii) indemnización por despido injusto; iv) sanción moratoria del art.65 del CST; v) aportes a la seguridad social en salud, pensiones y
- cesantías por el tiempo laborado; iii) indemnización por despido injusto; iv) sanción moratoria del art.65 del CST; v) aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales ; vi) horas extras, recargo nocturno y dominicales durante todo el tiempo laborado; vii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 30 de enero de 2014 inició labores mediante contrato verbal a órdenes del Néstor Zambrano, quien indicó ser socio de Betsabé González Godoy propietaria de la Finca Florencia Lote N °30, inmueble ubicado en el municipio de Calima-Darién. Sus labores eran d e mantenimiento, limpieza, vigilancia y adecuación de la finca , era su mayordomo, recibiendo como remuneración un salario mínimo. La situación era conocida por la demandada, quien cuando iba lo veía en el predio. A pesar de que la demandada solo aparece como propietaria en 2016, ella conocía de su situación como trabajador desde 2014. El 18 de enero de 2018, fue terminado su contrato sin justa causa , mediante oficio, en el cual se le manifestaba no tener interés de continuar con la “relación comercial” sostenida con él. El 09 de febrero de 2018 la demandante formuló querella policiva porque él se negó
1 -No 143Control estadístico por secretaría. 2 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fls 5-6a desocupar el inmueble. Como consecuencia de ello, el 21 de febrero de 2018 se realizó acta de compromiso, donde la señora González Godoy acepta darle
2 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fls 5-6a desocupar el inmueble. Como consecuencia de ello, el 21 de febrero de 2018 se realizó acta de compromiso, donde la señora González Godoy acepta darle $3.000.000 a cambio de que desocupe el inmueble. Las órdenes era n dadas por Néstor Zambrano y ocasionalmente de la señora González, qu ien cuando iba le ordenaba que pintara y arreglara ciertas cosas del predio. Su horario de trabajo era de 12 horas continuas, de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm ; sin embargo, en el tiempo restante estaba pendiente de la vigilancia, en ese sentido , la finca nunca estaba sola. Niega el pago de cualquier acreencia laboral diferente al salario. Finaliza expresando que el 24 de mayo de 2018, fue citado a conciliar con la señora González Godoy en la Inspección de trabajo de Buga, pero ella no se presentó3.
Betsabé González Godoy 4 compareció al proceso a través de curadora ad -litem5, quien expresó que no le consta lo dicho por el demandante, pero que de los supuestos fácticos narrados salta a la vista que su empleador no era la señora González Godoy, ateniéndose a lo probado en el proceso. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, prescripción y buena fe.
Sentencia consultada6 El 14 de febrero de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Cto. De Buga , profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo
Sentencia consultada6 El 14 de febrero de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Cto. De Buga , profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada, BETZABE GONZALEZ GODOY de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por JHON HERNY VALENCIA RAMIREZ, por las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a favor de la demandada BETZABE GONZÁLEZ GODOY y a cargo del demandante JHON HENRY VALENCIA RAMIRE Z, liquídense por secretaría en el momento procesal oportuno.
TERCERO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta, el que es procedente por ser la decisión totalmente adversa a los intereses del actor.
CUARTO: NOTIFICACIÓN. Notificado en estrados a las partes”.
El proceso fue remitido en consulta.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, las partes se abstuvieron de descorrerlo8.
3 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fls 4-5 4 04 DEMANDA fls 76-85 5 Se evidencia edicto emplaza torio y registro en RNE 6 13 Rad. 2018-00176 aud art 80.pdf 7 003-2018-176 AvocaCorreTraslado.pdf 8 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA 2018-00176.pdfCONSIDERACIONES
6 13 Rad. 2018-00176 aud art 80.pdf 7 003-2018-176 AvocaCorreTraslado.pdf 8 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - CONSULTA 2018-00176.pdfCONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por lo dispuesto en el art.69 del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer: si entre las partes existió o no un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, se determinarán las consecuencias jurídicas que se desprendan de esa declaración, en relación con las pretensiones de la demanda.
Existencia de la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignid ad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regi da por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos9, pero en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la pres unción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera
9 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasprueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corr esponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la
aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiem po suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los o bjetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto a la subordinación, el literal b del art 23 del CST anteriormente citado explica que se entienda por la misma, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia SL 3126 de 2021 expresó:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia SL 3126 de 2021 expresó:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar la s condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia se i ndicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro
una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro
10 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 201 0, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, es decir, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y que recibía una remuneración como contraprestación. De hacerlo, la pasiva tendría que formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en la relación.
En ese sentido, el demandante aportó como pruebas las documentales que se relacionan a continuación:
1. Citación para audiencia de conciliación, de la Inspectora de Trabajo de Buga, con el fin de llegar algún acuerdo por lo reclamado por el accionante a la accionada. 11
2. Acta de compromiso del 21 de febrero de 2018, dad a en la Inspección de Policía de Calima -Valle, donde el accionante y la accionada llegan a un acuerdo con el fin de que el señor Valencia Ramírez desocupe el inmueble. Se
Policía de Calima -Valle, donde el accionante y la accionada llegan a un acuerdo con el fin de que el señor Valencia Ramírez desocupe el inmueble. Se menciona el proceso laboral, pero no se reconoce nada respecto de él. 12
3. Constancia de inasistencia de la accionada a la audiencia programada por la
Inspectora de Trabajo de Buga.13
4. Querella policiva presentada por la señora González Godoy por la perturbación a la posesión. En dicha querella se denota que la demandada niega cualquier tipo de relación con el demandante, estableciendo que ella sostenía una relación comercial con el señor Néstor, quien era el que administraba el lugar, ya que la finca se alquila como lugar turístico. Se lee que de la perturbación solo conoció el 01 de febrero cuando pudo ir a constatar cómo estaba su inmueble. 14
5. Solicitud de entrega de inmueble fecha de del 18 de enero de 2018, en donde les pide que se vayan del predio ya que desconoce que hacen allí, reiterando su relación comercial con el señor Néstor, quien había fallecido en noviembre del 2017.15
La demandada no presentó pruebas.
De oficio se solicitó certificado de tradición actualizado, el cual fue allegado y glosado.16
11 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fl 16 12 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fl18 13 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fl20 14 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fl22-50 15 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fl 52-54
13 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fl20 14 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fl22-50 15 01. EXPED DIGITAL 2018-00176 fl 52-54 16 11 2018-00176-00 CERTIDICADO TRADICION.pdfSe escuchó solo la declaración de Luis Edilio David Enríquez:
Luis Edilio David Enríqueztestigo parte actora17 Vive parcelación Florencia de calima Darién. Soltero. Hizo hasta noveno de grado. Mayordomo de finca. En esa finca tiene 13 año. Maso menos desde el
2009. Dice que conoce al demandante desde el 2014, cuando entró a la parcelación eran casi vecinos, en el mismo condominio. La parcelación Florencia queda enfrente de la entrada 04 al muelle lago. Dice que la verada el vergel queda a 03 minutos. En seguida. Caminando. Dice que lo distingue desde el 2014 hace acá, en ese tiempo llegó a la parcelación. Dice que trabajan en la misma parcelación, fueron vecinos hasta que lo sacaron del a finca. Él no conoce a la dueña, dice que el señor si le decía que trabajaba con una señora, pero él no distingue a la señora. No conoció dueño. A veces lo iba a visitar, pero cuando la señora no estaba. El demandante era el mayordomo, limpiaba piscina, mantenía el prado. El accionante laboraba con la esposa, le daba ordenes la señora, la patrona, no dice quien, se le pregunta como lo sabe, porque él era quien hacia las cosas él le decía el testigo, mañana debo podar o hacer corte, jardinería. Todo se lo decía Henry, cuando lo visitaba a la finca. El
ordenes la señora, la patrona, no dice quien, se le pregunta como lo sabe, porque él era quien hacia las cosas él le decía el testigo, mañana debo podar o hacer corte, jardinería. Todo se lo decía Henry, cuando lo visitaba a la finca. El apoderado de la parte actora le pregunta directamente por Néstor y le da la calidad de administrador, el testigo decía que si, como que a veces lo mandaba. Dice que la señora a veces le daba ordenes para que fuera a la finca. S e le pregunta si sabe si el señor Néstor le pagaba por ordenes de la señora, dice que como que sí, que, así como que era. Tiempo laborado 20142018 (el testigo desvía la mirada el juez corrige las posturas de las partes). No sabe si el señor Henry salió a vacaciones, siempre lo vio en la finca. El apoderado de la parte actora le pregunta si el testigo considera que la señora dueña era la empleadora, dice el testigo que sí porque así lo dijo Henry y que a veces le pagaba ella o por medio de Néstor. Todo lo que sabe de órdenes, dinero y demás es por el señor Henry. Dice que el señor Henry estuvo en la número 18, y él en la 43. Henry dice que le pagaban el mínimo, se le pregunta si se acuerda cuanto le pagaban a el como testigo en el 2014, dice que no se acuer da. No sabe cuánto es el mínimo, no sabe cómo le pagaría. Nunca vio el pago. Nunca visitó cuando estaban los patrones. Nunca los vio. Dice que la señora fue quien le término el contrato, pero Henry le contó. Él nunca vio nada. Dice que a veces mandaba el señor, pero cuando se le pregunta cual señor, no sabe cuál, Ernesto
visitó cuando estaban los patrones. Nunca los vio. Dice que la señora fue quien le término el contrato, pero Henry le contó. Él nunca vio nada. Dice que a veces mandaba el señor, pero cuando se le pregunta cual señor, no sabe cuál, Ernesto o Néstor, pero dice no distinguió al señor. No sabe ningún nombre por conocimiento propio. No sabe desde cuando es dueña la señora. No sabe como es el contrato. Solo sabe que en el 2014 en tró en ese año. se le pregunta por el proceso de perturbación de posesión, no sabe nada de eso. Nunca vio entrega de salario directo. Sabe que se fue en el 2018, porque Henry se despidió.
Esta sala confirmará la decisión conocida en consulta, pues no hay lugar a dar a aplicación a la presunción del art.24 del CST. El demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía , no logró formar el convencimiento judicial en torno a una prestación del servicio a f avor de la demandada, así como tampoco extremos temporales o que ella le remunerara esa actividad que se alega.
La documental nada informa sobre los referidos aspectos, en cuando a la declaración escuchada, se aprecia que la persona no tiene conocimiento directo de sus afirmaciones, no teniendo la vocación de acreditar con ella los supuestos de hecho de la demanda, fundamento de las pretensiones.
Ante la orfandad probatoria por parte de la activa, no se configura en la pasiva la carga de desacreditar el elemento subordinación, por tanto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto.
Ante la orfandad probatoria por parte de la activa, no se configura en la pasiva la carga de desacreditar el elemento subordinación, por tanto, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto.
17 14 76111310500120180017600_L761113105001CSJVirtual_01_20230214_090000_V.mp4 6:19 min – 26:40 min(se deja constancia que el acta glosada fue transcrita erróneamente y que si se decretó este testigo) AUDIO AUD ART 77 FEB 26-21.EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte demandada
COSTAS Sin lugar a las mismas como quiera que se conoció en consulta el proceso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2023
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
(en ausencia justificada)