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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00179-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00179-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA

GRUPO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ELIZABETH CASTAÑEDA CASTAÑEDA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00179-01

Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN, interpuesto en contra de la sentencia No. 19 de 18 marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 212 Discutida y aprobada según Acta No. 40

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora ELIZABETH CASTAÑEDA CASTAÑEDA presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener la devolución de aportes en pensión desde el 13 de noviembre de 2014 y hasta el 30 de julio de 2017, el retroactivo causado en el mismo periodo, intereses moratorios e indexación (fls.28 y 29).

noviembre de 2014 y hasta el 30 de julio de 2017, el retroactivo causado en el mismo periodo, intereses moratorios e indexación (fls.28 y 29).

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que nació el 2 de septiembre de 1954; que es beneficiaria del régimen de transición ; que el 13 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones y que esta entidad, mediante Resolución GNR 9886 de 19 de enero de 2015 la negó por insuficiencia de semanas; que antes la negativa, inducida a error por la entida d, continuó cotizando y el 6 de junio de 2017 peticionó de nuevo la prestación y; por Resolución SUB No.139579 de 28 de julio de 2017, se accedió a su solicitud, reconociendo la pensión a partir del 1 de agosto de 2017, con fecha de status el 2 de septiemb re de 2009, pero sin reconocer el retroactivo pensional; que el 20 de febrero de 2018 reclamó el retroactivo pensional, el que le fue negado por Resolución No.63643 de 6 de marzo de 2018, quedando agotada la vía gubernativa (fls . 29 a 30 expediente)

La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de diciembre de 2018, se dio traslado de la misma a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones, entidad esta última, que mediante escrito obrante a folios 42 a 48 dio respuesta a la acción, pronunciándose sobre los hechos , oponiéndose a las pretensiones y prop oniendo como

entidad esta última, que mediante escrito obrante a folios 42 a 48 dio respuesta a la acción, pronunciándose sobre los hechos , oponiéndose a las pretensiones y prop oniendo como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO y la INNOMINADA.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00179-01

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Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 19 de 18 de marzo de 2021, declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , absolvió a la demand ada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada. (fl. 01 carpeta)

2. APELACION

Inconforme con la decisión, la parte actora lo apeló manifestando que la Corte en proceso con radicación 43564, resolvió caso similar respecto de una persona que le habían reconocido una pensión a posteriori y a quien Colpensiones lo indujo en el error de seguir cotizando; que es cuando Colpensiones acepta que la persona ya tenia las semanas al momento de solicitar la pensión, por ende la negativa y el hecho que la persona no demande, no es darle el beneficio; que las personas que acudir ante la jurisdicción; que Colpensiones es el ente encargado de manejar las pensiones y no debe jugar con la pensión de una persona anciana; que por ende

que las personas que acudir ante la jurisdicción; que Colpensiones es el ente encargado de manejar las pensiones y no debe jugar con la pensión de una persona anciana; que por ende Colpensiones está obligado legalmente; que mal hace el Juzgado en decir que la actora debió demandar; que la ignorancia de la demandante frente a estos tópicos no era óbice para que Colpensiones hubiera decidido en su momento la pensión, siendo una persona de 60 años que tuvo que seguir trabajando para poder mantenerse y poder comer; que el hecho de reclamar indemnización sustitutiva no hubiera arreglado el problema; que cuando Colpensiones de cide por segunda vez la pensión le indica que su status de pensionada, lo adquirió el 2 de septiembre de 2009, por eso la demandante ya tenia las semanas necesarias para disfrutar de su pensión, conforme el acuerdo 049 de 1990; que es un yerro cometido po r ellos, es decir, si se niega la pensión, retiro la plata y posteriormente demando y si hubiere fallecido ya nunca hubiera tenido derecho a la pensión, por el yerro cometido por Colpensiones; que debe pagar por el hecho de haberle negado la pensión en su momento y haberla puesto a seguir trabajando; que tan es así que entre la petición de 2014, pasan más de cuatro meses para resolver negativamente en el 2015, y en el 2017 cuando consigue un abogado que le logra sacar la pensión, Colpensiones no tiene la culpa.

Finalmente indica que no está de acuerdo con la tesis del Juzgado y deja la sentencia referida a consideración; que no está de acuerdo que debió seguir cotizando por estar trabajando, porque ella pudo recibir la primera mesada y hacer el retiro inmediato porque no es incompatible

Finalmente indica que no está de acuerdo con la tesis del Juzgado y deja la sentencia referida a consideración; que no está de acuerdo que debió seguir cotizando por estar trabajando, porque ella pudo recibir la primera mesada y hacer el retiro inmediato porque no es incompatible al día de hoy o hasta el 2011, cuando la tesis se modificó de que las personas reciban pensión y al mismo tiempo sigan trabajando, porque la actora ganaba un salario mínimo y las cotizaciones que hizo de más, no son para aumentar el valor de la pensión, que para ella en el 2009 hubiera sido pensionada con un salario mínimo el mismo salario con el que está pensionada hoy, que por eso no está de acuerdo con las razones del Juzgado por lo que solicita se revoque el fallo.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, COLPENSIONES, presentó escrito dentro del término de ley, indicando lo siguiente:

Revisados los documentos de la demanda, se pudo establecer que a la señora ELIZABETH CASTAÑEDA CASTAÑEDA le fue concedida la pensión de vejez tal como lo refiere la Resolución SUB 139579 del 28 de julio de 2017, que igualmente mediante Resolución No. SUB 63643 del 06 de marzo de 2018 COLPENSIONES le negó la solicitud de reconocimiento de retroactivo y pago de intereses, por cuanto la resolución que concedió la prestación se encuentra ajustada a derecho; que al momento de proferirse la Resolución SUB 139579 del 28 de julio de 2017, no le figuraba el retiro del SGP para la fecha que ella lo refiere, sino que su

encuentra ajustada a derecho; que al momento de proferirse la Resolución SUB 139579 del 28 de julio de 2017, no le figuraba el retiro del SGP para la fecha que ella lo refiere, sino que su última cotización se encuentra reflejada en la historia laboral con fecha 30 de septiembre de 2017, razón por la cual la pensión se le reconoció a partir del 01 de agosto de 2017fecha de la causación del derecho.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00179-01

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Luego de manifestar que la actora era beneficiaria del régimen de transición y hacer referencia al acto legislativo 01 de 2005, señaló que dicho régimen no se extendió más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014, hizo referencia a los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, resaltando que para poder el afiliado disfrutar de la pensión tiene como requisito la desafiliación del sistema; que para los intereses moratorios debe considerarse el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicita la confirmación de la sentencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora , el problema jurídico que debe resolverse, reside en determinar si la demandante tiene derecho al retroactivo reclamado

4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora , el problema jurídico que debe resolverse, reside en determinar si la demandante tiene derecho al retroactivo reclamado de la pensión de vejez, causado entre el 13 de noviembre de 2014 y el 30 de julio de 2017, así como el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASOS CONCRETO

En el presente asunto, quedó acreditado que la señora Castañeda Castañeda está disfrutando de una pensión reconocida por la accionada, según Resolución SUB 139579 del 28 de julio de 2017, a partir del 1º de agosto de ese mismo año, en cuantía del salario mínimo legal mensual, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser la mencionada señora, beneficiaria del régimen de transición prev isto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese mismo acto administrativo se mencionó que la consolidación o status del derecho, lo adquirió la actora el 2 de septiembre de 2009, cuando cumplió 55 años de edad y; aunque no se menciona en el mismo que para esa fecha contaba con más de 500 semanas cotizada, lo cierto del caso, es que ese es un hecho que se deduce del mismo reconocimiento, pues no de otra manera se comprende como con 917 semanas, se le haya reconocido la prestación, amén que, haciendo las operaciones correspondientes se deduce que para ese 2 de septiembre de 2009, la precitada señora contaba con 516.28 semanas, de las cuales 506.28 correspondían a los veinte años anteriores.

las operaciones correspondientes se deduce que para ese 2 de septiembre de 2009, la precitada señora contaba con 516.28 semanas, de las cuales 506.28 correspondían a los veinte años anteriores.

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, regulan la desafiliación como requisito para el disfrute de la pensión, es menester resaltar que de dichas disposiciones se derivan dos conceptos: la CAUSACIÓN de la pensión, que se da en el momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cot izaciones exigidos en la norma; y el DISFRUTE de la pensión y su cuantía, al momento de solicitud del derecho previa desafiliación del sistema.

Sobre las pensiones concedidas bajo el régimen de transición, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, de manera reiterada ha indicado que, en este evento el disfrute de la pensión, está condicionado a la desafiliación del sistema.

No obstante, lo anterior e n casos en que el afiliado ha sido requerido a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada con el lleno de los requisitos, la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, ha considerado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se completaron los requisitos (ver sentencias radicación 37798 de 15 de mayo de 2012 y SL 15559 de 2017).

Sobre el actuar negligente o errado de la entidad de seguridad social encargada de reconocer la pensión de vejez, a la que el afiliado tenia derecho de tiempo atrás, al cumplir los requisitos

Sobre el actuar negligente o errado de la entidad de seguridad social encargada de reconocer la pensión de vejez, a la que el afiliado tenia derecho de tiempo atrás, al cumplir los requisitos de ley, en sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de J usticia, radicación 37798 de 15 de mayo de 2012, expresó:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00179-01

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“…estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la desafiliación al sistema”.

Por otro lado, es de resaltar que el órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia SL 5603 de 2016, estableció que cuando el afiliado despliegue conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, por el cese definitivo de las cotizaciones y la presentación de la reclamación administrativa, la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema.

Ahora bien, en el caso sub judice, advierte la Sala que COLPENSIONES, mediante resolución SUB 139579 de 28 de julio de 2017, le reconoció la pensión de vejez a la señora ELIZABETH CASTAÑEDA CASTAÑEDA, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data (fl. 13 a 15 del expediente, fol. 1 carpeta) , indicándose que la fecha de status fue el 2 de septiembre de 2009, pues en dicha fecha cumplió 55 años de edad

Decreto 758 de la misma data (fl. 13 a 15 del expediente, fol. 1 carpeta) , indicándose que la fecha de status fue el 2 de septiembre de 2009, pues en dicha fecha cumplió 55 años de edad de acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 2, nació 2 septiembre de 1954) y, para el momento de la reclamación, tenía cotizadas al sistema 917 semanas(fls. 12 y siguientes).

Respecto al disfrute, en el mismo acto administrativo se advierte que la demandante cotizó al Sistema de Pensiones hasta el 2017-06-30, esto es, con posterioridad a la causación de la prestación.

Inicialmente, en tales condiciones podría considerarse que la determinación de la entidad demandada de conceder el disfrute de la pensión a partir del 1 de agosto de 2017 , estaría ajustada a la ley, pues para dicha data la actora ya no cotizaba al sistema.

No obstante, lo anterior estima la Sala que el presente asunto es un caso especial, según la jurisprudencia ya referida, que amerita una aplicación excepcional de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, antes mencionados.

Lo anterior, toda vez que, si bien la última cotización fue efectuada el 30 de junio de 2017, ello se debió gracias a que en la primera oportunidad Colpensiones le aseguró que no tenia derecho a la pensión, porque no reunía los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas (fl. 4 y 5 expediente), cuando los mismos se habían cumplido el 2 de septiembre de 2009, como bien lo manifestó al momento del reconocimiento de la pensión (fl.13 a 15 del expediente).

expediente), cuando los mismos se habían cumplido el 2 de septiembre de 2009, como bien lo manifestó al momento del reconocimiento de la pensión (fl.13 a 15 del expediente).

Así las cosas, se advierte que la demandante elevó la primera solicitud de reconocimiento pensional el 13 de noviembre de 2014 (fl.4), siendo negado el derecho por Resolución GNR 9686 de 19 de enero de 2015, por contar con 773 semanas y 60 años de edad, indicando que el status de pensión solo se adquiría cuando coincidieran los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad. (fl. 4 ss, expediente).

Con base en esa falsa creencia, la demandante continuó cotizando al sistema para obtener su derecho pensional y fue sólo con la Resolución SUB 139579 de 28 de julio de 2017, en virtud de una nueva reclamación de la actora, que COLPENSIONES le reconoció la prestación por vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud al régimen de transición, en la suma de $737.717 a partir del 1 de agosto de 2017 (fls.13 a 15 expediente, fl. 1 carpeta).

En tales condiciones, no cabe duda que la entidad dem andada al negar la pensión de vejez, compelió a la demandante a continuar cotizando aun después de haber consolidado su derecho, por lo que mal haría la Sala en hacerl a responsable de ese error exigiéndole la desafiliación de que tratan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 d e 1990 y privándol a de disfrutar del retroactivo desde la fecha del estatus pensional.

Así las cosas, como la actora solo elevó la solicitud pensional el 13 de noviembre de 2014 (fl.4),

disfrutar del retroactivo desde la fecha del estatus pensional.

Así las cosas, como la actora solo elevó la solicitud pensional el 13 de noviembre de 2014 (fl.4), momento para el cual ya tenía causada la prestación, de acuerdo a la jurisprudencia citada,RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00179-01

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será esta la fecha determinante para el disfrute de la pensión, e n el entendido que éste fue el momento en que la señora ELIZABETH CASTAÑEDA CASTAÑEDA, tuvo la intención de retirarse del sistema.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 de l C.P.T y 488 del C.S.T . que prevén una prescripción de 3 años, que se cuentan desde que el derecho se hace exigible, al haberse causado el derecho el 2 de septiembre de 2009, efectuado la primera reclamación del reconocimiento a la pensión el 13 de noviembre de 2014 y habiendo sido negada la prestación mediante resolución GNR 9686 de 19 de enero de 2015 (fl. 4 ss), notificada el 23 de febrero de 2015 (fl. 3), se puede concluir que el termino prescriptivo se interrumpió desde la última data al estar a la espera del pronunciamiento de la entidad.

Por lo anterior, se puede concluir que la actora tiene derecho a las mesadas retroactivas causadas entre el 23 de febrero de 2015 al 30 de julio de 2017, teniendo en cuenta que inició la cancelación de la prestación el 1 de agosto de 2017, en monto equivalente al salario mínimo

causadas entre el 23 de febrero de 2015 al 30 de julio de 2017, teniendo en cuenta que inició la cancelación de la prestación el 1 de agosto de 2017, en monto equivalente al salario mínimo de la época, arrojando un valor por dicho concepto en la suma de $21.479.978, liquidado así:

Salario Valor salario Valor liquidado Mesadas liquidadas 2015 $ 644.350 $ 6.615.327 10 y 8 días 2016 $ 689.455

$ 8.962.915 13 2017 $ 737.717 $ 5.901.736 8

TOTAL $21.479.978

En cuanto a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta claro que la actora tiene derecho a los mismos a partir del 13 de marzo de 2015, cuando vencieron los cuatro meses de que trata el artículo 33 de la misma obra, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, sobre las mesadas causadas y, hasta el momento que se haga efectivo el pago de lo adeudado.

Se autoriza a Colpensiones a que del retroactivo pensional, efectúe los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94.

5. COSTAS

Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. En esta no se causaron, porque de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. En esta no se causaron, porque de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 19 de 18 marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH CASTAÑEDA CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORARADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00179-01

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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y en su lugar se condena a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora ELIZABETH CASTAÑEDA CASTAÑEDA a título de retroactivo pensional causado entre el 23 de febrero de 2015 al 30 de julio de 2017, la suma de $21.479.978, conforme lo vertido en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a reconocer y pagar a la demandante, ELIZABETH CASTAÑEDA CASTAÑEDA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de marzo de 2015, sobre el valor de las mesadas causadas y hasta que se haga

CASTAÑEDA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de marzo de 2015, sobre el valor de las mesadas causadas y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: AUTORIZAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que del retroactivo pensional, descuente los aportes que por salud corresponde efectuar a la demandante.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a favor de la actora y a cargo de la demandada. En esta sede no se causaron, por lo expuesto.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

SEXTO: NOTIFÍQUESE la sentencia mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00179-01

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Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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