TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00180-01-(10-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00180-01-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JHON JAIRO BERMUDEZ
DDO: BUGATEL S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00180-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 065
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 010
Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de JHON JAIRO BERMÚ DEZ SANABRIA contra BUGATEL.
Radicación No.: 76-111-31-05-001-2018-00180-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca , el veintitrés (23) de abril del dos mil veinti cuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JHON JAIRO BERMÚ DEZ SANABRIA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JHON JAIRO BERMÚ DEZ SANABRIA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de demandó a BUGATEL S.A. E.S.P., procurando se ordene el reajuste del salario desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 01 de febreroPágina 2 de 10
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DTE: JHON JAIRO BERMUDEZ DDO: BUGATEL S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00180-01 de 2018, como consecuencia se ordene pagar el valor correspondiente a la liquidación con base en el salario que tenía derecho con la corrección del salario, asimismo se ordene pagar el valor de los salarios adeudados, la prima de servicio y cesantías pendientes por cancelar, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización falta de pago, así como los aportes a seguridad social que tiene en mora y la corrección de las cotizaciones realizadas teniendo en cuenta el salario real, la sanción por la no consignación de las cesantías, subsidio por desempleo y condene en costas.
Como hechos fundamento de sus pretensiones señala que el despido indirecto se dio por el no pago de sus salarios y comisiones en las fechas inicialmente pactadas en el contrato, al igual que la mora en sus cotizaciones al sistema general de seguridad. 1.2. Contestación de la demanda A su turno, la convocada a juicio se opuso parcialmente a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas imposibilidad fáctica y
al sistema general de seguridad. 1.2. Contestación de la demanda A su turno, la convocada a juicio se opuso parcialmente a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas imposibilidad fáctica y jurídica de la empresa Bugatel S.A. E.S.P. en liquidación judicial de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio, innominada o genérica. Como respaldo de su defensa aseguró que teniendo en cuenta que la empresa es tá en proceso de liquidación, los montos adeudados una vez probados serán atendidos respetando la prelación legal, de conformidad con lo señalado en la Ley 1116 de 2006. 1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, decidió lo siguiente:
Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Jhon Jairo Bermúdez Sanabria y el demandado Bugatel SA ESP en Liquidación Judicial, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 19 de noviembre de 2012 al 1 de febrero de 2018, terminado sin justa causa por el demandado.
Segundo. Condenar al demandado Bugatel SA ESP en Liquidación Judicial, identificada con el Nit 815.000.973 -8, a reconocer y cancelarPágina 3 de 10
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DTE: JHON JAIRO BERMUDEZ DDO: BUGATEL S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00180-01 a favor del demandante Jhon Jairo Bermúdez Sanabria, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.897.312, dentro de los tres días
las siguientes sumas de dinero:
Tercero. Costas a cargo de la parte demandada Bugatel SA ESP en Liquidación Judicial y a favor de la parte demandante Jhon Jairo Bermúdez Sanabria. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.
Cuarto. Absolver al demandado Bugatel SA ESP en Liquidación Judicial de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante Jhon Jairo Bermúdez Sanabria.
Inició el operador jurídico explicando cuando surge la indemnización por despido indirecto, para entrar analizar si el asunto estudiado era procedente, por esa razón relacionó lo indicado en la carta de renuncia de fecha 01 de febrero de 2018.
Señaló que, quedó evidenciado que el empleador inclumplió con sus obligaciones en pagar los emolumentos laborales, situación corroborada con la carta de terminación del contrato de trabajo y los hechos aducidos en la demanda.
Concluyó qu e, le asiste el derecho al demandante a la indemnización por despido sin justa causa, así como también la sanción por falta de pagoPágina 4 de 10
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despido sin justa causa, así como también la sanción por falta de pagoPágina 4 de 10
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DTE: JHON JAIRO BERMUDEZ DDO: BUGATEL S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00180-01 explicando que la jurisprudencia ha manifestado que la insolvencia no exonera al empleador de esta sanción.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandada i nterpuso el recurso de apelación , en el cual, enunció inconformidad frente a la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del CST.
Como sustento adujo que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8216 del 2016 señaló que solo opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Sostuvo que, la empresa se vio sometida a diferentes embargos y situaciones financieras que impidieron el cumplimiento en debida forma del pago de las prestaciones y contraprestaciones laborales del accionante.
Agregó que, la Sala Laboral ha estimado dentro de sus sentencias que la buena o la mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues en todo caso es indispensable la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado.
Aseguró que, no ha existido mala fe por parte de la sociedad Bugatel, toda vez que los pagos no se han efectuado por los inconvenientes económicos,
obligado.
Aseguró que, no ha existido mala fe por parte de la sociedad Bugatel, toda vez que los pagos no se han efectuado por los inconvenientes económicos, entre ellos los embargos y demás procesos judiciales a los cuales se ha visto enfrentada previo al inicio del proceso de reorganización y posterior y actual liquidación en el cual se encuentra inmersa.
Señaló que , siempre se han reconocido las deudas que existen con el accionante, sin embargo, la empresa ha presentado dificultades financieras que han generado retrasos en algunos pagos debidos al extrabajador, pero ello no es óbice para hacer una manifestación de incumplimiento sistemático y recurrente, pues el demandante trabajó para la compañía en un periodo de más de 4 años, en los que pese a las limitaciones financieras cumplieron enPágina 5 de 10
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DTE: JHON JAIRO BERMUDEZ DDO: BUGATEL S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00180-01 gran medida con el pago de sus salarios y se respetaron sus derechos ciertos e indiscutibles.
Reiteró que, la sociedad se encuentra atravesando por un proceso de liquidación judicial , lo que imposibilita poder cumplir con sus obligaciones, aclarando que no desconocen las acreencias laborales de los extrabajadores, pero debido a las diferentes circunstancias no pueden reconocer algún tipo de obligación.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandada solicitó que se revoque
de obligación.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandada solicitó que se revoque la sanción moratoria sosteniendo que la empresa actuó de buena fe y explicó que los pagos no se efectuaron por los inconvenientes económicos.
Por su parte, el demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de m érito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la SalaPágina 6 de 10
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, lo que
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
El juez de primera instancia declaró que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de noviembre de 2012 al 01 de febrero de 2018. Consecuencialmente, condenó a la pasiva al pago de los salarios adeudados , prima de servicio, cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST y los aportes a pensión.
La parte demandada recurre concretamente la condena frente a la indemnización moratoria pretendien do que sea absuelto, y a ello se limitará la Sala en esta instancia.
Como problema a jurídico establecerá la Sala si hay lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión 5.1 Buena fe, indemnización por no pago de prestaciones sociales.
Descendiendo al caso objeto de estudio, alega el recurrente que debe exonerarse al demandando de esta condena, debido que, actuó buena fe e insistió que lo adeudado es debido a la situación económica de la empresa. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear
insistió que lo adeudado es debido a la situación económica de la empresa. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, no es automática, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso,Página 7 de 10
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DTE: JHON JAIRO BERMUDEZ DDO: BUGATEL S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00180-01 los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430 -2018, CSJ SL2478 -2018 reiteradas en CSJ SL5595 -2019). En concor dancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 280 5 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la
En Sentencia SL 280 5 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe” . Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su o misión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad preg onó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016. Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alegada, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que debido a la difícil situación económica no han podido cumplir con sus obligaciones laborales y al existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la empresa en liquidación judicial de
contestación de la demanda se limitó a señalar que debido a la difícil situación económica no han podido cumplir con sus obligaciones laborales y al existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la empresa en liquidación judicial de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio . No obstante,Página 8 de 10
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DTE: JHON JAIRO BERMUDEZ DDO: BUGATEL S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00180-01 el proceso de reorganización empresarial fue después de haber terminado el demandante su vinculación laboral.
Recuerda la Sala que en línea de principio los problemas financieros del empleador no son atribuibles al trabajador, ya que, es al primero quien está en la obligación de dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, sien do previsible para él a través de sus directivos, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la situación de morosidad de manera que no puede ser el empleado quien asuma las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada. Y en el presente caso, se reitera que la sociedad BUGATEL incumplió con sus obligaciones laborales, sin que hubiese tomado acciones tendientes a garantizar los derechos laborales.
De manera entonces que no puede considerarse justificación válida el proceso de reorganización y la difícil situación económica.
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a confirmar la sentencia del veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
7. COSTAS
sentencia del veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVEPágina 9 de 10
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Buga.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicio
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralPágina 10 de 10
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DDO: BUGATEL S.A RAD. 76-111-31-05-001-2018-00180-01
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