TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00182-01-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00182-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
P á g i n a 1 | 29
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy LA ADMINISTRADORA DE
FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
A los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, de acuerdo a lo reglado en el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable po r analogía al juicio laboral.
SENTENCIA No. 055
Aprobada en Sala Virtual No. 021
ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ promovió proceso ordina rio laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
La señora MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ promovió proceso ordina rio laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ; en consecuencia, solicitó se ordene su traslado en pensiones; junto con los aportes, rendimientos yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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sin ningún descuento por cuota de administración ; a COLPENSIONES; igualmente pidió, se condene a esta última a reactivar su afiliación y a recibir los aportes provenientes de PROTECCIÓN S.A.; y que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho -fl.4 ED001-.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora, que su representada nació el 01 de diciembre de 1963; su ingreso al sistema general de pensiones fue a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, desde el 17 de diciembre de 1992 hasta el 31 de enero de 2004, lapso durante el cual aportó al sistema un total 501.71 semanas; su traslado al régimen de aho rro individual con solidaridad se materializó el 01 de noviembre de 2004; a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES SANTANDER S.A, hoy PROTECCIÓN S.A.; fecha para la cual devengaba un salario de $2.200.000 , y
materializó el 01 de noviembre de 2004; a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES SANTANDER S.A, hoy PROTECCIÓN S.A.; fecha para la cual devengaba un salario de $2.200.000 , y donde realizó aportes por un monto de 667 semanas, para un total de semanas cotizadas en toda su vida laboral , al sistema general de pensiones , de 1168 semanas; que al momento de efectuar su traslado entre regímenes el asesor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES SANTANDER S.A, hoy PROTECCIÓN S.A., no le suministró información sobre los requisitos para obtener una pensión anticipada o complementar el capital para acceder a la pensión de vejez -edad y monto de ahorro individual -, ni mucho menos le indicaron la diferencia de mesada pensional entre ambos regímenes, tampoco le explicaron que la fecha máxima para cambiar de régimen pensional era antes de faltarle 10 años para adquirir su derecho pensional; que el 7 de noviembre de 2017 la AFP PROTECCIÓN S.A le realizó una simulación de su mesada pensional arrojándole para ese momento la pensión mínima; razón por la que procedió a radicar ante las demandadas, solicitudes en busca de obtener la ineficacia o nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y en consecuencia fuere aceptada en el régimen de primea media , solicitud que fue despachadaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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desfavorablemente por la AFP PROTECCIÓN S.A. y no fue
el régimen de primea media , solicitud que fue despachadaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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desfavorablemente por la AFP PROTECCIÓN S.A. y no fue atendida por COLPENSIONES; finalmente explica que al realizar cálculo de su mesada pensional en el régimen de pr ima media, esta sería superior a la que le fuer a otorgada en el régimen de ahorro individual con solidaridad -fls.1 a 3 ED001-.
Admitida la demanda, mediante auto interlocutorio No. 1157 del 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstas dieron alcance al término concedido por el juzgado; así:
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones, indicando que la afiliación de la accionante se realizó voluntariamente, en forma libre , espontánea, y sin presiones, y se le brindó una asesoría completa y detallada del traslado que iba a realizar; también p ropuso las excepciones de fondo de validez de la afiliación de la actora a PROTECCIÓN, ratificación de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pre scripción, compensación, buena fe de la entidad demandada administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., y la innominada o genérica -fls.69 a 95 ED001-.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESentidad demandada administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., y la innominada o genérica -fls.69 a 95 ED001-.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a través de mandatari o judicial indicó no oponerse ni allanarse a las pretensiones . Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones de mérito rotuladas como inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe , e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido -fls. 119 a 123 ED001-.
Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, en fase de juzgamiento, dentro la audiencia del artículo 80 del CódigoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , profirió la Sentencia No. 0054 del 13 de agosto de 2021 (ED003), en la que dispuso:
» PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ , iden tificada con C.C No 42.068.366; del Régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad inicialmente en cabeza de la A.F.P SANTANDERPENSIONES Y CESANTIAS, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTIAS-PROTECCIÓN S.A.; ES INEFICAZ,
solidaridad inicialmente en cabeza de la A.F.P SANTANDERPENSIONES Y CESANTIAS, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-PROTECCIÓN S.A.; ES INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PROTECCIÓN S.A., NIT. 8001381881, que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, los posteriores a la afiliación de la demandante MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, identificada con C.C No 42.068.366, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a LA DAMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. , NIT. 800138188 -1, la totalidad de lo ahorrado por la demandante MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, identificada con C.C No 42.068.366, en su cuenta
de lo ahorrado por la demandante MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, identificada con C.C No 42.068.366, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada A.F.P. PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante M ARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, identificada con C.C No 42.068.366 . Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.
SEPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso de que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a
COLPENSIONES.
OCTAVO: NOTIFICACIÓN. Notificado en estrados a las partes.»
Para decid ir en tal dirección, el juzgado fijó como problema jurídico, determinar si PROTECCIÓN S.A., antes SANTANDER – PENSIONES y CESANTÍAS; frente a la afiliación y traslado de la demandante MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; brindó la información completa, comprensible y a la medida , frente a las c onsecuencias legales que implicaba el mismo, y en consecuencia, si es procedente declarar la NULIDAD Y/O INEFICACIA DEL TRASLADO, a fin de que la demandante retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA
que implicaba el mismo, y en consecuencia, si es procedente declarar la NULIDAD Y/O INEFICACIA DEL TRASLADO, a fin de que la demandante retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Seguidamente, después de citar la normativa y jurisprudencia aplicable caso, el juez indicó que «De la prueba documental acabada de reseñar, se logra apreciar que efectivamente la demandante suscribió para el día 10/09/2004 (Fls. 19 y 96) la SOLICITUD DE VINCULACIÓN al fondo de pensiones administrado por SANTANDERPENSIONES Y CESANTIAS, siendo su anterior fondo de pensiones el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que administraba el REGIMEN DE PRIMA MEDIA, y en di cho documento se indica que la solicitud fue elevada por el trabajador de forma “(…) LIBRE,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES, (…)”.
En íntima conexidad con lo anterior, de acuerdo con el FORMATO DE TRASLADO para el cambio de administradora del 10/09/2004 (Fls. 19 y 96) del fondo de pensiones SANTANDERPENSIONES Y CESANTIAS, en el recuadro de “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN”, se consigna la siguiente anotación “DE ACUERDO
CON EL DECRETO 692 DE 1994 ARTICULO 11, HAGO CONSTAR
QUE LA SELELECCION (sic) DEL REGIM EN DE AHORRO
AFILIACIÓN”, se consigna la siguiente anotación “DE ACUERDO
CON EL DECRETO 692 DE 1994 ARTICULO 11, HAGO CONSTAR
QUE LA SELELECCION (sic) DEL REGIM EN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA
LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES (…)”.
Como vemos, las manifestaciones de la demandante en el formulario de afiliación para trasladarse de régimen de pensiones, podría dar a entender que recibió la suficiente información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen pensional o de mantenerse el mismo, sin embargo, aparte de esa documental, no existe algún medio de prueba que respalde tal asesoría, por ejemplo, si era posible retornar o retractarse de la decisión adoptada, tiempos para la toma de decisión, y de modo especial, si el traslado implicaría una disminución en el valor de la mesada pensional al momento de cumplir con el requisito de edad y semanas.
Conforme lo anterior, queda en evidencia que a la demandante no le fue suministrada por parte de SANTANDER -PENSIONES Y CESANTIAS, hoy A.F.P. PROTECCIÓN S.A., una información bajo el espíritu que debe imperar en los fondos privados, y que siempre ha estado presente desde los inicios del sistema de seguridad social, que establece el rigor en la información que se suministra a los posibles afiliados resulta de vital importancia en las decisiones que estos hayan de adoptar.
Al respecto, cabe recordar lo enseñado por la sala de casación
social, que establece el rigor en la información que se suministra a los posibles afiliados resulta de vital importancia en las decisiones que estos hayan de adoptar.
Al respecto, cabe recordar lo enseñado por la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia en sentencia SL1452 deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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2019 Rad. 68852 donde el alto tribunal sostuvo “En lo relacionado con traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber ineludible de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer de manera cierta, oportuna y tr ansparente las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica -deber de información, asesoría y buen consejo, doble asesoría”
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1°. del artículo 97, la obligación de las entidades de “suministrar a los usuarios de los servicio s que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.”
Con estos argumentos la Sa la ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección
permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.”
Con estos argumentos la Sa la ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.”
En síntesis, quedó demostrado en este asunto que la demandada SANTANDER -PENSIONES Y CESANTIAS - hoy A.F.P. PROTECCIÓN S.A., omitió brindar a la demandante su deber de información, y, por tanto, al no haber logrado demostrar en este asunto situación contraria, dada la carga de la prueba que pesaba sobre ella, hay lugar a dar respaldo a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, por lo que conlleva a la declaratoria deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que indica que jamás se trasladó al RAIS o, más bien, que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
En consecuencia, dada la ineficacia de ese acto inicial de traslado a SANTANDER -PENSIONES Y CESANTIAS , hoy A.F.P. PROTECCIÓN S.A., conlleva inexorablemente a tener por ineficaces los demás traslados que se hayan producido dentro del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISpor
PROTECCIÓN S.A., conlleva inexorablemente a tener por ineficaces los demás traslados que se hayan producido dentro del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISpor consiguiente se condenará a la codemandada A.F.P. PROTECCIÓN S.A., como última administradora, que proceda a trasladar a la codemandada COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y la posterior afiliación de la dema ndante MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.»
En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por la parte plural demandada, explicó que no está llamada a prosperar, en razón a que conforme al literal b) y e) del artículo 13º de la Ley 100 de 1993 , «el traslado de régimen pensional se puede ejercer en cualquier tiempo; y si bien el legislador fijó un límite temporal para que el afiliado solicite su traslado de régimen pensional, de no menos de 10 años para cumplir la edad, también es cierto que, tratá ndose de la ineficacia de la afiliación, como ocurre en este asunto, no hay límite temporal para solicitud, pues la declaratoria de ineficacia implica que no surtió sus efectos jurídicos y fácticos en su momento, y de contera implica un mero traslado de los aportes pensionales al sistema de seguridad social
la declaratoria de ineficacia implica que no surtió sus efectos jurídicos y fácticos en su momento, y de contera implica un mero traslado de los aportes pensionales al sistema de seguridad social que prefiera el afiliado, que son los que constituyen la parte fundamental para la consolidación de las prestaciones y de lasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes que consagra la Ley 100 de 1993, las que sólo serán exigibles una vez se consoliden los supuestos normativos que una y otra consagra.»
En cuanto, a la excepción propuesta por COLPENSIONES como inexistencia de la obligación e imposibilidad jur ídica para cumplir lo pretendido ; manifestó que no está llamada a prosperar, en razón a que la declaratoria de ineficacia de la afiliación al fondo privado restablece su afiliación al régimen solidario de prima media con prestación definida , es decir, que su afiliación es automática, y por consiguiente, conforme lo reseña el literal e) del artículo 13º de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, frente a la excepción de buena fe propuesta por la parte plural demandada tampoco se accedió a ella , «en razón a que tal conducta no fue objeto de disc usión, y, por el contrario, conforme al artículo 83 Superior se presume.»
Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, así:
«(…) interpongo recurso de apelación ante el honorable Tribunal
Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, así:
«(…) interpongo recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala laboral de la ciudad de Buga de la sentencia número 54 proferida en la fecha dentro del proceso interpuesto por la señora Martha Lucía Bermúdez; así, dentro de todo el proceso no se logró evidenciar o no se evidencia de manera clara, que hayan existido errores en la afiliación de quien hoy nos demanda, ni tampoco vicios en el consentimiento que hicieran improcedente, como en este caso se proclama , la nulidad o ineficacia de afiliación que efectuó nues tra demandante, la señora Martha Lucía Bermúdez, y qu e como lo considera correctamente , la afiliación se realizó conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 del 1993, artículo vigente para la fecha.
La demandante, o la parte demandante, ha de bido dilucidar los presupuestos que acreditaran la existencia de causales que quieren procedente (sic) de la nulidad de traslado, pues , para de esta forma, en la sentencia que se profirió en esta diligencia, puesRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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hubiera estado suficientemente fundamentada, entre otras cosas por el material probatorio anexado al expediente, y que debió haber sido analizado conforme a los principios de la libre formación del convencimiento y la libre valoración probatoria.
En el caso concreto , ni en el escrito de la demanda , ni en las
por el material probatorio anexado al expediente, y que debió haber sido analizado conforme a los principios de la libre formación del convencimiento y la libre valoración probatoria.
En el caso concreto , ni en el escrito de la demanda , ni en las pruebas aportadas a él, se dirimen las razones por las cuales debió concederse el traslado perseguido. Por lo tanto, pues no era viable, o COLPENSIONES considera que no ha debido concederse la pretensión, por cuanto la actuación, pues, no estaba totalmente ajustada a los requerimientos probatorios, y a todo lo que obra en el expediente, pues como ya dije , no había ningún motivo para acceder a ellos.
En síntesis, conforme al caudal probatorio, este traslado de afiliación o nulidad del régimen d e ahorro individual. En su momento, cumplió con todos los presupuestos legales que regulan el tema en la fecha en que ocurrió, y se ajusta a los requisitos de validez previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía manifestar su voluntad de traslado en medios pre impresos, y que su traslado se hizo de una manera libre, voluntaria e informada, conforme a los lineamientos legales para la fecha de la afiliación. En este caso no se dan los elementos legales y jurisprudencialmente aceptados com o válidos para declarar vició en el consentimiento por error en este negocio jurídico bilateral, como es la afiliación al régimen pensional.
Ahora bien, debe también tenerse en cuenta el decreto 663 de 1993, que prescribe en su artículo 97 la información a los usuarios, pues, con base en este articulado, pues también vamos dilucidando porque no se podía conceder el traslado de afiliación;
Ahora bien, debe también tenerse en cuenta el decreto 663 de 1993, que prescribe en su artículo 97 la información a los usuarios, pues, con base en este articulado, pues también vamos dilucidando porque no se podía conceder el traslado de afiliación; también el decreto 692 de 1994, vigente para la fecha del traslado en el artículo 11, dice que el diligenciamiento de l a selección y vinculación, la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar, la selección de uno o cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado, tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la afliación o cuando acepta la del régimen administrador con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar ; quienes desean afiliarse voluntariamente; como en el caso que hoy nos ocupa ; al sistema, manifestaran su decisión en el momento de vincularse a una determinada administradora.
Una vez efectuada la selección, el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con las respectivas administradorasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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mediante el diligenciamiento de un formular io previsto para el efecto por la Superintendencia bancaria, que contenía el lugar y fecha, el nombre razón social, el link del empleador, el nombre y apellidos del afiliado, el número de Cédula, la entidad
mediante el diligenciamiento de un formular io previsto para el efecto por la Superintendencia bancaria, que contenía el lugar y fecha, el nombre razón social, el link del empleador, el nombre y apellidos del afiliado, el número de Cédula, la entidad administradora del régimen de pensiones a la cual se desea afiliar, la cual estaba y podría estar pre impresa . Bueno, en fin, todos estos datos están claramente plasmados en el formulario de afiliación, razón por la cual, pues no se considera válida la vinculación a la administradora cuando el formulario no contenga esos datos, pero en el caso que nos ocupa, el formulario si contiene esos datos. Con base en estas argumentaciones, sustentó el recurso de apelación.»
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
Así, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expuso como alegatos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
12Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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De otro lado, el apoderado del DEMANDANTE expuso:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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La administradora de fondos y pensiones privada, no alegó ante esta Sede Judicial.
No detectándose vicios que impriman nulidad a la actuación , resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En est e caso, la Sala se detendrá a establecer (i) si la señora MARTHA LUCÍA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ , recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que la recurrente sostiene que a ésta se le brindó la respectiva asesoría y que suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado; (ii) en caso de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del traslado de los rendimientos y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP para administrar los aportes
de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del traslado de los rendimientos y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; lo anterior en razón a que el asunto se aprehende no solo en razón a la apelación formulada por COLPENSIONES, sino también en grado jurisdiccional de consulta.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)»; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que «ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.»
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley
artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que «los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.»
Descendiendo al caso en concreto , valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que respecto a la carga de la prueba, la Corte Suprema puntualizó:
«Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y susRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00182-01
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seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma
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seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda