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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00191-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00191-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00373-01

Demandante: LIBARDO ANTONIO MESA RIOS

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 155

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 33

Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N°. 76 -111-31-05-001-2018-00191-01. Proceso Ordinario Laboral de LIBARDO ANTONIO MESA RIOS contra FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLFONDO SA.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LIBARDO ANTONIO MESA RIOS demandó a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LIBARDO ANTONIO MESA RIOS demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDO S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con consecuente regreso a COLPENSIONES.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se vinculó al Instituto de los seguros Sociales desde el 22 de septiembre de 1980.Página 2 de 14

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Demandante: LIBARDO ANTONIO MESA RIOS

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

Relata que se trasladó al régimen individual con solidaridad administrado por Colfondos el 19 de diciembre de 2000.

Manifestó que firmó los formularios de traslado sin recibir una asesoría adecuada que le permitiera determinar las ventajas , tampoco de su derecho de regresarse.

Indicó que Colpensiones negó la solicitud de traslado.

1.2. Contestación de la demanda.

COLPENSIONES.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada.

COLFONDOS SA.

Se opuso a las pretensiones propuestas por la demandante y como

denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada.

COLFONDOS SA.

Se opuso a las pretensiones propuestas por la demandante y como excepciones de fondo presentó las denominadas validez de la afiliación de COLFONDOS SA, validez del traslado del RPM al RAIS, buena fe, inexistencia de vicios de consentimiento por error de derecho, prescripción, nadie puede ir en contra de sus propios actos, compensación, innominada o genérica.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2021, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado. Por lo anterior resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del Sr. LIBARDO ANTONIO MESA RIOS, identificado con C.C. No. 16.634.979, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Página 3 de 14

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Demandante: LIBARDO ANTONIO MESA RIOS

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00373-01

Demandante: LIBARDO ANTONIO MESA RIOS

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

COLPENSIONES, NIT 900.336.004-7, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la A.F.P. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, NIT. 800.149.4962, ES INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENARalaA.F.PCOLFONDOSS.A.PENSIONERYCE SANTIAS,NIT800.149.4962, que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES NIT 900336.004 -7, todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la - afiliación del demandante LIBARDO ANTONIO MESA RIOS, identificado con la C.C.

No. 16.634.979 en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a la ADAMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada A.F.P.

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, NIT800.149.496-2, la totalidad de lo ahorrado por el demandante LIBARDO ANTONIO MESA

Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada A.F.P. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, NIT800.149.496-2, la totalidad de lo ahorrado por el demandante LIBARDO ANTONIO MESA RIOS, identificado con la C.C. No. 16.634.979, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada A.F.P. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, y a favor del demandante LIBARDO

ANTONIO MESA RIOS, identificado con la C.C. No.1 6.634.979. Liquídense por secretaria en su momento procesal oportuno.

SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.

SEPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga, Valle, en caso que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES.

1.4. Recurso de apelación contra la sentencia.

1.4.1. Colpensiones.

La apoderada de la entidad llamada a juicio presentó recurso de apelación exponiendo que dentro del plenario no se observa de las pruebas sustente la afirmación del demandante, por el contrario, puede convertirse en un mecanismo para defraudar el sistema y obtener beneficios pensionales afectando la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.Página 4 de 14

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afiliados.Página 4 de 14

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Demandante: LIBARDO ANTONIO MESA RIOS

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Ahora bien, de los medios de pruebas se desprende una ausencia en el vicio del consentimiento de la parte actora al momento de su afiliación en el RAIS, no se demostró el supuesto de hecho primario para la obtención de la consecuencia perseguida, por lo tanto, es claro que no esta llamada a prosperar las pretensiones de la demanda.

Agrega que debe tenerse presente el haber quedado demostrado que el demandante se trasladó al RAIS en la fecha que estaba vigente el decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico Financiero que estableció en el articulo 97 la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que le permitan a través de juicios claros escoger la mejor opción del mercado. En este orden de ideas es un deber brindar la información de los afiliados del sistema pensional para optar por una decisión consiente y libre, señala que este tema ha tenido una evolución y con el trascurso del tiempo el grado de exigencia cambió para configurar más obligaciones pasando por un deber de información necesaria a una doble asesoría, así las cosas el estudio de cada caso debe hacerse de cara a la norma vigente del traslado del RPM al RAIS sin exigirse condicionamiento adicionales a los previstos por el legislador de manera que debe seguirse con la ley en el tiempo debido que la norma rige hacia el futuro.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que el señor Libardo Antonio cuando

condicionamiento adicionales a los previstos por el legislador de manera que debe seguirse con la ley en el tiempo debido que la norma rige hacia el futuro.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que el señor Libardo Antonio cuando se trasladó en ese momento corresponde a la primera etapa que regia el decreto 663 de 1993 y únicamente obligaba a las administradoras a suministrar a los usuarios los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación de la AFP donde aparece regi strada la firma del actor documento que no fue tachado de falso y contiene la información exigida por el decreto 692 de 1994, por lo tanto, fue suscrito de manera libre.

1.4.2. COLFONDOS SA

El apoderado judicial que defiende los intereses de la AFP interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el numeral 3 y 5 de la sentencia de primera instancia, en relación con la comisión de administración es aquella que cobra la AFP para admin istrar los aportes que ingresa a la cuenta individual de los afiliados el 16% del IBC que a realizado el demandante al sistema general de pensiones la AFP descontaba un 3% para cubrir los gastos de administración y para pagar el seguro que se encuentra debidamente autorizado por el artículo 20 de ley 797 de 2003 que se aplica para los dos regímenes durante todo el tiempo que el demandante estuvoPágina 5 de 14

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afiliado por el fondo de pensiones y en este asunto la entidad a administrado los dineros del mismo en su cuenta de ahorros se a administrado los dineros en su cuenta de ahorro individual realizando con el mayor cuidado experta en la inversión de sus afiliados.

Adicional de lo anterior, en dicha gestión se evidencia los buenos rendimientos financieros generados en l a cuenta individual del demandante, por lo que ordenar devolver la administración, la comisión causada conforme a la ley como contraprestación de una buena gestión, permitida por cualquier otra entidad financiera.

En este orden de ideas la consecuencia de la ineficacia de la afiliación y las cosas vuelvan como lo anterior, en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió, por ende la entidad no debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual los rendimientos que se produjo en dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una cuota por administración, sin embargo en el artículo 1746 del C. C. nos habla de los intereses, frutos y mejoras y con base en esto aunque se declare la ineficacia y la nulidad de la afiliación no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y mejoras que tuvo el afiliado producto de una buena gestión de la AFP en su condición de administración la cual se hizo rentable el patrimonio del afiliad o como es el caso en concreto, por lo que no puede desconocer las prestaciones acaecidas toda vez que se aplicaría en estricto

gestión de la AFP en su condición de administración la cual se hizo rentable el patrimonio del afiliad o como es el caso en concreto, por lo que no puede desconocer las prestaciones acaecidas toda vez que se aplicaría en estricto sentido la nulidad debería devolver el afiliado los rendimientos de su cuenta a la AFP y esta última relacionada a la comisión del afiliado así como nunca se debieron descontado tampoco debió haber existido dicho rendimiento.

Por último, respecto de las costas procesales y las agencias en derechos no debieron proceder debido que la entidad actuado de manera profesional y transparente con observancia a la normatividad legal, así como también con el derecho constitucional de defensa.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de Colpensiones señaló que no es aceptable que quien demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto no es razonable ni jurídi camente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte dePágina 6 de 14

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información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza

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información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima.

Expuso que el señor LIBARDO ANTONIO MEZA RIOS se trasladó del RPM al RAIS el 19 de diciembre del año 2000, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma del actor, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por el demandante prueba de la voluntad libre e informada del afiliado.

Por su parte la AFP COLFONDOS precisó que durante todo el tiempo que el demandante ha estado afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias, ha administrado los dineros que el mismo ha depositado en su cuenta de ahorro individual, gestión que se ha real izado con la mayor diligencia y cuidado. Además, no es procedente que se ordene la devolución de lo que, descontado por comisión de administración, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración.

comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración.

Explicó que si la consecuencia de la ineficacia y/o nulidad de la afiliación es que las cosas vuelvan al stado anterio r, en estricto sentido se debe entender que los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración, sin embargo el artículo 1746 habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y del abono de mejoras, con base en esto debe entenderse que aunque se declare una ineficacia y/o nulidad de la afiliación y se haga la ficción que nunca existió contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y unas mejoras, por eso el fruto o mejora que obtuvo el afiliado son los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, producto de la buena gestión de la AFP y el fruto o mejora de la AFP es la comisión de administración, la cual debe conservar si efectivamente hizo rentar el patrimonio del afiliado.

El apoderado de la parte demandante sostuvo que no es acertado los demandados aseguren que se dio información real y consentimiento informado con la mera suscripción del formulario de afiliación, pues de antañoPágina 7 de 14

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la sala de casación laboral de nuestro órgano de cierre ha señalado que una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo presidida de la compresión suficiente y menos del Real consentimiento para adoptarla.

En cuanto al término de prescripción para interponer la acción ordinaria laboral en procura de obtener la declaración judicial de ineficacia del traslado de régimen pensional, es del caso aclarar que la recuperación de dicho régimen y la libertad de movilidad dentro del sistema pensional; tema recalcado por los demandados dentro de su recurso de apelación, son derechos que no están sometidos al efecto extintivo, que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad.

Con relación a los efectos de la ineficacia del traslado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que es claro que si las cosas vuelven a su estado anterior la administradora tiene que asumir los deterioros al bien administrado, como los gastos de administración, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta de la administradora por omitir brindar la información al afiliado, quien tenía derecho a recibirla.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materia s específicamente expuestas por los apelantes.

3. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la AdministradoraPágina 8 de 14

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de Fondo de Pensiones COLFONDOS SA y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue reprochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor LIBARDO ANTONIO MESA RIOS al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor LIBARDO ANTONIO MESA RIOS al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará l a decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.

5. Argumentos de la decisión

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informadoPágina 9 de 14

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predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

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El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con COLFONDOS el 19 de diciembre de 2000, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de l a pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “ No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las

información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y oblig aciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cua lquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una

SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cua lquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisiónPágina 10 de 14

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pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble cal idad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentra en las sen tencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y

Esos criterios se encuentra en las sen tencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde

que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condicionesPágina 11 de 14

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para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los r iesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho

que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social

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