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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00198-01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00198-01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 7

Referencia: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00198-01 Demandante: ANA DE JESUS RODRIGUEZ Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA No. 64 APROBADA EN ACTA No. 13 Referencia: Consulta Sentencia Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora ANA DE JESUS RODRIGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00198-01. Siendo las 3:23 pm de la tarde de hoy martes 9 de junio de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL A TRAVES DE LA PLATAFORMA TEAMS dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ANA DE JESUS RODRIGUEZ contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación

de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga Valle, el día dos (2) de agosto del año dos mil diecinueve (2019). En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes de la Sala de Decisión y de los intervinientes Antes de continuar con la diligencia se comunica a las partes que esta audiencia virtual a través de la plataforma teams fue programada mediante auto para esta fecha y hora, el cual fue debidamente notificado a las partes a través de estado fijado en el portal de la Rama Judicial; además fue notificado a los correos electrónicos de las partes remitiendo el correspondiente tutorial para el ingreso a esta Sala Virtual, quienes con su asistencia consienten la realización de la audiencia a través de este medio tecnológico dada la imposibilidad de realizarla en la sede del Tribunal. Igualmente se les informa que deberán encender audio y video solamente cuando realicen suPágina 2 de 7

Referencia: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00198-01 Demandante: ANA DE JESUS RODRIGUEZ Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

intervención, para mejorar la calidad de la grabación; y que el acta solamente será firmada de manera virtual por los magistrados que integran la corporación; para las partes el control de asistencia se tiene por satisfecho con su participación en esta audiencia virtual. Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que estima plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. I. ANTECEDENTES ANA DE JESUS RODRIGUEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo se reconozca la pensión de vejez o en su defecto la pensión familiar por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, el artículo 36 la Ley 100 de 1993, como consecuencia pagar las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan: Manifiesta la actora que ha cotizado más de 25 años, para el otrora ISS hoy COLPENSIONES;

que cumplió 55 años de edad el 13 de abril de 2005, fecha en la que considera nació a la vida jurídica su derecho pensional; que es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, tenía cumplidos más de 35 años de edad y estaba cotizando al sistema pensional desde 1982; que tenía más de 663 semanas cotizadas al momento de cumplir los 55 años, reuniendo los requisitos del régimen de transición. Refiere que, en su caso particular, se acreditan con las exigencias de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, y no la cobija el acto legislativo 01 de 2005, porque cumplió 55 años el 13 de abril de 2005, y el acto empezó a regir a partir del 29 de julio de 2005. Que presentó ante COLPENSIONES solicitud pensional, la cual fue negada al considerar que la actora no acreditaba el número de semanas requeridas; que tal situación no es cierta, ya que si faltan semanas no son responsabilidad de ella sino del fondo quien es el encargado del cobro de las cotizaciones dejadas de pagar por los empleadores.Página 3 de 7

Referencia: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00198-01 Demandante: ANA DE JESUS RODRIGUEZ Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Indica que siempre cotizó al sistema pensional y cuando lo hizo en periodos cortos fue por sus empleadores y la negligencia del ISS para iniciar la acción coactiva para el cobro de los periodos en mora; que la pensión no puede ser negada porque la entidad está en el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, ya que el empleado es ajeno a la mora generada por dicha omisión. Expone que dentro de los recursos que interpuso ante el acto administrativo que negó la prestación, hizo una petición adicional y especial a la entidad conforme lo la Ley 1580 de 2012 que contempla la pensión familiar, para se tuviera en cuenta un total de 8 años cotizados por parte de su hijo, bono pensional que fue remitido a la Colpensiones. Que mediante la resolución No. SUB 127816 de mayo de 2018, COLPENSIONES, resolvió confirmar la decisión de negar la prestación, aduciendo que no se allegó la documentación necesaria para el estudio, afirmando la demandante que la documental requerida estaba completa, pero que los formato no fueron tenidos en cuenta por la entidad. Contestación de la demanda. Al dar respuesta a la demandada, el apoderado judicial de la convocada, aceptó los hechos 13 y 16, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada. Alegó la entidad que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada debido que a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición no acreditó las semanas necesarias para conservar el mismo a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por lo que la entidad no está obligada a reconocer la prestación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, mediante fallo proferido

necesarias para conservar el mismo a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por lo que la entidad no está obligada a reconocer la prestación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 2 de agosto de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas; absolvió a la entidad demandada de cada una de las pretensiones incoadas por considerar que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, y tampoco los requisitos contemplados en el acto legislativo, es decir las 750 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, por lo que se concluye que no se encuentra en régimen de transición. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesalesPágina 4 de 7

Referencia: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00198-01 Demandante: ANA DE JESUS RODRIGUEZ Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, por haber sido adversa a sus pretensiones. 3. Problema jurídico Conforme a las pretensiones de escrito primigenio determinará la Sala si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez? Subsidiariamente si se cumplen las condiciones para conceder la pensión familiar? Para resolver los anteriores problemas jurídicos la sala debe verificar i) los requisitos para la pensión de Pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y ii.) los presupuestos legales para acceder a la pensión familiar y iii) la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora. 4. Argumentos de la decisión 4.1. Régimen de Transición. El régimen de transición fue concebido por el legislador colombiano con el fin de proteger los efectos negativos que pudiera conllevar el cambio de legislación. Con relación a la expedición de la Ley 100 de 1993, fue el artículo 36 el que reguló el tema norma que señala que el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y

años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres. Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y porcentaje de pensión, señalados en las normas que les resultaban aplicables. Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si al 1° de abril de 1994, el trabajador se registraba afiliación al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia al régimen, una de las normas aplicables son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.Página 5 de 7

Referencia: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00198-01 Demandante: ANA DE JESUS RODRIGUEZ Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición adicionando los siguientes requisitos: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". De las normas reseñadas se puede concluir que el afiliado beneficiario de la transición debe cumplir los requisitos del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición. 5.3. Pensión Familiar Ley 1580 de 2012. El artículo 151A de la ley 100 de 1993, adicionado por la ley 1580 de 2012 precisa que la pensión familiar: “Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” A su vez, el artículo 151C fija los requisitos para acceder a la PENSIÓN FAMILIAR EN EL

para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.” A su vez, el artículo 151C fija los requisitos para acceder a la PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. 6. Caso Concreto En el caso concreto la actora, se avizora de las pruebas recaudadas, que la señora ANA DE JESUS RODRIGUEZ, nació el 13 de abril de 1950, según se pudo corroborar en el archivo magnético visible a (folio 78), por lo que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, en principio, era beneficiaria del régimen de transición allí establecido.Página 6 de 7

Referencia: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00198-01 Demandante: ANA DE JESUS RODRIGUEZ Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Ahora bien, examinadas las pruebas aportadas con el libelo genitor se puede concluir que la actora cumplió los 55 años de edad el 13 de abril de 2005, sin embargo, no acreditó 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues solo registra 481 entre el 13 de abril de 1985 hasta el 13 de abril de 2005. No obstante, como quiera que la actora solicita la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora, pues de los hechos de la demanda afirma que sus empleadores están en mora por las cotizaciones del periodo comprendido entre 1992 a 1996, por lo cual procede la Sala a revisar si efectivamente en el caso concreto se abre paso a la teoría del allanamiento a la mora por incumplimiento en el pago de cotizaciones por parte de los empleadores, y falta de gestión de cobro de parte de la aseguradora, caso en el cual las semanas se tienen por cotizadas a pesar de la falta de pago, claro está, cuando existe prueba que hubo vinculo laboral en el tiempo reclamado. Revisado el material probatorio aportado con la contestación de la demandada (f.78) advierte la Sala que dentro del reporte de semanas de cotizadas en pensión (f.93-96), están acreditadas, pagadas y contabilizadas las semanas entre el 11/06/92 a 31/12/96, por cuenta del empleador PROCAMPO S.A. Ahora, en cuanto a los periodos presuntamente dejados de cotizar por sus empleadores y en los que afirma haber laborado de manera ininterrumpida, la Sala observa que dentro de los anexos

de la demanda no se aportó prueba alguna que acredite que la demandante prestó sus servicios para sus presuntos empleadores de manera continua e ininterrumpida, tampoco reclamación dirigida a sus empleadores donde se demuestre que solicitó el pago de dichos aportes, imposibilitando la sumatoria de tiempos que no se encuentran probados y certificados. Igualmente, se vislumbra que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01/05, había sufragado 487,71 semanas cotizadas, es decir un guarismo inferior a las 750 semanas o el equivalente en tiempo de servicios que exige la precitada disposición, por lo cual la actora no conservó los requisitos para mantener dicho régimen hasta el 2014. Por lo anterior, las condiciones pensionales de la actora deben someterse en su integridad a las previsiones de la mencionada Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, que establece para la actualidad una densidad de cotizaciones mínima de 1300, semanas. Revisada la historia laboral de la actora, solamente alcanza a sumar 1022,77 semanas al 31/07/2018 (93v). De otro lado, en cuanto a la pensión de vejez familiar deprecada, bastara con decir, que el legislador creo esta figura, para garantizar el reconocimiento de la prestación a los cónyuges o compañeros permanentes que con la sumatoria de sus cotizaciones acrediten las condiciones para la pensión de vejez. Así pues, a la luz del artículo 151 A de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1° de la Ley 1580Página 7 de 7

Referencia: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00198-01 Demandante: ANA DE JESUS RODRIGUEZ Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES de 2012, no es procedente el reconocimiento de la pensión familiar especial de vejez, porque la sumatoria de tiempos de cotización de los hijos con los padres afiliados no está contemplado en la legislación para reconocer la pensión de vejez. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que los argumentos aludidos por el operador jurídico en primera instancia son aplicables al caso en particular, para no acceder a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 010 del dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado

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