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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00199-01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00199-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-111-31-05-001-2018-00199-01

DTE: JEFFREY PARRA HENAO

DDO: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 106

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 24

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación N°. 76 -111-31-05-001-2018-00199-01. Proceso Ordinario

Laboral de JEFFREY PARRA HENAO contra LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día nueve (9) de marzo del dos mil veintiuno (2021).Página 2 de 15

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DTE: JEFFREY PARRA HENAO

DDO: COLPENSIONES

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia

RAD: 76-111-31-05-001-2018-00199-01

DTE: JEFFREY PARRA HENAO

DDO: COLPENSIONES

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegato s de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JEFFREY PARRA HENAO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , pretendiendo que se reconozca el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral 31 de mayo de 2015 hasta el día que por sentencia de tutela fue pagada la primera mesada pensional, así mismo solicita que se condene el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y condene el pago de costas.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que desde el mes de abril de 1996 cotizó al sistema de seguridad social como afiliado al fondo de pensiones Protección SA y el 1 de abril de 2016 hizo efectivo su trasla do a Colpensiones

Explica que en el año 2013 fue diagnosticado con un tumor maligno en el colon, el cual posteriormente le hizo metástasis en sus pulmones, razón por la cual el grupo médico de Colpensiones mediante dictamen de fecha 17 de abril de 2017, determinó su pérdida de capacidad laboral en el 56.85%, evento catalogado como de origen común con fecha de estructuración 31 de mayo de 2015.Página 3 de 15

17 de abril de 2017, determinó su pérdida de capacidad laboral en el 56.85%, evento catalogado como de origen común con fecha de estructuración 31 de mayo de 2015.Página 3 de 15

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DTE: JEFFREY PARRA HENAO

DDO: COLPENSIONES

Señala que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, fue negado por Colpensiones aduc iendo que para la fecha de estructuración de la invalidez se encontraba afiliado a Protección.

Relata que mediante acción de tutela fue reconocida la pensión de invalidez, decisión confirmada en segunda instancia.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 9 de marzo de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por la demandada

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES e identificadas como

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuesta por la demandada

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES e identificadas como PRESCRIPCION; FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; COBRO DE LO NO DEBIDO E INNOMINADA. La de BUENAFE se presume.Página 4 de 15

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DTE: JEFFREY PARRA HENAO

DDO: COLPENSIONES

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de los herederos de JEFFREY PARRA HENAO, el retroactivo de las mesadas por pensión de invalidez que se causaron y no pagaron a partir del 15 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017. En razón de trece mesadas en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada época.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a re conocer y pagar a favor de los herederos de JEFFREY PARRA HENAO, intereses moratorios sobre el retroactivo ordenado en el numeral anterior a partir del 18 de septiembre de 2017, el que se causara hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que reconozca y pague a favor de los herederos de

JEFFREY PARRA HENAO, representados por JAQUELINE ALVAREZ

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que reconozca y pague a favor de los herederos de JEFFREY PARRA HENAO, representados por JAQUELINE ALVAREZ GARZON, obrando en nombre propio y en representación del menor JUAN DAVID PARRA AL VAREZ y MARIA PAULA PARRA ALVAREZ, el retroactivo e intereses adeudados y ordenados en los numerales anteriores, en los porcentajes establecidos en la ley.

SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEPTIMO: AUTOR IZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo adeudado.

1.4 Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandada presentó recurso apelación reprochado que se orden el pago del retroactivo causado desde el 15 dePágina 5 de 15

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agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, atendiendo que la pensión de vejez fue reconocida acatando un fallo de tutela, en dicha providencia en ninguno de sus apartes estableció el pago a partir de fecha anterior, por tal razón se hizo a corte de nómina.

Explica que no podían realizar el pago en los términos solicitados por la parte demandante y advierte que este retroactivo no podría haberse

anterior, por tal razón se hizo a corte de nómina.

Explica que no podían realizar el pago en los términos solicitados por la parte demandante y advierte que este retroactivo no podría haberse causado atendiendo que el demandante no acreditó los requisitos para acceder al retroactivo al no estar causado y Colpensiones lo único que podía hacer era acatar de manera puntual el fallo y pagar la pensión de acuerdo a lo especificado.

Respecto a la condena de los intereses moratorios toda vez que tal y como lo consagra el artículo 141 de la ley 1 00 de 1993 que establece que solamente los intereses moratorios se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y en el caso que nos ocupa una vez ocurre la prestación esta se ha cancelado de manera puntual.

De esta forma no podría impone rse condena alguna en el tema de los intereses moratorios y a la lectura del artículo se colige que para proceder el pago de los intereses moratorios es menester que ocurra dos requisitos a saber el primero una pensión reconocida y el segundo que la administradora encargada de efectuar el pago incurra en mora en el pago de la mesada pensional. Con fundamento en lo anterior, se concluye que los intereses previstos no estarían llamados a prosperar, por lo tanto, no se evidencia mora alguna.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el que la parte demandada presentó sus alegatos sosteniendo que noPágina 6 de 15

se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el que la parte demandada presentó sus alegatos sosteniendo que noPágina 6 de 15

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han incurrido en n ingún actuar negligente, por el contrario siempre han actuado ajustado a derecho, dando aplicación estricta a las normas vigentes y la negativa de la pensión como bien se puede apreciar se debe a que dentro del proceso no obraban los documentos idóneos pa ra acceder a lo pretendido.

Señala el reconocimiento y pago de una pensión puede ser sancionada a pagar intereses por la tardanza en las mesadas de sus asegurados, sin embargo, dentro del presente asunto, toda vez que la pensión de vejez no fue reconocida por falta de cumplimiento de los requisitos legales.

Explica que la entidad debe ajustarse plenamente a la Ley, en todas las actuaciones administrativas y en el caso del demandante, se ciñó de manera rigurosa, exacta y correcta a las disposici ones constitucionales, legales y a los reglamentos de la Institución, por lo tanto, no es dable desconocer por vía de Jurisprudencia las reglas legales sobre prestaciones y obligaciones.

Por último, solicita que se sirva revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y en su lugar se absuelva de las pretensiones invocadas.

La parte demandante guardó silencio dentro de la oportunidad procesal

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y en su lugar se absuelva de las pretensiones invocadas.

La parte demandante guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgado.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfectoPágina 7 de 15

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desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándos e causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.

3. Problema jurídico

Ahora bien, dentro del asunto de la referencia los problemas jurídicos que resolverá la Sala son los siguientes: i) cuál es la fecha a partir de la cual tiene derecho el demandante al pago de la pensión; y ii) si hay lugar a intereses moratorios.

4. Tesis

La Sala confirmará el fallo apelado y consultado, teniendo en cuenta que

tiene derecho el demandante al pago de la pensión; y ii) si hay lugar a intereses moratorios.

4. Tesis

La Sala confirmará el fallo apelado y consultado, teniendo en cuenta que ciertamente el pensionado tenía derecho al pago del retroactivo; y modificará lo referente a los intereses moratorios, en cuanto se causaron hasta la fecha del fallecimiento del causante.

5. Argumentos de la decisiónPágina 8 de 15

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Lo primero que deja claro la Sala es que las decisiones que se emitieron en sede constitucional amparando el derecho fundamental del señor PARRA y ordenando el reconocimiento de la pensión de invalidez tienen carácter definitivo, es decir, que no se supeditó el reconocimiento pensional a que el demandante inicie acción ordinaria laboral para una decisión definitiva. Se dejó la posibilidad que COLPENSIONES pueda acudir a la justicia ordinaria, si considera que no es el responsable del pago, verificando la Sala que la demandada no hizo uso de esa facultad.

Verificado el expediente encuentra la Sala que consta dictamen de fecha 17 de abril de 2017 (folio 7 a 10), en el que se reconoce una pérdida de capacidad laboral del demandante equivalente al 56.85% de origen común y con la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral fue el 31 de mayo de 2015.

Asimismo, se constata que le fue reconocida la pensión de invalidez en

y con la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral fue el 31 de mayo de 2015.

Asimismo, se constata que le fue reconocida la pensión de invalidez en su favor, mediante Resolución No. GNR 198195 de 18 de septiembre 2017, folios 141 al 144 incluyendo en nómina a partir del 1 de octubre de 2017, en cuantía de un salario mínimo, a corte de nómina, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, decisión confirmada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Para determinar si hay lugar al reconocimiento del retroactivo se debe dar aplicación al art ículo 10 del decreto 758 de 1990 el cual señala que la pensión de invalidez por riesgo común iniciará a pagarse desde la fecha en que se estructure tal estado, aclarando que, si el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pag o de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.Página 9 de 15

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DDO: COLPENSIONES

Revisada la prueba, se verifica que el pensionado fallecido recibió subsidio por incapacidad hasta el 14 de agosto de 2016, bajo tal perspectiva encuentra la Sala viable ordenar el pago del retroactivo pensional causado

DDO: COLPENSIONES

Revisada la prueba, se verifica que el pensionado fallecido recibió subsidio por incapacidad hasta el 14 de agosto de 2016, bajo tal perspectiva encuentra la Sala viable ordenar el pago del retroactivo pensional causado desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 -fecha de la inclusión en nómina -, como acertadamente lo señaló el juez de instancia.

Y no es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación según el cual no hay lugar al reconocimiento del retroactivo porque no fue ordenando en la sentencia de tutela, toda vez que en sede constitucional se indicó que la entidad demandada debía reconocer la pensión y demás prestaciones a que tenga derecho. Debe recordar la Sala, como se estableció en sede constitucional, que no existía ninguna discusión acerca del derecho que tenía el señor Parra a recibir una pensión de invalidez, por tener la densidad de semanas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; la única discusión giraba en torno al responsable del pago; definido entonces en sede constitucional que quien debía pagar la pensión era la hoy demandada, le correspondía hacer el reconocimiento siguiendo los parámetros legales, entre ellos, aplicar el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, razón por la cual, asiste razón a la parte demandante en el reclamo del retroactivo.

Prescripción

En el caso concreto, teniendo en cuenta que la primera solicitud de la prestación económica le fue negada al demandante mediante Resolución SUB 89289 del 6 de junio de 2017, es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía 3

prestación económica le fue negada al demandante mediante Resolución SUB 89289 del 6 de junio de 2017, es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía 3 años para presentar la demanda. A folio 32 del expediente se constata que la demanda se presentó el 26 de julio de 2018, por lo que sin duda no prescribió la acción para reclamar el retroactivo pensional, y en su lugar procede la liquidación del retroactivo desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017. De manera que al demandante lePágina 10 de 15

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corresponde como retroactivo incluyendo la mesada adicional de diciembre la suma de $10.214.268.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La parte demandada apeló la decisión precisando que erró el sentenciador unipersonal al imponer el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad no incurrió mora en el pago de la mesada pensional. En lo que respecta a este tópico el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en

797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.Página 11 de 15

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DDO: COLPENSIONES

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 Rad. 70411, precisó que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando pr esentada la solicitud de

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 Rad. 70411, precisó que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando pr esentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora.

Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos

sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencia l, pero como lo indicó la sentencia CSJ SL 1914 -2019, «cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».

Finalmente en reciente sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020, rad n.° 75127 la Corte modificó su posición jurisprudencial según la cual los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensionesPágina 12 de 15

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legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En el caso concreto es procedente imponer los intereses solicitados, teniendo en cuenta que la entidad demandada dio una respuesta negativa a la solicitud sin considerar que el señor JEFFREY PARRA HENAO ya tenía el derecho, y los fundamentos para negar la prestación económica solicitada no tienen fundamento ni legal y tampoco jurisprudencial, solamente la AFP atendió las pretensiones del demandante luego de haberse ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante

tenía el derecho, y los fundamentos para negar la prestación económica solicitada no tienen fundamento ni legal y tampoco jurisprudencial, solamente la AFP atendió las pretensiones del demandante luego de haberse ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante sentencia de tutela, quedando el actor incluido en nómina de pensionados a partir del 1 de octubre de 2017 y omitiendo sin razón alguna dar aplicación al artículo 10 del Decreto 1058 de 1990, razón por la cual, tenía derecho el demandante a los intereses moratorios del artículo 141 a partir del a partir del 26 de septiembre de 2017, fecha en la cual venció el plazo para dar respuesta para conceder el derecho y no lo hizo , hasta la fecha del fallecimiento del demandante, hecho que ocurrió el 2 de noviembre de 2018, y no en los extremos establecidos por el juez de primera instancia, por tal razón se modificará el numeral cu arto de la sentencia proferida el nueve (9) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓNPágina 13 de 15

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DTE: JEFFREY PARRA HENAO

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DTE: JEFFREY PARRA HENAO

DDO: COLPENSIONES

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del nueve (9) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Buga, y en su lugar:

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de los herederos de JEFFREY PARRA HENAO, intereses moratorios sobre el retroactivo ordenado en el numeral anterior a partir del 26 de septiembre de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2018, fecha de fallecimiento del demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 14 de 15

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DTE: JEFFREY PARRA HENAO

DDO: COLPENSIONES

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

DTE: JEFFREY PARRA HENAO

DDO: COLPENSIONES

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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