🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00218-01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00218-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de julio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ARNUL ANTONIO VALENCIA

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar la CONSULTA respecto de la Sentencia proferida el 12/05/20 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ARNUL ANTONIO VALENCIA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Las pretensiones están encaminadas con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de

Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Las pretensiones están encaminadas con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 /93, exigible desde el 24/06/15 fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el retroactivo y los intereses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100/93.

En cuanto a la demanda , se presentó como recuento fáctico que el señor ARNUL ANTONIO VALENCIA prestó sus servicios personales para diferentes empresas del sector privado en el Valle del Cauca, desempeñando el cargo de mecánico ajustador de motores Diesel y a Gasolina desde el mes de diciembre de 1970 hasta el 31/10/08, fecha desde la que ha laborado de manera independiente; que fue diagnosticado el día 07/04/15 por los médicos oncólogos adscritos al HOSPITAL SAN

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -132Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ARNUL ANTONIO VALENCIA Demandado: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Asunto: Consulta (sentencia)

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ARNUL ANTONIO VALENCIA Demandado: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 2 de 7

JUAN DE DIOS de Cali de CÁNCER DE GANGLIOS CON ADENOPATÍA SUBMAXILAR

DERECHA.

Con este diagnóstico, de fecha 7/04/15 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, la calificación de pérdida de capacidad laboral la cual fue resuelta a través del Dictamen No 2570193-6120 del 30/10/17 con un porcentaje de 72.52% como total de pérdida de la capacidad laboral (PCL), que lo certifica como una persona inválida.

Como consecuencia de lo anterior, radicó ante COLPENSIONES el día 17/11/17 solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100/93 y aportando para ello el dictamen antes enunciado, obteniendo respuesta a través de la Resolución GNR-318690 del 16/10/15 que negó la prestación económica solicitada, argumentando en dicho acto administrativo “(…) que obra concepto emitido por Colpensiones en el cual se califica una pérdida del 28,76% de su capacidad labora l estructurada el 6 /08/13 mediante dictamen No 2013-23181NN del 02/09/13”, la cual no fue objeto de recurso alguno y, por lo tanto, quedo en firme ; Que en la precitada resolución que resolvió la solicitud prestacional se argumentó que el señor VALENCIA había recibido una indemnización

tanto, quedo en firme ; Que en la precitada resolución que resolvió la solicitud prestacional se argumentó que el señor VALENCIA había recibido una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez reconocida mediante la resolución GNR-26024 del 26/01/14 en cuantía de $14.425.030 con base a 683 semanas de cotización al sistema general de pensiones y por dicha razón no es viable el estudio de la nueva solicitud, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994; que COLPENSIONES certificó el 22/06/16 que el señor VALENCIA cuenta en su histórico laboral con 742 semanas de cotización al sistema general de pensiones, cifra ésta que es corroborada por la entidad demandada mediante la resolución GNR318690 del 16/10/15.

La encartada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor en forma oportuna formulando las excepciones de mérito denominadas: Compensación, inexistencia de la obligación, presc ripción, buena fe, cobro de lo no debido , imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (fls.66 a 69).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia3 del 12/05/20, concluyó sobre las pretensiones (min.40:19), en el siguiente orden:

“Primero. DECLARAR probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada, porque el demandante ARNUL ANTONIO VALENCIA no cuenta el número de semanas para consolidar una

“Primero. DECLARAR probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la demandada, porque el demandante ARNUL ANTONIO VALENCIA no cuenta el número de semanas para consolidar una pensión de invalidez.

Segundo. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas por el demandante ARNUL ANTONIO VALENCIA.

3 Folios 90 y 91.Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ARNUL ANTONIO VALENCIA Demandado: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 3 de 7

Tercero. COSTAS a cargo de la parte demandante y favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

Cuarto. CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga -Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria al demandante. ” (fl.91)

El despacho fundamentó su decisión (min.35:52 y sig.) al indicar que el hecho que el demandante haya percibido la indemnización sustitutiva per se no implica la pérdida de la pensión de invalidez, simplemente que las semanas que para esa prestación le sirvieron para reconocer la indemnización sustitutiva, no son suficientes para reconocer en esta oportunidad la pensión de invalidez.

De otro lado aunque no fue objeto de discusión, el demandante tampoco puede optar el por la aplicación de reglas para el reconocimiento de la pensión de invalidez

suficientes para reconocer en esta oportunidad la pensión de invalidez.

De otro lado aunque no fue objeto de discusión, el demandante tampoco puede optar el por la aplicación de reglas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas pues como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional en sentencia SU -588/16 reiterada en sentencia T-079/19, porque el mismo dictamen del 2017 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle (fls.8:13), se puede inferir que no aplica para ninguno de esos eventos las enfermedades o diagnósticos médicos que el demandante fue objeto de calificación.

Finalmente, en relación con el análisis de la pensión de invalidez al que hace referencia en la demanda con las 150 semanas de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo con anterioridad al estado de invalidez, todo ello con sujeción al principio de condición más beneficiosa, para el despacho no es viable la aplicación de acuerdo con el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL -2358/17 Rad. 44596 del 25/01/17, sentencia SL-028/18 del 24/01/18 Rad. 59012 y la SL-938 del 20/03/19, porque con base en este precedente no le está permitido al juzgador aplicar a un caso particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación ello sería conforme a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento en que ocurrió el estado de invalidez. Así que, no es posible acudir al Dcto . 758/90 para estudiar la

que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación ello sería conforme a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento en que ocurrió el estado de invalidez. Así que, no es posible acudir al Dcto . 758/90 para estudiar la procedencia de la pensión de invalidez del demandante , al no ser esta la inmediatamente anterior a la Ley 860/03 , vigente al momento de estructurarse la invalidez.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

La apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, manifestó que al señor ARNUL A NTONIO VALENCIA ( q.e.p.d.), mediante Resolución GNR 26024 de fecha 26/01/14 COLPENSIONES le reconoció el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y esta fue debidamente cobrada por el demandante.Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ARNUL ANTONIO VALENCIA Demandado: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 4 de 7

Que para el presente caso se deben establecer la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de vejez, y por otra parte, si ésta resulta compatible con

Asunto: Consulta (sentencia) Página 4 de 7

Que para el presente caso se deben establecer la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de vejez, y por otra parte, si ésta resulta compatible con la pensión de invalidez solicitada por el demandante. Así las cosas, el artículo 37° de la Ley 100 /93, estableció la posi bilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión, para aquellas personas que declaren su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, en su régimen de prima media con prestación definida. Resaltó que el Decreto 1730 de 2001, el cual en su artículo 6° señala, la incompatibilidad existente entre una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez y de invalidez, puesto que “(…) Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.

En cuanto a la pretensión de que se paguen intereses de mora se ha de aclarar que dicha pretensión no está llamada a prosperar como quiera que el artículo 141 de la Ley 100 /93, establece que resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se han causado cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, por lo cual procedería el pago de los citados intereses única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones. Finalmente, solicita confirmar la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben

el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones. Finalmente, solicita confirmar la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para otorgar la pensión de invalidez en favor del señor ARNUL

ANTONIO VALENCIA.

Se tiene que el señor VALENCIA, conforme al dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, obtuvo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 72,52%, estructurada el 23/06/15 (fls. 08 al 18).

De conformidad con la fecha en la que se det erminó la pérdida de la capacidad laboral del señor ARNUL ANTONIO VALENCIA, 30/07/17, la norma vigente es el artículo 39 de la Ley 100/93, modificado por la Ley 860 de 20 03, por lo que excluyendo el requisito de fidelidad al sistema, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009, para causar el derecho a la pensión de invalidez, debe haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez.

En relación con el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, de la historia laboral obrante de folio 23, se advierte que entre 23/06/12 y la misma fecha de 2015, -3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez-, no registra semanas cotizadas al riesgo de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social,

de 2015, -3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez-, no registra semanas cotizadas al riesgo de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social, por lo que el actor no satisfizo las exigencias del artículo 1° de la Ley 860 2003, puesto que no cuenta con las 50 semanas cotizadas requeridas, conforme al numeral 1° del artículo 39 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 1° de la Ley 860/03.

En ese orden de ideas, se verificará si se cumple los requisitos contemplados en la norma anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que se deprecó en la demanda.Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ARNUL ANTONIO VALENCIA Demandado: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 5 de 7

Frente al referido principio, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia4 que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho; acogiendo la Sala el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

Dicho lo anterior, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, como se pretende dentro del libelo, al no ser esta la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse la invalidez.

Dicho lo anterior, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, como se pretende dentro del libelo, al no ser esta la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse la invalidez.

Respecto del valor normativo de las sente ncias de la Corte Suprema de Justicia, inclusive, su homóloga constitucional ha manifestado5 que las decisiones adoptadas por la primera, deben ser atendidas por todos los jueces que conforman esa jurisdicción, sin que puedan apartarse de ellas a su arbitrio, pues ello solo es posible bajo un sólido argumento justificativo.

Para este asunto, entonces, la norma que ha de aplicarse, debido al principio de la condición más beneficiosa, es la Ley 100 de 1993, en su versión original, frente a la que no alcanzan a verificarse las 26 semanas entre el 23/06/15 y el mismo día y mes del año 201 4, siendo este el año inmediatamente anterior a la data de estructuración de la PCL de que trata el artículo 39 del precitado texto-; y la última cotización al riesgo de invalidez la que corresponde al ciclo de octubre de 2008. (Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 16 de junio de 2016, aportado en los anexos de la demanda de folio 23 a 25)

Por si lo anterior no fuera suficiente, el mismo órgano de cierre de esta especialidad más recientemente precisó que el citado principio no e s ilimitado, sino temporal, pues su finalidad es la de proteger aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida esta como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prest ación; por

pues su finalidad es la de proteger aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida esta como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prest ación; por lo que se les permite que en vigencia de la nueva normativa acreditar los requisitos de la anterior, pero siempre y cuando la contingencia –invalidez-, se presente dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 -26/12/2003 y el 26/12/2006-6.

Por consiguiente, subsumido el presente caso a la exigencia mencionada, se tiene que el señor ARNUL ANTONIO VALENCIA se invalidó el 23/06/15, es decir, por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 8 60 de 2003, por lo que no puede ser sujeto de la Ley 100/93 en su versión original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a la temporalidad que del mismo se predica en la jurisprudencia antes descrita.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida el día 12/05/20 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

4Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL18545-2016. Rad. N° 54796 de 30 de noviembre de 2016, entre otras. 5 C-836-01.

6 Sentencia del 25 de enero de 2017 bajo rad: 44596 y bajo rad: 59012 del 24 de enero de 2018., M.P Fernando Castillo Cadena.Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ARNUL ANTONIO VALENCIA Demandado: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 6 de 7

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la pág ina web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. P or secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de

sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), el 12/05/20, siendo demandante el señor ARNUL ANTONIO VALENCIA con CC. 16.821.206 y demandado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES., conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia conforme a lo expuesto, se confirma el sentido de las de primera.

Notifíquese por Edicto

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS -En uso turno compensatorio-Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00218-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ARNUL ANTONIO VALENCIA Demandado: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Asunto: Consulta (sentencia) Página 7 de 7

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 44341d71e2accf54b7a4286bc999abe1e5b8eeefc7c183f0c5448ff71af3e3a

0 Documento generado en 22/07/2021 03:43:59 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...