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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00233-01-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00233-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 | 16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ALFREDO MARTÍNEZ DAZA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00233-01

A los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia absolutoria; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en atención al contenido la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 057

Aprobada en acta virtual No. 016

ANTECEDENTES

Demanda y contestación

El señor JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA, en condición de guardador principal del señor ALFREDO MARTÍNEZ DAZA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago del retroactivo de la sustitución pensional a la que tenía derecho desde el 24 de agosto de 2013, calenda del fallecimiento de su padre, el señor Manuel Mesías Roberto Martínez Rosero,Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

2 hasta el 31 de agosto de 2018 en que fue incluido en nómina de

de su padre, el señor Manuel Mesías Roberto Martínez Rosero,Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

2 hasta el 31 de agosto de 2018 en que fue incluido en nómina de pensionados, la indexación de los valores reconocidos, los intereses moratorios, y el pago de las costas.

En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial del actor de manera concisa que, el señor JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA actúa en calidad de guardador principal de su hermano ALFREDO MARTÍNEZ DAZA designado mediante Sentencia No. 129 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, el día 14 de agosto de 2017.

Que el 11 de octubre de 2017, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la pensión de sobrevivientes del padre Manuel Mesías Roberto Martínez Rosero; prestación que fue reconocida por Resolución SUB187310 del 13 de julio de 2018, en cumplimiento de sentencia de tutela, con efectividad al 1° de agosto de 2018 y no desde el fallecimiento del pensionado, el 24 de agosto de 2012.

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, donde mediante auto No. 266 del 11 de abril de 2019, se dispuso su admisión y darla en traslado a la demandada.

Contestación de la demanda

En oportunidad la apoderada judicial de la llamada a juicio presentó contestación, en la que se refirió frente a los hechos 1°

demandada.

Contestación de la demanda

En oportunidad la apoderada judicial de la llamada a juicio presentó contestación, en la que se refirió frente a los hechos 1° al 4° como ciertos, y el 5° como no cierto; se opuso a lasRadicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

3 pretensiones, y propuso las excepciones de mérito, denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e innominada.

Sentencia de primer grado

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en audiencia de juzgamiento, profirió la Sentencia No. 090 del 30 de noviembre de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por ALFREDO MARTINEZ DAZA, identificado con cedula de ciudadanía número 16.855.887, representado por el señor, JOSÉ ALBERTO MARTINEZ DAZA, en su condición de hermano-Guardador, identificado con cedula de ciudadanía número 16.861.659, en los términos indicados en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado

demandada. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: CONSULTA: En el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haber salido adverso el fallo a los intereses del demandante.

CUARTO: NOTIFIQUESE. Notificado en estrados a las partes.»

Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones del actor, no se encontraban ajustadas a derecho.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, en los siguientes términos (min. 00:33:47; 00:45:05).Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

4 «Paso a sustentar con mucho respeto a su señoría, el recurso de apelación basado esencialmente en la causal de falta de valoración probatoria, esencialmente la sentencia 129 del 14 de agosto de 2017 y las sentencias de tutela que fueron llevadas por la parte demandada la administradora colombiana de pensiones al despacho.

Dentro de esos procesos tenemos que se fundamenta esencialmente en la existencia anterior de un proceso judicial donde existió también un juez de la república, que ante él se llevaron las pruebas necesarias para determinar el grado del estado de invalidez y de incapacidad del señor Alfredo Martínez, y tuvo en sus manos y a su vista una calificación emanada de la misma entidad demandada con un 50.10%, que en este

determinar el grado del estado de invalidez y de incapacidad del señor Alfredo Martínez, y tuvo en sus manos y a su vista una calificación emanada de la misma entidad demandada con un 50.10%, que en este momento no quiere o no se quiso tener en cuenta, a pesar de que la jurisprudencia de las altas cortes ha determinado que el código general del proceso que el juez fallará con las pruebas que tenga en su presencia, en la justicia laboral y máxime cuando se encuentra de por medio personas en estado de indefensión o en estado de grave, de estar por menos, en estado de invalidez en este caso y que deben de ser protegidos conforme al artículo 13 de la Constitución Nacional.

En esa desventaja, el juez tiene amplias facultades para haber determinado de que si él vio que tenía una calificación dentro de otro proceso judicial en firme, que fue valido, que presta todo mérito y todo respeto, haber solicitado de manera oficiosa, porque hasta allá puede llegar, el expediente para informarse sí de verdad y en realidad ese juez de familia actuó conforme a la Ley o se prestó para de pronto un fraude, por que pareciera que fuera así, que no presta mérito sino la falsa calificación que quiso y pretendió realizar una médica de la entidad demandada que, siguiendo lineamientos y presionado a mi cliente, lo calificó con una calificación a todas vistas… ojalá pudiéramos llevarle a ese señor, al señor Alfredo a que viviera una semana a esa médica que calificó a mi cliente para que viera a ver si de verdad es que él no tiene ese tipo de problema de esquizofrenia y que lleva toda la vida.

Ante el Juez de familia se le llevó todas las pruebas de dependencia

calificó a mi cliente para que viera a ver si de verdad es que él no tiene ese tipo de problema de esquizofrenia y que lleva toda la vida.

Ante el Juez de familia se le llevó todas las pruebas de dependencia económica y volver a realizar esa etapa, teniendo como base, incluso por eso se falló la acción de tutela en favor de mi cliente por que se determinó que dentro del proceso de familia, dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria para determinación de discapacidad, se le declaró incapaz, volverle a dar una capacidad que no tiene, determinándole que él completamente no tiene esas condiciones que el juez de familia determinó; entonces, casi que me tocaría llevar a hacer una investigación disciplinaria y judicial a ese juez de familia a ver si fue que nos engañó a nosotros también.

Entonces las mismas sentencias de las tutelas, si se hubieran leído allí expresan claramente que es arbitrario y va contra de toda normatividad y jurisprudencia el volver a realizar o pretender que la entidad que tiene que reconocer la pensión, le realice una nueva calificación, y pasando de un 50,10%, le tire al piso a un 19%, de manera abusiva y de manera descortés como lo hizo la señora médica que en ese momento lo atendió. Entonces teniendo en cuenta que, esas pruebas las tuvo el a quo en sus manos, tanto la sentencias entregadas por mí del juzgado de familia, como las acciones de tutela, debieron haberse verificado esasRadicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

5 situaciones fácticas, las cuales hicieron que, tanto el juzgado y el de primera instancia, como el Tribunal Superior determinara que,

5 situaciones fácticas, las cuales hicieron que, tanto el juzgado y el de primera instancia, como el Tribunal Superior determinara que, efectivamente la negativa de una pensión en el caso de mi cliente era violatorio a los derechos fundamentales, basados en el juicio que se había realizado ya en el de familia, en el juzgado de familia, pues da al traste con todos esos procedimientos judiciales, mera y llanamente por una aplicación tacita de la norma o una norma muy exegética, queriendo solo limitarse a lo que dice el literal de la norma, sin ir más allá y tomar esas facultades y buscar no aquí el cumplimiento de un código, sino la justicia a esa persona que está buscando que esa persona mediante estos procesos se le den esos derechos que se le han querido mancillar y no entregar.

Entonces solicito, su señoría con todo respeto, pues que el superior jerárquico, como lo haré en los alegatos de conclusión en segunda instancia, tenga en cuenta que las pruebas fueron declaradas, fueron tenidas en cuenta, pero no… perdón, fueron declaradas y se observaron como para tener en cuenta, pero en realidad no fueron tenidas en cuenta, pues que el superior jerárquico, de verdad si realice un estudio pormenorizado de tanto las sentencia del juez de familia como las dos sentencias de primera y de segunda instancia o la última del Tribunal Superior de Buga, para que determine si presta más mérito todos esos procesos que se hicieron previos a la declaratoria y para que lo pudieran declarar interdicto a mi representado o un examen llevado de manera absurda y contrario a lo mismo que ha expresado las acciones de tutela, de manera terca quiso, pretendió llevar y realizar, una médica con

declarar interdicto a mi representado o un examen llevado de manera absurda y contrario a lo mismo que ha expresado las acciones de tutela, de manera terca quiso, pretendió llevar y realizar, una médica con ningún tipo de papel que tenía a la mano, simplemente lo vio y nos llevó engañados y a los días llega una calificación que ni siquiera era digna de presentarle ningún tipo de recurso, porque no tuvo en cuenta absolutamente ningún tipo de prueba para poderle realizar esa calificación, no se sabe de dónde la sacó, entonces esa médica ese día desbarató y mancillo, ultrajó la justicia de un juez de familia, de un juez del circuito y de un Tribunal Superior que ya habían determinado el grado de discapacidad de mi cliente, todo por hacer seguimiento, por cumplir órdenes o directrices de la demandada para evitar pagos de los derechos que sí tiene mi cliente.

Entonces, esa es la causal a la falta de valoración probatoria de las sentencias que fueron llevadas a conocimiento al despacho y de haber de pronto, no haber tenido en cuenta de que en caso de duda, esa duda razonable, basado en una prueba que sí tiene el despacho, no inventada sino porque tiene al frente una sentencia que no sabe pero que lo habla, entonces si tenía la duda de que esa calificación de cómo fue, si era o no emanada, desde cuándo; estaba casi que en la obligación de haber requerido de manera oficiosa al juez de familia o a los mismos Tribunal Superior de en qué sentido estaba esa calificación, entonces por que el juez de lo laboral cuando está ejerciendo justicia, es eso lo que se busca, que no sea solo la parte doctrinada la parte de meramente códigos, sino la parte humana, que si hay dudas y teniendo una prueba, si le hace

juez de lo laboral cuando está ejerciendo justicia, es eso lo que se busca, que no sea solo la parte doctrinada la parte de meramente códigos, sino la parte humana, que si hay dudas y teniendo una prueba, si le hace nacer esa duda vaya más allá si le nace la necesidad de que la persona tenga que darle completamente, sino perfectamente habíamos tenido que llevar por lo menos 300 folios de todos los procesos, pero es un sentido para una persona que de pronto no esté en el medio, pero cuando ya se oye hablar de que un proceso en el juzgado de familia donde se declaróRadicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

6 la discapacidad de esa persona y que se le declaró que tiene la necesidad de un curador porque es un interdicto y, que se basó en una calificación, más muchos exámenes que interiormente se le llevaron al juez de familia, pues hombre allá era un proceso que estaba completamente validez, en este momento el señor José Martínez, el curador de mi representado, si el hermano estuviera bien podría perfectamente ir a vender un bien, ir a hacer un crédito, a representarlo en cualquier cosa y la persona que le fuera a hacer eso no necesitaba volverle a decir venga vamos a calificar a su hermano a ver si de verdad usted puede representarlo, no, ya hay una sentencia en un juzgado de familia y el derecho a esta pensión fue reconocida por que tercamente la entidad no quería hacerlo, entonces vía tutela y tanto así que la acción de tutela ni siquiera dejó en duda ese derecho.

Cuando existe esa duda, en la misma sentencia de acción de tutela se coloca como un requisito para efectividad de esa sentencia y de que se

de tutela ni siquiera dejó en duda ese derecho.

Cuando existe esa duda, en la misma sentencia de acción de tutela se coloca como un requisito para efectividad de esa sentencia y de que se pueda sostener, que se demande por la vía ordinaria en los 4 meses siguientes a la ejecutoria de ese fallo, la demanda correspondiente, si la persona no coloca esa demanda le quitan la pensión; en este caso las sentencias fueron definitivas, dijeron, él tiene el derecho, él no le puede quitar la pensión, él tiene todas las condiciones, ah pero el retroactivo ese sí, ese es una cuestión económica, vaya donde el juez muestre estas pruebas, muestre que ya hizo este proceso para que él, ya como dispensador de justicia le haga ese reconocimiento económico patrimonial, entonces no podemos ya llegar, cuando vamos a solicitar que ya todos los tres jueces que conocieron del proceso, que determinaron esa incapacidad y ese grado de invalidez, que determinaron por una acción máxima, como es una acción de constitucionalidad de una acción de tutela, esta violación de derechos fundamentales, tanto así que para una posible casación ya están las causales, se están violando el derecho, el artículo 13, el artículo 53, en fin múltiples derechos constitucionales porque es que el derecho al reconocimiento del señor, al fallecer el señor padre mientras le pagaban la pensión, le tocó vivir en la inopia, vivir endeudado, está que pierde la casita que le dejó el papá porque se le está cayendo, múltiples cosas, no es porque él quiera o porque el no la necesite, necio sería haberle presentado al juez todos los argumentos de familia para que le declararan esa interdicción y ese nombramiento de curaduría, entonces,

es porque él quiera o porque el no la necesite, necio sería haberle presentado al juez todos los argumentos de familia para que le declararan esa interdicción y ese nombramiento de curaduría, entonces, teniendo en cuenta estas situaciones su señoría, queda sustentado este recurso de apelación, muchas gracias.»

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 13.2 de la Ley 2213 de 2022; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión.Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

7 La parte actora alegó ante esta Sede Judicial, así:Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

8Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

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Por estar bien concedido el recurso de alzada, la Sala pasa a tomar la decisión que en derecho corresponda, no sin antes aludir a las siguientes,

CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

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En observancia del recurso de apelación el Tribunal se detendrá a establecer: (i) si la determinación de la fecha de estructuración del actor es óbice para el reconocimiento de su calidad de beneficiario de la pensión deprecada; en caso contrario (ii) se entrará a determinar si el accionante es derechoso al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir de la calenda del deceso del pensionado acaecido; (iii) y si es viable

entrará a determinar si el accionante es derechoso al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir de la calenda del deceso del pensionado acaecido; (iii) y si es viable ordenar, la indexación o los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto no se encuentra en discusión que el actor se encuentra gozando de la prestación económica derivada del fallecimiento su progenitor, el señor Manuel Mesías Roberto Martínez Rosero, a quien le fue reconocida pensión de vejez por el otrora Instituto de los Seguros Sociales.

Como punto de partida, se puede apreciar que la inconformidad alegada por la parte demandante se centra en resaltar que el juzgador de instancia erró en la valoración de la prueba arribada a los autos, en lo concerniente a las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que datan del 28 de mayo de 2018 y del 12 de julio de 2018, respectivamente; en igual sentido, con respecto de la sentencia No. 129 del 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga, con las que se consolida el derecho deprecado.Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

11 Frente al asunto, debemos dilucidar el derecho pensional emanado de la contingencia de muerte pretensa en el asunto que nos concierne debe ser estudiado a la luz de la Ley 100 de 1993,

11 Frente al asunto, debemos dilucidar el derecho pensional emanado de la contingencia de muerte pretensa en el asunto que nos concierne debe ser estudiado a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el fallecimiento del pensionado acaeció el 24 de agosto de 2.012.

Por consiguiente, es oportunidad de traer a colación los presupuestos plasmados el literal c) del artículo 74 de la norma en mientes,

«c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993» (Subrayas de la corporación).

Del aparte aludido, se debe partir del hecho de que no se desconoció por la parte accionada el parentesco de padre e hijo, entre el señor Manuel Mesías Roberto Martínez Rosero y el demandante, centrando la discusión en determinar si el señor ALFREDO MARTÍNEZ DAZA ostentaba la invalidez a la fecha del fallecimiento del causante -24 de agosto de 2013-, para lo cual se extrae lo dispuesto en el artículo 31 de la normatividad en cita:

ALFREDO MARTÍNEZ DAZA ostentaba la invalidez a la fecha del fallecimiento del causante -24 de agosto de 2013-, para lo cual se extrae lo dispuesto en el artículo 31 de la normatividad en cita: «Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

En el desarrollo de la dinámica procesal, la parte actora aporta como elementos probatorios; (i) la sentencia No. 129 del 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo deRadicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

12 Familia del Circuito de Buga, con la cual se decreta el estado de interdicción judicial indefinida del señor MARTÍNEZ DAZA; (ii) Reclamación administrativa; (iii) Resolución SUB 187310 del 13 de julio de 2018, «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sustitución-cumplimiento de tutela)»; (iv) Liquidación de los valores adeudados.

Argumentando, que es deber del Juzgador de instancia acatar los reconocimientos realizados por los togados en sede de tutela y por el de la especialidad de Familia, sin poner en consideración que no se aportó dictamen de perdida de la capacidad laboral emitido por las entidades encargadas, esto es, la EPS o la AFP que estuviese afiliado o por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación, como tampoco se arribó historia clínica o

que no se aportó dictamen de perdida de la capacidad laboral emitido por las entidades encargadas, esto es, la EPS o la AFP que estuviese afiliado o por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación, como tampoco se arribó historia clínica o documento que diese cuenta de la data de inició de la patología que aqueja al demandante y que le impide su propio sustento.

En igual sentido, de la documental aportada no se logra obtener un grado de certeza frente a la fecha de estructuración de la invalidez pretendida, pues si bien es cierto, en el fallo proferido por la especialidad de familia se determina que el actor padece de «ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA Y DEMENCIA NO ESPECIFICADA», patología que fue corroborada por los dictámenes rendidos por: Dr. Álvaro López Figueroa –médico cirujanodel 6 de septiembre de 2016; Dr. Jesús Enrique Chávez Porras –médico psiquiatradel 13 de julio de 2017, también lo es, que no se expresa la fecha de inicio de la misma, en tanto los dictámenes fueron emitidos en calendas posteriores al fallecimiento del señor Martínez Rosero.Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

13 Conviene precisar que, como sustento del recurso de alzada, el recurrente infiere que el juzgador de instancia en uso de las facultades atribuidas a los jueces laborales debió decretar las pruebas de oficio pertinentes para el reconocimiento de la prestación, al verse inmerso en una duda razonable ante lo pedido, resultando dable traer a colación lo consagrado en el

facultades atribuidas a los jueces laborales debió decretar las pruebas de oficio pertinentes para el reconocimiento de la prestación, al verse inmerso en una duda razonable ante lo pedido, resultando dable traer a colación lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

«ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».

Asimismo, se expone lo manifestado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL695-2024, al respecto:

«Entonces, la probanza relativa a la historia clínica no demuestra patologías que no fueran tenidas en cuenta en la calificación de PCL, por manera que no es posible colegir que el estado de invalidez del actor se estructuró desde el año 2004, como es el anhelo de la parte recurrente.

Lo anterior cobra relevancia en tanto fue en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento de que goza todo juzgador, que el ad quem consideró que, en todo caso, no obraba evidencia o vestigio en la

Lo anterior cobra relevancia en tanto fue en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento de que goza todo juzgador, que el ad quem consideró que, en todo caso, no obraba evidencia o vestigio en la historia clínica de la que se pudiera colegir que para el 2004, las condiciones de salud del accionante le generaran una PCL del 50% o más.

En ese sentido, a través de la sentencia CSJ SL3813-2020, en relación con esa facultad del juez de trabajo y de la seguridad social, la Corte adoctrinó:

[…] ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […].Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

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Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Y en decisión CSJ SL781-2022, esta corporación sostuvo:

desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Y en decisión CSJ SL781-2022, esta corporación sostuvo:

Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas».

De la anterior cita, es claro que, al no estar ligado a una tarifa legal en materia probatoria, el ad quo estaba en la plena libertad de decretar las pruebas que a bien tuviere, o, como en el caso sub examine, formar su convencimiento con base a las pruebas recaudadas y practicadas en el plenario, máxime cuando no fue aportada prueba alguna que diera cuenta de que la estructuración de la invalidez fue en fecha anterior al 24 de agosto de 2012.

En ese orden de ideas, no se puede dejar de lado que el problema jurídico se centra en determinar si le asiste o no, derecho al señor ALFREDO MARTÍNEZ, en condición de hijo en situación de

agosto de 2012.

En ese orden de ideas, no se puede dejar de lado que el problema jurídico se centra en determinar si le asiste o no, derecho al señor ALFREDO MARTÍNEZ, en condición de hijo en situación de invalidez, circunstancia que no es objeto de contradicción de las partes, por lo cual, es indispensable la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez para establecer la fecha del disfrute de la sustitución pensional.Radicación Única Nacional No. 76111310500120180023301

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Para la valoración de la prueba, es menester citar un aparte de la Sentencia SL2531 del 2023, que resalta: «En ese contexto, es regla imperativa y general para la valoración de las pruebas en contenciosos sociales, la de «persuasión racional», pues como lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1741-2023, la facultad de «libre apreciación» del artículo 61 del CPTSS, no solo hace referencia al análisis integral y completo de los medios de convicción licita y oportunamente aportados (artículo 60, ibidem), sino a la autorización legalmente dada a los jueces laborales y de seguridad social «para dar[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”» (negrilla de la Sala)»

Por lo expuesto en líneas precedentes, estima esta Sala, que bien actuó el juzgador de instancia al denegar el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a que tiene

Por lo expuesto en líneas precedentes, estima esta Sala, que bien actuó el juzgador de instancia al denegar el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de hijo y en condición de invalidez, pues aunque de las pruebas arribadas al plenario se puede inteligir que el actor es derechoso de la prestación conculcada, las mismas adolecen del convencimiento y del estudio científico que permitan establecer la fecha exacta de la estructuración de la perdida de la capacidad laboral, requisito sine qua non para del

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