TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00235-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00235-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA
SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO OCHOA MEJIA DEMANDADO: COLPENSIONES, PROTECCION Y PORVENIR RADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el rec urso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 010 del 23 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 178 Discutida y aprobada según acta No. 35
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 29 de agosto de 2018 (fl. 62) , pretende el señor CARLOS ARTURO OCHOA MEJIA , que se declare la nulidad y/o Ineficacia del traslado a PROTECCION S.A., COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., SANTANDER hoy PROTECCION
ARTURO OCHOA MEJIA , que se declare la nulidad y/o Ineficacia del traslado a PROTECCION S.A., COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., SANTANDER hoy PROTECCION S.A., para el régimen de ahorro individual y en virtud de ello se tenga como válida y sin solución de continuidad la afiliación al régimen de prima media c on prestación definida administrada por COLPENSIONES; que nunca tuvo asesoría antes de cumplir 52 años de edad sin posibilidad de traslado de régimen y regresar a Colpensiones; que tiene el derecho de regresar al RPM por no haberle brindado asesoría y buen consejo al momento del afiliarse al RAIS, que se condene a PROTECCION S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes, incluidos rendimientos y sin descuento de cuota de administración, a que Colpensiones reciba los aportes trasladados por Protección S.A., pago de costas y agencias en derecho, fallo extra y ultra petita.RADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
SUBSIDIARIAMENTE, se declare que el actor nunca tuvo RE ASESORIA antes de los 52 años de edad por PROTECCION S.A. en aras de que optara por el traslado de régimen y afiliarse a COLPENSIONES pe rdiendo la posibilidad de afiliarse al RPM previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes; que se declare que Protección debe reconocer a título de indemnización de perjuicios y una vez acreditados los re quisitos para la pensión de vejez como mesada pensional, el valor equivalente a lo que este hubiera recibido si estuviera en el RPM, se condene a
declare que Protección debe reconocer a título de indemnización de perjuicios y una vez acreditados los re quisitos para la pensión de vejez como mesada pensional, el valor equivalente a lo que este hubiera recibido si estuviera en el RPM, se condene a PROTECCION S.A. a pagar a título de indemnización de perjuicios acreditados los requisitos para la pensión de vejez, como mesada pensional, el valor equivalente a que este hubiere recibido si estuviera en el RPM, el pago de costas y agencias en derecho, se falle extra y ultra petita (fls. 5 a 7).
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, (visibles de fol. 2 a 5) , pueden resumirse en que nació el 11 de agosto de 1956; que estuvo en el RPM realiza ndo cotizaciones del 9 de octubre de 1978 al 28 de febrero de 1997; que se trasladó al RAIS, el 27 de enero de 1997, pero siguió cotizando al ISS hoy Colpensiones, quedando multivinculado, situación que fue resuelta por COLPENSIONES y ING hoy PROTECCION (ver anexo de 27 de julio de 2018) ; que estuvo en PROTECCION S.A. desde el 01-03 al 31 de mayo de 1999, COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. entre el 01 de junio de 1999 al 31 de enero de 2000; PORVENIR S.A. del 1 de febrero de 2000 al 31 de mayo de 2004; ING SANTANDER hoy PROTECCION S.A. desde el 1 de junio de 2004 al 30 de diciembre de 2012; PROTECCION S.A. por fusión desde 31 de diciembre de 2012 y en la actualidad;
SANTANDER hoy PROTECCION S.A. desde el 1 de junio de 2004 al 30 de diciembre de 2012; PROTECCION S.A. por fusión desde 31 de diciembre de 2012 y en la actualidad; que para la fecha del traslado 27 de enero de 1997 devengaba $665.500 y laboraba para Servicios Especiales Duque y Cía.; que el 29 de abril de 1999 se trasladó a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. y laboraba en Telefónica de Pereira; que el 29 de diciembre de 1999, se trasladó a PORVENIR S.A. y devengaba $877.408; que en agosto de 2009 se trasladó a ING-SANTANDER hoy PROTECCION S.A.; que tiene 1220 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que los fond os PORVENIR S.A., COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., IN G SANTANDER hoy PROTECCION S.A., en el momento del traslado no le suministraron información adicional consistente en edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, con qu é IBC debía cotizar para obtener pensión anticipada o completar el capital para acceder a la pensión de vejez, tampoco le informaron a que edad se redimía el bono pensional, ni la diferencia pensional que recibiría en el RAIS y RPM; que no se le informó sobre el regreso al RPM antes de que le faltaran 10 años para acceder a la pensión para pensionarse en Colpensiones; que PROTECCION S.A. no le brindó asesoría antes de los 52 años de edad; que el 28 de noviembre de 2017 se le realizó
la pensión para pensionarse en Colpensiones; que PROTECCION S.A. no le brindó asesoría antes de los 52 años de edad; que el 28 de noviembre de 2017 se le realizó simulación por PROTECCION S.A. de mesadas a los 62 años de edad en pensión mínima; que el 5 de julio de 2018 reclamó a PORVENIR S.A. ineficacia o nulidad de su afiliación al RAIS y se le aceptara el traslado al RPM, siendo negado el derecho el 28 de diciembre de 2017; que el 2 de agosto de 2018 radicó ante COLPENSIONES solicitud de tener por ineficaz y nula su afiliación al RAIS y se aceptara el traslado resolviendo que no era viable la solicitud; que si se calcula la mesada que recibiría e n COLPENSIONES con un IBL de los últimos 10 años de $3.878.919 y tasa de remplazo de 63.20%, para una mesada deRADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
$2.451.477 y la diferencia de la mesada con el fondo y Colpe nsiones, es de $1.451.477 aproximadamente. (fls. 2 a 5).
Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor a las accionadas y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, se manifestaron las primeras frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones en ella contenidas y como excepciones propusieron INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO y la INOMINADA (Colpensiones, fls.70 a 75), VALIDEZ DE
LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO y la INOMINADA (Colpensiones, fls.70 a 75), VALIDEZ DE LA AFILIACION A PROTECCION S.A.,BUENA FE, INE XISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER LA COMISION DE ADMINISTRACION CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACION POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL TRASLADO Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACION POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, INEXISTENCIA DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE ENGAÑO Y DE EXPECTATIVA LEGITIMA, NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS, COMPENSACION, INNOMINADA O GENERICA (Protección S.A. fls. 97 a 139); PRESCRIPCION (Porvenir S.A. fls. 197 a 214). Por auto No.0194 de 13 de febrero de 2020 , se tuvo por contestada la demanda por las demandadas (fl. 234 a 235).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 010 del 23 de febrero de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu ga (V), resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandad a; declaró que el traslado del actor al RAIS en cabeza de la AFP PROTECCION S.A., era INEFICAZ,
declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandad a; declaró que el traslado del actor al RAIS en cabeza de la AFP PROTECCION S.A., era INEFICAZ, condenó a PROTECCION S.A. que procediera al traslado a COLPENSIONES de todos los valores que hubiera recibido con motivo del traslado inicial y, posteriormente a la afiliación del demandante en su cuenta de ahorro como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado, ordenó a COLPENSIONES a recibir de PROTECCION S.A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta individual junto con sus rendimientos respectivos, condenó en costas a PROTECCION S.A. y a favor del actor y exoneró de las mismas a COLPENSIONES y PORV ENIR S.A., y dispuso la consulta de no ser apelada la decisión.
2 MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Para impartir condena, el Juez plantea el problema jurídico y el marco normativo refiriéndose a los dos regímenes pensionales, la permanencia y traslado por 3 y 5 años, hizo alusión a la inaplicación de disposiciones lesivas teniendo en cuenta los principios contenidos en el artículo 53 C.N., a los artículos 14 y 15 del Decreto 663 de 1993 sobre el suministro de información a los usuarios para la mayor transparencia en sus operaciones que permitan juicios claros y objetivos para la escogencia de mejores opciones, por ser laRADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
suministro de información a los usuarios para la mayor transparencia en sus operaciones que permitan juicios claros y objetivos para la escogencia de mejores opciones, por ser laRADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
función del fondo un servicio público, citando el artículo 48 C.N., el inciso 3 literal c) artículo 60 de la ley 100/93, sobre información de derechos y obligaciones de los afiliados para una decisión informada detallando sobre los temas pensionales, complicaciones, conveniencias de optar por uno u otro régimen, trae a colación las sentencias radicación 36083 de noviembre de 2011, 46292, septiembre 2014, SL 17195 de octubre de 2017; SL 14521 de 2019, relativas a la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riegos y consecuencia del cambio de régimen pensional además que en los procesos opera una inversión de la cargo de la prueba en favor del afiliado, también citó la sentencia SL 1688 de 2009, relativa al consentimiento y la necesidad de brindar información.
Una vez hace estudio del acervo probatorio concluye que la nota de la vinculación de la afiliación libre y voluntaria manifestadas en el formulario de afiliación de traslado puede dar a entender que recibió información pero que al no existir otro medio de prueba que respalde tal asesoría como la de poder retornar al RPM y sobre las implicaciones y disminución de la mesada pensional al cumplir los requisitos para la pensión, como también i nformes, cálculos como el argumento que no era exigible la información escrita hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 4621 de 2015, ello resulta contrario al espíritu que
cálculos como el argumento que no era exigible la información escrita hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 4621 de 2015, ello resulta contrario al espíritu que debe imperar en los fondos privados y debe que ha estado presente de sde inicios del sistema de seguridad social, donde el rigor en la información que se suministra a los posibles afiliados resulta de vital importancia en las decisiones dadas al respecto.
Resalta que la sentencia SL 1452 de 2019, sobre el deber ineludible de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso de la admisión hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional y dar a conocer de manera cierta y oportuna y transparente las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aun si fuere el caso desanimar al interesado de tomar una opción que le perjudica; que en armonía con el Decreto 663 de 1993 estatuto orgánico del sistema financiero aplicable a las Administradoras de pensiones, en su numeral 1 art. 97 estipula la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria para la mayor transparencia en las operaciones que realicen de suerte que permita tener elementos de juicio claros y objetivos para escoger las mejores opciones del mercado; que con dicha tesis el Juzgado defiende que las administradoras de pensiones y cesantías desde su fundación e incorporación al sistema de protección social tiene el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la s asimetrías que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad, concluyendo que no es válido la manifestación en la respuesta que por el hecho que haya superado los 22
completa y comprensible a la medida de la s asimetrías que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad, concluyendo que no es válido la manifestación en la respuesta que por el hecho que haya superado los 22 años de traslado de régimen y dada su conformidad con el traslado exhibida en su firma del formulario de afiliación por ser una actuación valida, pretenda desconocer tales hechos y endilgar responsabilidad alguna, ya que como se explicó la libertad de elección presupone en todo momento el conocimiento de las consecuencias de una decisión sin información suficiente no hay autodeterminación.RADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
Finalmente concluyó que PROTECCION omitió el deber de información y por no haber logrado demostrar situación contraria dada la carga de la prueba que pesaba sobre ella, había lugar a dar respaldo a las pretensiones lo que conlleva a la ineficacia de la afiliación al RAIS como si no se hubiera trasladado y estuviera el RPM, por lo que se orden ó a PROTECCION como ultima administradora proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido como motivo del traslado inicial y la afiliación del actor en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses conforme el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos causados, a COLPENSIONES recibir la totalidad de lo ahorrado ; declaró no probadas las excepciones indicando que sobre la prescripción no hay límite para el trámite de ineficacia de la afiliación por no producir efectos jurídicos, sobre la inexistencia de la obligación ,
excepciones indicando que sobre la prescripción no hay límite para el trámite de ineficacia de la afiliación por no producir efectos jurídicos, sobre la inexistencia de la obligación , señaló que la afiliación es automática con escogencia de régimen de prefer encia, y sobre la buena fe indicó que no fue objeto de discusión y se presume ; por ultimo excluye a Porvenir y Colpensiones de Costas y dispone la consulta del fallo. (fl. 4 carpeta).
2.2. DE LA APELACIÓN
COLPENSIONES expresó su inconformidad indicando que no puede ser un factor determinante para la ineficacia del traslado la simple manifestación del afiliado de que no fue informado acerca de las consecuencias de traslado y la diferencia pensional respecto al régimen de prima media, descargando esta obligación de cualquier obligación probatoria e invirtiendo de manera directa la carga dinámica de la prueba, en desconocimiento del artículo 167 del CGP, puesto que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes que se ven involucradas en un proceso; que la carga dinámica e inversión de la prueba al interior del proceso judicial exige igualdad de las partes, con parámetros de buena fe y lealtad procesal; que bajo estas ci rcunstancias el principio “Quien alega debe probar” cede su lugar al principio “Quien puede debe probar”, para determinar quién puede probar dentro de un proceso judicial la Corte Constitucional ha reseñado que depende de cada situación; que la sentencia C 086 de 2016 analizó la constitucionalidad del artículo 167 del CGP y dijo en lo concerniente a la configuración de la carga dinámica de la prueba, debe decirse que atiende
sentencia C 086 de 2016 analizó la constitucionalidad del artículo 167 del CGP y dijo en lo concerniente a la configuración de la carga dinámica de la prueba, debe decirse que atiende la inspiración teórica fundada en los pilares de la solidaridad, equidad, igualdad realmente entre las partes, lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la carta política de 1991, donde el principio de quien alega debe probar cede su lugar al principio de quien puede debe probar.
Que teniendo en cuenta la sentencia T 422 de 2011, indicó que en materia de traslado la libertad de escoger régimen pensional debe verse menguada bajo adolecer en algún vicio del consentimiento y solamente cuando los hechos de la controversia permita dilucidar que la persona era una parte débil debido a su calidad y escasos conocimientos, puede proceder con un regreso automático, si bien es cierto en el caso concreto se da aplicación a la carga dinámica de la prueba, quedando en cabeza de los fondos pensionales la obligación de demostrar que se o torgó la suficiente información al momento de efectuar el traslado, también lo es, que dicha posición jurisprudencial en el caso concreto suscita en realidadRADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
una situación de ventaja en favor del afiliado, mas no de igualdad, en la medida que dicha figura jurídica no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en esta situación.
Señala que si no es tenida en cuenta la materialización de la fecha del traslado, lo cierto es que el caso concreto le sería aplicable el Decreto 2241 de 2010, que establece el régimen
Señala que si no es tenida en cuenta la materialización de la fecha del traslado, lo cierto es que el caso concreto le sería aplicable el Decreto 2241 de 2010, que establece el régimen de protección al consumidor financiero, que determina las obligaciones en cabeza de los afiliados que pertenezcan al sistema general de pensiones, entre los cuales se destaca informarse ad ecuadamente de las condiciones del sistema general de pensiones, aprovechar los mecanismos de información y divulgación de capacitación para conocer el funcionamiento del sistema general de pensiones y los derechos y obligaciones que le corresponden y emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones como son entre otros la afiliación.
Arguye que no se puede desconocer las situaciones que rodean en cada caso y que de alguna manera le permitirían al demandante obtener información mínima durante el paso del tiempo, con mayor razón en el caso que nos ocupa que quien demandó a través del tiempo se fue pasando de un fondo a otro fondo, lo que indica que conocía a que se estaba exponiendo y cuáles eran las ventajas de estar en uno u otro fondo; que la parte débil en el caso que nos ocupa debe ser considerada como quien carece de capacidades para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera y no como una persona per se vulnerable, que está imposibilitada de obtener un entendimiento mínimo del sistema, incapaz de realizar actividades orientadas a instruirse mejor e incompetente para aportar prueba que ponga la existencia de un vicio en el consentimiento; que en sentencia T 422 de 2011, se indicó que en materia de traslado la voluntad de escoger el régimen pensional debe verse menguada o adolecer de algún vicio en el consentimiento.
Finalmente resalta que no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante
en materia de traslado la voluntad de escoger el régimen pensional debe verse menguada o adolecer de algún vicio en el consentimiento.
Finalmente resalta que no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante porque en el presente asunto no estamos ante un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que la responsabilidad de asesorarse es del afiliado y no en forma exclusiva del fondo como lo ha indicado la ley, doctrina y jurisprudencia, el acto de afiliación es un acto libre y voluntario, solemne y bilateral y por lo tanto no está en la esfera del control absoluto y exclusivo del fondo. Solicita por último se tenga en cuenta lo manifestado y se revoque el fallo.
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término del traslado concedido a las par tes para alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, todas ellas aportaron escritos, que se resumen seguidamente.
COLPENSIONES manifestó que l os procesos de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional generan una compleja labor por parte de la entidad, al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte,RADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de las personas que se vincularon a los fondos privados; que el recibir estos afiliados implica asumir los costos de la representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado previamente las proyecciones y/o cálculos actuariales que representa el pago de una eventual prestación; que no es de recibo que el demandante aluda que el RAIS
la representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado previamente las proyecciones y/o cálculos actuariales que representa el pago de una eventual prestación; que no es de recibo que el demandante aluda que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, no siendo razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibi lidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga; que según el artículo 167 sobre la carga de la prueba, la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.
Destaca el principio de la sostenibilidad del sistema financiero , indicando que la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución
asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensiona l, al tener que cumplir condenas pre via la ordenada gestión de recursos en la mayoría de los casos no presupuestados.
Luego de referirse a la ineficacia y nulidad del traslado, indica que en el sub litem de demostró que el demandante se trasladó del régimen de Prima Media al RAIS en el año 1996, en vigencia del De creto 663 de 1993, el que determina en el numeral 1 del artículo 97 la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr transparencia en las operaciones; que el estudio de cada caso debe hacerse de acuerdo a la norma vigente para el momento del traslado sin exigir condiciones adicionales; que teniendo en cuenta que el actor se trasladó del RPM al RAIS en el año 1999 en vigencia del Decreto 663 de 1993, el que obligaba a las administradoras a suministrar a los usuarios de los servicios que prestaran la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones realizadas, aspecto que se encuentra demostrado con el formulario de afiliación, el que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida, el mismo es prueba de la voluntad libre e informada de la afiliación, por lo que solicita se revoque el fallo y se absuelva a Colpensiones.
El DEMANDANTE, manifestó que se ratifica en todo lo actuado en la primera instancia solicitando que se confirme el fallo proferido, para lo cual hace referencia a la ineficacia del
y se absuelva a Colpensiones.
El DEMANDANTE, manifestó que se ratifica en todo lo actuado en la primera instancia solicitando que se confirme el fallo proferido, para lo cual hace referencia a la ineficacia del traslado del RPM al RAIS en el que no se brindó la asesoría, información plena, cierta, seria y oportuna por las administradoras demandadas, manifestando a la vez que se enc uentraRADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
acertada la decisión del a quo citando jurisprudencia reciente sobre la materia de la Corte Suprema de Justicia.
A su vez, PORVENIR solicitó la revocatoria de la sentencia indicando que no le asiste razón al fallador por cuanto no se acreditó vicio en el consentimiento con el cambio de régimen al no alegarse ni probarse ninguna de las causales del artículo 1741 del Código Civil, lo que conduce a que el acto jurídico de vinculación con Porvenir es eficaz; que si lo pretendido es la ineficacia del art ículo 271 de la ley 100 de 1993 , dicha norma establece una multa administrativa impuesta por el Ministerio del Trabajo; y que sin bien queda sin efecto la afiliación no se debe acudir a normas diferentes del sistema general de pensiones; que en este asunto ninguno de estos presupuestos se alegaron ni demostraron; que el formulario de afiliación suscrito con el demandante es un documento público que se presume autentico y que contiene declaraciones siendo la selección libre, espontánea y sin presiones sumado a que el documento no fue tachado ni desconocido por lo que no se le puede restar valor ni desconocerlo; que como se descarta la existencia para declarar la nulidad absoluta del acto
a que el documento no fue tachado ni desconocido por lo que no se le puede restar valor ni desconocerlo; que como se descarta la existencia para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico, como quiera que no contiene objeto o causa ilícita, tampoco el consentimiento de la parte actora estuvo viciada de error, fuerza o dolo, ni suscribió el formulario como incapaz absoluto y que la misma seria saneable conforme los artículos 1742 y 1743 del Código Civil, por ratificación tacita de la parte demandante al permitir durante el tiempo de permanencia en el régimen privado el descuento de aportes con destino a dicho régimen; que no se puede desconocer que PORVENIR le ofreció el derecho al retracto; que el traslado fue de forma libre y voluntaria en el cual se b rindó información oportuna y completa como lo aseveró al suscribir el formulario de afiliación.
Que no es cierto lo manifestado en relación a que no allegó prueba del cumplimiento de deberes en la vinculación entregando la información exigida ya que de manera palmaria cumplió con la carga procesal impuesta pese a la inversión de la prueba, aportando documentos que tenía en su poder para demostrar la vinculación del actor en forma libre e informada, lo que se acredita con el formulario y los descuentos e fectuados con lo que se concluye la intención de permanecer al RAIS; que no se le deben imponer cargas distintas a las legalmente establecidas en la época; que al haber permitido los descuentos de aportes con destino al fondo privado, según lo manifestado por la CSJ en sentencia Rad.47236 de 6 de abril de 2016, ello indica la verificación de voluntad de afiliado; que el Juez declaró la
con destino al fondo privado, según lo manifestado por la CSJ en sentencia Rad.47236 de 6 de abril de 2016, ello indica la verificación de voluntad de afiliado; que el Juez declaró la ineficacia del traslado sin consideración de las normas antes referidas del ordenamiento civil relacionadas con la validez del negocio jurídico; que no se puede confundir ineficacia con nulidad absoluta, y que en la primera figura no se debe ordenar la devolución de sumas diferentes a las indicadas en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100/93, por cuanto ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado, y de ordenarlo conduce a un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero; que los gastos de administración, primas de seguros no pertenecen al afiliado y están sujetos a la prescripción que debe declararse; que debe tenerse en cuenta la sentencia C1024 de 2004 y de la CSJ Rad.5912 de 13 de mayo de 2021, relativas a la restitución del artículo 1746, sino hay negocio o contrato nulo y el salvamento de voto donde se indica que n o procede declarar en forma automática laRADICACION: 76.111.31.05.001.2018.00235.01
declaratoria de la nulidad y/o ineficacia del traslado, pues siempre es necesario que se analice en cada caso la situación particular del afiliado.
Finalmente indica que en el acto jurídico celebrado entre las partes no se probó ninguno de los presupuestos establecidos en la ley para declarar la nulidad absoluta, como tampoco, la ineficacia del acto jurídico por el argumento jurisprudencial de la fal