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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00240-01-(28-02-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00240-01-(28-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: IVAN GERARDO HERNANDEZ SOTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00240-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 31 de 5 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 13 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 6

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

En demanda presentada el 31 de agosto de 2018, fl. 49 archivo 1, pretende el señor Iván Gerardo Hernández Soto, que se condene a la alcaldía (sic) de Buga, a restablecer el pago de la pensión vitalicia de jubilación desde la fecha que fue retirado de nómina e incluido en compartibilidad pensional; a

Hernández Soto, que se condene a la alcaldía (sic) de Buga, a restablecer el pago de la pensión vitalicia de jubilación desde la fecha que fue retirado de nómina e incluido en compartibilidad pensional; a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas dejadas de cancelar y por las costas que genere el proceso (fl. 10 archivo 1).

Como sustento fáctico de las peticiones, fl. 3 archivo 1, informa el actor, que prestó sus servicios para la alcaldía municipal de Buga durante 20 años, que fue jubilado vitaliciamente mediante resolución 195 del 13 de abril de 1993; que cotizó para el ISS desde 1 979 por otros empleadores privados diferentes a la alcaldía (los que relaciona), logrando reunir un total de 568.71 semanas, el mismo número en los 20 años transcurridos entre el 26 de agosto de 1993 y la misma fecha del año 2013; que mediante resolución VPB 21692 del 9 de mar zo de 2015 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con sustento en el régimen de transición; que por resolución DAM 1100 -366 de 2016, la alcaldía de Buga, decidió compartir la pensión de jubilación con la de vejez; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición obteniendo respuesta negativa contenida en la resolución DAM 1100 -503 de 2016, con lo que se agotó la reclamación administrativa. Finalmente indica que la alcaldía certificó su condición de trabajador oficial para efectos de competencia.

La demanda así presentada fue admitida por auto del 11 de abril de 2019, fl. 50, en la misma providencia

trabajador oficial para efectos de competencia.

La demanda así presentada fue admitida por auto del 11 de abril de 2019, fl. 50, en la misma providencia se dispuso la vinculación de Colpensiones y la notificación y traslado a ambas entidades para su pronunciamiento.

Colpensiones dio respuesta por intermedio de vocero judicial que carecía de poder, fl. 56 y ss.

El municipio de Guadalajara de Buga, a través de apoderado, presentó respuesta a la demanda, fls. 71 a 74, acepta los hechos 1, 3, 5 al 7 y parcialmente los identificados con los números 2 y 4. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste derecho alguno al actor. Solicita que2

se absuelva a la entidad, que se niegue el restablecimiento y pago de la pensión solicitada, de los intereses moratorios y que se condene en costas al demandante. Se abstuvo de proponer excepciones.

En providencia del 13 de octubre de 2020 , fl. 110 , se tuvo por contestada la demanda por parte del municipio de Buga y por no contestada por Colpensiones y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia No. 03 del 5 de abril del año 2022, en el que se absolvió de las pretensiones de la demanda a las a ccionadas y se condenó en costas al actor.

Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Hernández Soto interpuso y sustentó el recurso de apelación y el proceso fue remitido a esta Corporación.

condenó en costas al actor.

Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Hernández Soto interpuso y sustentó el recurso de apelación y el proceso fue remitido a esta Corporación.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (Minuto 47:34 Archivo 7)

“Presento recurso de apelación y lo paso de manera subsiguiente a sustentar en los siguientes términos:

Si bien es cierto, todas las normatividades y todas las jurisprudencias que ha mencionado tanto las partes demandadas como el honorable despacho son válidas y existentes, nos encontramos frente a un caso sui generis, a un caso que se aparta del general de los casos, donde se aplican esas normatividades y es que hay una cosa muy presente y que no fue tenida en cuenta para esta oportunidad, para esta sentencia y es que una persona que prestó sus servicios a una entidad pública y que fue jubilada por haber prestado más de 20 años esos servicios, recibe su pensión de jubilación, pero eso no fue impedimento para que él cotizara por…de manera independiente y privada con otros empleadores privados.

Las jurisprudencias han tenido en cuenta ese tipo de casos, el caso por ejemplo de la sentencia del 27 de enero de 1995 se habla precisamente de un caso de esos, donde una persona que fue jubilada por Cajanal, como trabajador oficial o público, tenía su jubilación posterior al año 85, pues también cotizó de manera aparte o particular con empleador privado y logró su fruto de esas cotizaciones, adquirir el derecho a su propia pensión independiente de un lado.

El aplicar de esa manera tan taxativamente, tan restringidamente la norma nos vuelve y más en esta

de manera aparte o particular con empleador privado y logró su fruto de esas cotizaciones, adquirir el derecho a su propia pensión independiente de un lado.

El aplicar de esa manera tan taxativamente, tan restringidamente la norma nos vuelve y más en esta justicia laboral que no debería de manera tan taxativa, sino mirar más allá de las afectaciones de los derechos fundamentales por ejemplo al del trabajo, que significa esa norma aplicarla así como la estamos aplicando, pues que que un jubilado de manera alguna podría v olver a trabajar porque con esos descuentos que le hacen de sus propios recursos, el empleador privado para una expectativa de mejorar su situación de no quedarse quieto estando todavía productivos para hacer una mejor vejez, pues se ven truncados aquí cua ndo todo queda absorbido en una sola pensión y es prácticamente desechado todo ese esfuerzo que realiza, entonces es ahí donde entra en conflicto la normatividad taxativa que por las altas cortes también han determinado que si cumplen ese tipo de condicion es no se aplica la compatibilidad, máxime cuando ahí mismo encontramos que en ningún lado quedó expresamente la voluntad de compartir, es debatible que la norma muy vieja de por sí, muy antigua, muy anticuada inclusive de que si no está expresamente que es compatible entonces no pueda ser compatible porque queda la duda y toda duda tiene que ser resuelta in dubio pro operario , lo más favorable al trabajador, lo más convincente, apartándose de la norma como si, no, es ir más allá, la justicia laboral tiene q ue ir progresando de tal manera que no sea solamente códigos y normas y parámetros, sino que se tenga en cuenta las condiciones especiales de cada caso, en este momento,

justicia laboral tiene q ue ir progresando de tal manera que no sea solamente códigos y normas y parámetros, sino que se tenga en cuenta las condiciones especiales de cada caso, en este momento, en esta sentencia por ningún lado se hablan de esas especiales condiciones de Iván Ger ardo, una persona que tuvo la voluntad de, incluso, ser bombero voluntario, arriesgando la vida de todos, de él para protegernos a todos y, por esa también condición, cotizó pero se desapareció esas cotizaciones porque fueron absorbidas por otra entidad que están siendo beneficiada, mire lo peligroso y lo injusto, la alcaldía se está beneficiando de todos esos años que cotizó el señor Iván Gerardo Hernández de manera particular a una entidad privada y que le descontaron de su sueldo para que al final, sea e se3

otro empleador público el que se está beneficiando no el que tendría que beneficiarse sino la entidad porque le están bajando la mesada y queda pagándole una miseria cuando entonces donde queda esa protección de vida que tiene dar el juez laboral al trabajador que es la parte más débil.

En este juicio, en esta sentencia, se vio que fue la defensa total y absolutamente a las entidades pero al trabajador, el señor Iván Gerardo Hernández por ningún lado se le mencionan sus derechos, simple y llanamente se apegaron o se apegan a esas normas que han salido, pero también tenemos dentro de esas sentencias o jurisprudencia en la sentencia del 7 de septiembre de 2010, dice a juicio de la Corte fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negarle la pensión de vejez al demandante, prevalidó (sic) la simple consideración de que él no es beneficiario de una pensión de jubilación legal a

Corte fue equivocado el razonamiento del Tribunal para negarle la pensión de vejez al demandante, prevalidó (sic) la simple consideración de que él no es beneficiario de una pensión de jubilación legal a cargo del departamento de Antioquia, atendiendo el carácter universal y único del sistema de seguridad social que impide el pago simultáneo de dos pensiones que cubren el mismo riesgo. Así se afirma por cuanto en el particular asunto, no resultan aplicables las disposiciones legales que le sirvieron de marco normativo al Tribunal para obtener tal inferencia, tampoco los referentes jurisprudenciales que lo apoyaron pues los mismos no corresponden a las especiales, oigan, especiales características que se debaten en el subjudice. En este caso, no se tuvieron en cuen ta esas especiales características subjudice del señor Iván Gerardo Hernández.

En efecto se trata de dos pensiones que tienen orígenes y conceptos diferentes, la pensión voluntaria convencional de jubilación que le entregó el municipio de Guadalajara de Buga al señor Iván Gerardo Hernández lo hizo por haber él, ojo, no cotizado, laborado para ellos 20 años y como premio entre comillas pero es como un reconocimiento le dijo váyase que queda jubilado y en el camino el señor Iván Gerardo Hernández cotizó más y entonces ya queda pensionado y presenta su reclamación esperando con la expectativa de recibir una buena vejez, pues recibe la sorpresa de que queda con una pero el otro se aprovecha de que ese trabajo que realizó por fuera que no corresponde a ningún trabajo prestado a la alcaldía, lo está obteniendo.

Sigue así: En tanto la jubilación otorgada por (…) anterior a la ley 100, este fue antes de la ley 100, se

trabajo prestado a la alcaldía, lo está obteniendo.

Sigue así: En tanto la jubilación otorgada por (…) anterior a la ley 100, este fue antes de la ley 100, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial y de la de vejez que se pretende el instituto por el futuro de ese seguro social según el acuerdo 049 corresponde a cotizaciones efectuadas de trabajo distintos y sucesivos de diversos empleadores del sector privado, supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de la compatibilidad.

Sí existe esa viabilidad a pesar de que sean pensiones después del 95 (sic), mire que aquí hablan del 93 ya?. A pesar de que no aparezca explícitamente, expresamente la palabra que sea compatible para eso está la justicia ordinaria , si no fuera así, entonces no habría un juicio de este tipo, existe la posibilidad de que cuando quedó la duda porque no aparece la palabra en ninguna parte de las resoluciones ni los derechos que le otorgaron al señor Iván Gerardo Hernández , que expresamente dijera compártame la pensión pero como no lo dijo entonces aplicamos la norma estricta, sin ningún tipo de entendimiento, pongámoslo así, en el sentido de que no es como usted no dijo que iba a ser compatible entonces no.

Hay casos como en esta sentencia que pongo de ejemplo donde hay que mirar esa especialísima situación de una persona, afortunadamente hablan por ahí de que la justicia va a llegar, perdón, qu e cualquier profesión va a llegar o cualquier carrera va a llegar lo de la inteligencia artificial. Si fuera así, entonces todos nosotros perdemos el trabajo, porque simple y llanamente uno metería los datos en un computador y al otro lado saldría el informe y se imprime, pa’qué debate, para qué análisis si se aplica

entonces todos nosotros perdemos el trabajo, porque simple y llanamente uno metería los datos en un computador y al otro lado saldría el informe y se imprime, pa’qué debate, para qué análisis si se aplica de manera rajatabla y sin ningún tipo de consideración especial de cada persona. No, para eso estamos en juicio, para mirar esas especiales condiciones, la forma en que el señor juez dictó la sentencia, claro, es estrictamente apegada a la norma, yo no podría decir, ni la defensa de las demandadas, no que se están inventando, no, si, muy apegados a la norma, no miramos más allá de toda situación.

Entonces, podría seguir leyendo varias sentenci as en ese tópico, donde encontramos pues que hombre, si no tuviéramos la duda o si no existiera más cotizaciones de Iván por otras partes que le permitieran también tener esa pensión individual por sus aportes particulares privados, propios de su trabajo, no estaríamos en este debate porque claro si, yo tengo casos como el hospital San José que4

trabajó sólo para el Hospital San José, yo que voy a pelear de que no es compartida, si es no tiene por donde más buscarle, es compartida. Pero si una persona de esa s hubiera trabajado, oh claro que si tengo un caso, hay un caso, tengo que buscarlo. Una de esas personas trabajó para el seguro social exclusivamente, fue jubilado pero también tuvo la pensión de acá del Hospital San José y se buscó… pero existen, existen situaciones pero son particulares, exclusivas, muy específicas entonces hay que entrar a mirar con detalle, más allá pues de la mera consideración y de la mera situación de ver que si no aparece la palabra compatible entonces es compartible, a pero si es que el empleador, que ahí me

entrar a mirar con detalle, más allá pues de la mera consideración y de la mera situación de ver que si no aparece la palabra compatible entonces es compartible, a pero si es que el empleador, que ahí me entra otra duda , porque es el empleador registrado, pero también existen normas aparte para las entidades públicas que tampoco se buscó esa inferencia, porque es que la alcaldía, cualquier municipio perdón, es una entidad pú blica que entra a afiliar a sus trabajadores, pero es que recuerden que la norma del Código Sustantivo del Trabajo habla de que esa situación se aplica para empresas que tengan capital igual o superior, no me acuerdo de todo, creo que eran $800.000 según la norma, pues si nos entramos a buscar si esas se aplican a una entidad pública porqué? Porque es una cosa muy diferente un empleador privado, sí? Que es la esencia de esa ley, ya?, el evitar que un empleador privado se perpetúe pagando una pensión, y pues hombre, llegue a un punto financiero que no va a tener solución y pueda tener una expectativa de pasarle esa pensión de manera compartida, subrogada al (…), como lo dice la norma, pero en este caso estamos ante una entidad pública ya, que no hay esas dos pensiones que se piden no son incompatibles, no esto usando la palabra no es compatible, no no, son incompatibles porque la esencia de la compatibilidad y la compartibilidad , es el origen de los aportes.

La Constitución del 91 prohibió eso, que del erario público, una persona pudiera tener dos erogaciones al mismo tiempo. Si usted es jubilado y se va a contratar toca renunciar o suspender el pago de la jubilación o no recibir sueldo por lo que la plata va a salir del mismo Estado. Pero aquí conforme a las

al mismo tiempo. Si usted es jubilado y se va a contratar toca renunciar o suspender el pago de la jubilación o no recibir sueldo por lo que la plata va a salir del mismo Estado. Pero aquí conforme a las sentencias y a la jurisprudencia se ha visto que una cosa es eso que el Estado por intermedio de un municipio firmó con sus empleados y se obligó a pagarles, ojo, público, diferente a ese empleador que se registra como empleador porque cualquier día se pu ede desaparecer, entonces la exigencia de la ley vaya regístrese como empleador ante el seguro social de esa época para que entonces a sus empleados yo los puedo tener en cuenta, situación diferente a un municipio, pues como le va a exigir al municipio registrarse si por el solo hecho de tener esa, es una entidad pública, ya por ese sólo hecho, ya no necesita ningún registro, entonces ahí rompe también el vínculo en la norma no?. Todo empleador registrado, la verdad yo no me he revisado bien pero en el expediente cuando sea el caso para solicitar el expediente en revisar si la alcaldía afilió al señor y si medió un registro como empleador y como lo hizo ya?. Porque siendo una entidad pública no necesitaba registrarse. Entonces ahí hay otra parte de la norma que se le aplica como si fuera un empleador privado. Estamos ante una entidad pública. Ese dinero de esa pensión de jubilación si proviene absolutamente del erario público , pero la pensión que tiene que pagarle Colpensiones anteriormente el se guro social, proviene de los aportes que el seguro social, Colpensiones ahora, es un mero administrador de los ahorros que todo trabajador realiza para su pensión, entonces, coger esos ahorros que son fruto de ese aporte o de ese trabajo, de ese esfuerzo que hace esa persona para mejorar su vida y venir y decirle vea señor Estado tranquilo que este otro

su pensión, entonces, coger esos ahorros que son fruto de ese aporte o de ese trabajo, de ese esfuerzo que hace esa persona para mejorar su vida y venir y decirle vea señor Estado tranquilo que este otro señor bobito fue y cotizó y entonces usted queda libre, he ahí la situación sui generis del señor Iván Gerardo Hernández que nos salimos obviamente de los p arámetros generales y exclusivos de las normas a aplicar ya, cuando vamos allí al fondo del asunto y nos encontramos ante esa situación de doble situación de quien aporta por un lado independiente con empleadores privados para porque tiene fuerza laboral, porque le descontaron todos los meses le descontaban de su sueldo, vaya, es tan así que la norma no le permite a ningún empleador le va a decir venga, como usted ya está jubilado venga no le pago pensión, le toca pagarle porque no tiene todavía los 60 o 62.

Pero si durante ese tiempo, ese margen, imagínense que fue desde el año 73 hasta el 2023 , alcanzó para otra pensión.

Casos similares suceden con policías, militares, magistrados inclusive, pueden tener trabajo por aparte y cotizar porque (…) ante cierto.

Entonces existe esa posibilidad , la norma no puede ser no usted no puede seguir trabajando ni cotizando o arme un sancocho ahí de contratos para que no le saquen y no aporte usted a pensión, al5

sistema general de pensiones que le estaría haciendo un fraude a la seguridad social porque es que no le van a contar cuando usted llegue a su retiro. (requerido por el juez para que finalizara su intervención). Queda así sustentado el recurso.”

3. ALEGACIONES FINALES.

no le van a contar cuando usted llegue a su retiro. (requerido por el juez para que finalizara su intervención). Queda así sustentado el recurso.”

3. ALEGACIONES FINALES.

Admitido el recurso de apelación por auto del 20 de mayo del año 2022 y corrido el traslado de rigor a las partes para las alegaciones finales, todas ellas presentaron escritos.

El demandante insiste en la procedencia de la compatibilidad en este asunto y cita varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para sustentar la solicitud de que se revoque la decisión y se condena las pretensiones de la demanda.

Colpensiones y el Municipio accionado solicitan confirmar la decisión y también relacionan decisiones de la mencionada Corte para respaldar sus dichos.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme el recurso incoado, el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto reside en determinar, si el actor tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de jubilación a cargo del Municipio de Buga, a pesar de ser pensionado por vejez por parte de Colpensiones, es decir, si ambas prestaciones contrario a lo decidido por el a quo, son co mpatibles. En caso positivo, se revisará si pueden imponerse los intereses moratorios en la forma pretendida.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

En este asunto no hay duda respecto a la condición de pensionado del demandante por cuenta d el Municipio de Guadalajara de Buga, a partir del 1º de mayo de 1993, con sustento en la convención

En este asunto no hay duda respecto a la condición de pensionado del demandante por cuenta d el Municipio de Guadalajara de Buga, a partir del 1º de mayo de 1993, con sustento en la convención colectiva vigente para ese momento (1992-1994), que establecía el derecho a la jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios. Nada se indica en el mencionado acto administrativo (resolución 195 del 13 de abril de 1993, archivo 4) respecto a la compatibilidad de la pensión.

También es un hecho probado, que el señor Hernández Soto nació el 26 de agosto de 1953 , así se extrae de la Resolución VPB 21692 del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y que obra a folio 11 del archivo 1 del expediente.

En este último acto administrativo y en la historia la boral visible a folio 35 del mismo archivo, puede verificarse que el mencionado ente territorial realizó aportes para pensión a favor del trabajador por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1975 y el 28 de febrero de 2015, logrando el pensionado reunir un total de 2.016,29 semanas, incluidas 298.94 que cotizó con empleadores diferentes al mencionado municipio.

En la convención colectiva que sirvió de sustento para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que obra a folios 76 a 78 del ar chivo 1 del expediente, nada se indica respecto a la compatibilidad pensional. La norma en cuestión, señala:6

A partir del folio 19 del archivo 4, se evidencia que una vez reconocida la pensión de vejez, el municipio

pensional. La norma en cuestión, señala:6

A partir del folio 19 del archivo 4, se evidencia que una vez reconocida la pensión de vejez, el municipio de Buga, comenzó los trámites para compartir la pensión de jubilación con la entidad administradora del régimen pensional, finalizando con la expedición de la Resolución DAM 1100 -366 del 30 de junio de 2016 (fl. 20 idem).

Finalmente, quedó probado documentalmente, fl. 75 del archivo 1, que el municipio accionado, afilió al hoy demandante al sistema general de pensiones, administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales, el 11 de febrero de 1975 y, tal como ya se mencionó, a partir de esa fecha realizó aportes a su favor, hasta el 28 de febrero de 2015 , durante cuarenta años, a pesar que en 1993 le había otorgado ya la pensión de jubilación convencional (cuando el demandante aún no había cumplido cuarenta años de edad).

En el presente asunto, pretende la parte actora que se declare que la pensión legal reconocida por Colpensiones es compatible en un 100% con la pensión extralegal de jubilación reconocida por el Municipio de Buga.

Así las cosas, se debe determinar primeramente si el señor Iván Gerardo Hernández Soto , tiene derecho a recibir simultáneamente ambas prestaciones por tratarse de pensiones compatibles.

En el presente asunto, fue aportada la convención colectiva de trabajo con su nota de depósito vigente para el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994 (es decir, vigente para el momento en que el

En el presente asunto, fue aportada la convención colectiva de trabajo con su nota de depósito vigente para el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994 (es decir, vigente para el momento en que el actor obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional), la anterior convención suscrita entre los trabajadores oficiales pertenecientes al sindicato y el Municipio de Buga, en la cual, se itera, no hay manifestación alguna respecto a la compatibilidad que se pretende.).

Sobre el particular, establece el artículo 5º del Decreto 2879 de 1995, lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono…”

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto7

expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”

Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto7

expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4555-2020, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, sobre el particular señaló:

“La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario.

«La mencionada figura ha sido analizada en diferentes oportunidades por esta Sala de la Corte, verbigracia, en la sentencia SL13996-2014, reiterada recientemente en la SL2963-2018, en la cual se dijo: (…)

Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que s ucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obliga cional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de

consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […]

La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilac ión, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el m ayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subraya fuera del texto)

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo , laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente , que las

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo , laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente , que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. (resaltado propio)

En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para es tablecer si media la compartibilida

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