TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00243-01-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00243-01-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RODRIGO SALAZAR BASTIDAS VS ALBERTO
ALEJANDRO CAICEDO MILLAN. RADICACIÓN No. 76-111-31-05-001-2018-00243-01
A los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinti cuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 078
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 024
ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor RODRIGO SALAZAR BASTIDAS (Q.E.P.D.) convocó a juicio al señor ALBERTO ALEJANDRO CAICEDO MILLAN , pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio realidad, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 12 de junio de 2017 y que la finalización del nexo social es con causa imputable al empleador ; en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar las prestaciones sociales, el descanso remunerado de vacaciones, los aportes a la seguridad social, la sanción por la no consignación de las cesa ntías en el fondo de pensiones, las
demandada a pagar las prestaciones sociales, el descanso remunerado de vacaciones, los aportes a la seguridad social, la sanción por la no consignación de las cesa ntías en el fondo de pensiones, las indemnizaciones del artículo 64 y 65 CST, a las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandante prestó servicios a favor del demandado entre el 16 de agosto de 2011 hasta el 12 de junio de 2017;Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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que las funciones que desempeñó a favor del demandado fue ron las propias de conductor de un vehículo de servicio público tipo taxi de propiedad del demandado; manifestó que su jornada laboral iniciaba desde las 6am que recogía las llaves del vehículo en la casa del demandado hasta las 9pm hora en que se guardaba el vehículo en el parqueadero; señaló que el llamado a juicio a partir del año 2014 y hasta la finalización del nexo social le exigió a su representado una suma diaria de $35.000 por la conducción d el vehículo; refirió que mientras prestó los servicios personales a favor del demandado siempre estuvo bajo la subordinación de éste
Indicó que la relación laboral terminó sin justa causa, pues, después de una avería del vehículo nunca fue llamado para su conducción, y que, en el desarrollo de ésta, nunca le fue cancelada prestación social alguna, ni fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del
que, en el desarrollo de ésta, nunca le fue cancelada prestación social alguna, ni fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 0632 del 16 de julio de 2019, se admitió y se ordenó darla en traslado al llamado a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado en su réplica manifestó sobre los hechos 7°, 8° y 17° que son ciertos; los hechos 1° y 2° son parcialmente ciertos y los demás hechos no le constan. En lo que respecta a las pretensiones, se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de prescripción; incongruencia o ausencia de los requisitos legales; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y procesos; inexistencia de los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral; buena fe exen ta de culpa; inexistencia de la obligación demandada; abuso del derecho; cobro de lo no debido; innominada; y temeridad o mala fe (Fls. 113 a 122 Archivo 01ED)Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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REFORMA DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante en oportunidad presentó reforma a la demanda, complementado los hechos 1°, 5°, 6°; adicionó la pretensión frente a la declaración del contrato, y dejó in cólume las
El apoderado judicial de la parte demandante en oportunidad presentó reforma a la demanda, complementado los hechos 1°, 5°, 6°; adicionó la pretensión frente a la declaración del contrato, y dejó in cólume las demás pretensiones; igualmente agregó un testimonio a la lista de las declaraciones a recepcionar en audiencia.
CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA
La parte demandada en la réplica a la reforma de la demanda se opuso a la prosperidad de la nueva pretensión. En cuanto a la complementación de los hechos dijo no aportar nada nuevo o fundamentos ya referidos en la demanda, razón por la cual, se ratificó en lo expresado en la contestación de la demanda. Formuló las excepciones de fondo de prescripción; incongruencia o ausencia de los requisitos legales; carencia absoluta de poder o poder insuficiente; abuso del derecho o poder; e innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0113 fechada el 23 de noviembre de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER al demandado, ALBERTO ALEJANDRO CAICEDO MILLÁN, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por RODRIGO SALAZAR BASTIDAS (q.e.p.d.) representado por sus sucesores.
CAICEDO MILLÁN, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por RODRIGO SALAZAR BASTIDAS (q.e.p.d.) representado por sus sucesores.
SEGUNDO: COSTAS a favor del demandado ALBERTO ALEJANDRO CAICEDO MILLÁN y a cargo del demandante RODRIGO SALAZAR BASTIDAS (q.e.p.d.), representado por sus sucesores los señores JOHAN
S. SALAZAR DIAZ y LINA M. SALAZAR DOMINGUEZ. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
TERCERO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el superior para que surta el grado jurisdiccional deRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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consulta, el que es procedente por ser totalmente adversa a los intereses del trabajador.»
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
La parte demandante formuló su recurso de alzada en los siguientes términos:
«Gracias doctor brevemente me baso en un aspecto fundamental que trata en particular, pues, del derecho de defensa consagrado en la ley procesal nacional, y, concretamente me refiero al artículo 80 del código de procedimiento laboral, que señala que en esta audiencia en la cual nos encontramos, se oirá las alegaciones de las partes, precisamente en esta audiencia, ejercí del derecho de alegar e hice unos planteamientos a mi juicio fundamentales para echar por tierra la defensa que ha planteado la parte deman dada en este proceso; pero observo con sorpresa, señor juez, señor rector de la actuación, que en parte alguna
a mi juicio fundamentales para echar por tierra la defensa que ha planteado la parte deman dada en este proceso; pero observo con sorpresa, señor juez, señor rector de la actuación, que en parte alguna usted se ha referido al contenido de mis alegaciones que hacen parte del proceso, está alegaciones, yo creo que no se pueden desconocer de manera alegre olímpica, por lo menos esperaría, desde luego que dentro el tráfico normal de la reparación de un una manifestación mínima sobre esos aspectos que me parecen a mí del todo jurídico, entonces a eso me se me remitirá mi apelación, señor juez, con el deseo de que el tribunal revoque su decisión y en su lugar, pues condene a la parte de mandada al pago de las pretensiones de la parte que represento, creo que con eso, pues lleno la exigencia legal, el cual ampliaré, desde luego en el momento oportuno en que el tribunal me conceda el traslado para legar. Muchas gracias señor juez.»
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. La parte demandada guardó silencio.
Por su parte, el demandante allegó escrito el cual es del siguiente tenorr:Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
5Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONESRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONESRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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Sea lo primero referir que en razón a la deficiente sustentación del recurso de apelación, la Sala asumirá el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta, en razón a resultar la providencia de primer grado, totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora; en ese orden de ideas, se centrará en establecer como problema jurídico, sí con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre RODRIGO SALAZAR BASTIDAS (Q.E.P.D.) y el señor ALBERTO ALEJANDRO CAICEDO MILLAN, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 12 de junio de 2017, que generen los derechos laborales perseguidos
Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y
servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor
1 Artículo 23 Código Sustantivo del TrabajoRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3
de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al emplea dor que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
De otro lado, por sabido se tiene que en términos generales, se ha establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a tenor de los postulados del artículo 167 del C.G.P. ap licable por analogía al juicio laboral; esto es, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos, por lo que, para el
tenor de los postulados del artículo 167 del C.G.P. ap licable por analogía al juicio laboral; esto es, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos, por lo que, para el caso bajo estudio, al trabajador demandante le corresponde probar la existencia del contrato de trab ajo o relación laboral con todos sus elementos y los extremos de la misma, así como el salario devengado.
Así, debe indicarse que la jurisprudencia laboral viene enseñando de tiempo atrás, que además de la presunción contenida en el artículo 24 CST, en lo que atañe a los extremos temporales del vínculo jurídico, el trabajador demandante no queda relevado de la carga de la prueba en dicho sentido, como se viene anunciando por ejemplo, en sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 27802018, la que a su vez t rajo a colación la sentencia SL del 6 de marzo de 2012, con radicado 42167,donde enseñó:
«(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia delRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, c omo por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando
esta clase de reclamación de derechos, c omo por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…).»
Lo anterior, en atención a que; como se enseñó en sentencia SL25362018, si bien los ítems temporales no constituyen elementos esenciales del contrato de trabajo , no es menos cierto que «(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)».
De esta forma, corresponde, en primer lugar, analizar si los límites temporales de la relación laboral anunciada por el actor, una vez confesada la prestación del servicio por parte del extremo demandado al contestar la demanda, han quedado verificados en el caso bajo estudio para proceder a emitir pronunciamiento relativo a las pretensiones del escrito in icial, toda vez que el juez del trabajo no puede realizar elucubraciones sobre el particular, debiéndose cuanto menos hallarse probados por aproximación, los referidos hitos temporales.
En el caso bajo estudio, el demandante afirmó haber prestado sus servicios personales a favor d el señor ALBERTO ALEJANDRO CAICEDO MILLAN, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 12 de junio de 2017, como conductor de un vehículo de servicio público tipo taxi de propiedad del demandado
servicios personales a favor d el señor ALBERTO ALEJANDRO CAICEDO MILLAN, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 12 de junio de 2017, como conductor de un vehículo de servicio público tipo taxi de propiedad del demandado
Sobre el punto, la prueba testimonial aportada al plenario da cuenta de la declaración de los testigos CARLOS HENRY ORTIZ VIVAS ,
MANUEL ONEY CALERO MESA, y ABELARDO DOMÍNGUEZ BARBO.
El señor CARLOS HENRY ORTIZ VIVAS, es su testimonio indicó ser taxista desde hace 18 años; conocer al señor RODRIGO SALAZAR por ser compañeros dentro del gremio de taxistas, y al demandado, el cualRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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a su juicio incumplió con su carga patronal en la relación entre las partes lo que desencadenó la presente acción judicial.
Manifestó no tener conocimiento de que las partes hubiesen firmado algún documento que sirviera como soporte del vínculo contractual; explicó que por lo general en el gremio de taxistas se realiza un compromiso verbal en el cual se entrega un producido al propietario del vehículo, y que como conductor se debe cumplir con los horarios de entrada y sacada del vehículo, así como la entrega del dinero del producido, sin importar si el día de trabajo hubiere sido bueno o malo.
Afirmó que como conductores de taxi no tienen los mismos derechos que un trabajador, porque en caso de enfermedad, de igual forma deben salir a conducir el vehículo para cumplir con la entrega al dueño del taxi; indicó que el señor RODRIGO comenzó a prestar sus servicios
que un trabajador, porque en caso de enfermedad, de igual forma deben salir a conducir el vehículo para cumplir con la entrega al dueño del taxi; indicó que el señor RODRIGO comenzó a prestar sus servicios a favor de la demando en el año 2011 y por una duración como de 6 a 7 años, que eso lo sabía porque el demandante se lo contó una vez que le preguntó; señaló que tanto él – testigocomo el demandante frecuentaban los mismos sitios a buscar las carreras.
Explicó que el producido del vehículo se realizaba diariamente , y se entrega al patrón o propietario del vehículo ; que por lo general el patrón le hace unas series de sugerencias, sobre el estado del vehículo, la entrega, uno en este gremio hace caso a los patrones si hay que llevarlos a algún sitio donde ellos quieran ir.
Refirió que e l taxi que conducía el demandante estaba afiliado a la empresa de transportadora Guadalajara de Buga; indicó que el actor, salía a trabajar a las 6 am hasta las 9pm, que tenía conocimiento de ello, porque se encontraba con el promotor de la acción en la zona de la basílica a esa hora, y en cuanto a la hora de la salida o que guardaba el taxi porque se lo manifestó el convocante a juicio; dijo que cuando hay días buenos como festivos o fines de semana la entrega se incrementa porque les va mejor en esos días.
Por su parte, el declarante MANUEL ONEY CALERO MESA, manifestó que era el administrador del parqueadero donde el actor guardaba el taxi; que él – testigo-debía de estar pendiente en la entradas y salidasRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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que era el administrador del parqueadero donde el actor guardaba el taxi; que él – testigo-debía de estar pendiente en la entradas y salidasRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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de los carros al parqueadero, y entregarles los recibos del pago de mensualidad; señaló que el promotor de la acción iba a sacar el vehículo desde las 5:30 am todos los días y lo guardaba a eso de las 9 de la noche; que los fines de semana lo guardaba sobre las 10 o 10:30 de la noche porque así lo ordenaba el dueño del carro, el señor CAICEDO; explicó que el demandado era quien pagaba la mensualidad del vehículo, por concepto de parqueadero, y que éste – el demandado -también iba diariamente a verificar si el señor RODRIGO había guardado el carro.
Manifestó no tener conocimiento si entre las partes se presentó algún tipo de contrato ni tampoco sabe cuánto era el valor de la entrega del producido que debía entregar el demandante al señor CAICEDO, pues, el solo sabía lo relacionado al parqueadero; también indicó qué tipo de órdenes le daba el señor CAICEDO al señor RODRIGO, porque eso era entre ellos dos; señaló que conoce a ambos – demandante y demandadodesde el 2011 cuando empezaron a guardar el carro en el parqueadero, y hasta el 2015, porque dejó de trabajar – el testigoporque se pensionó; arguyó que el señor RODRIGO, era un relojito porque siempre llegaba a la misma hora a recoger el carro y siempre trabaja de lunes a lunes.
porque se pensionó; arguyó que el señor RODRIGO, era un relojito porque siempre llegaba a la misma hora a recoger el carro y siempre trabaja de lunes a lunes.
Señaló el testigo que él habitaba en el mismo parqueadero, razón por la cual pernotaba todos los días en el parqueadero y debía de estar pendiente de los carros que se encontraban bajo su cuidado; explicó que sabe que el taxi era de propiedad del señor CAICEDO porque él mismo se le indicó cuando empezaron a guardar el carro , así como que el conductor era el señor RODRIGO; refirió que tenía conocimiento que cuando el actor guardaba el carro le llevaba siempre las llaves al señor CAICEDO , que lo sabe porque el demandado vivía cerca al parqueadero, y él – testigose asomaba y veía cuando el señor RODRIGO se dirigía a la casa del señor CAICEDO; que el demandante siempre trabajó todos los días.
Finalmente, el señor ABELARDO DOMÍNGUEZ BARBOSA, al momento de rendir su declaración indicó que es motorista; que lleva 22 años como conductor de taxi; explicó que cuando se trabaja en el gremio de taxista uno debe de realizar una entrega del producido oRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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cuando a uno le va mal hace una entrega a conciencia, porque hay días malos, entonces se toma la determinación de hacer una entrega conforme a la producción del día; dijo conocer al señor CAICEDO MILLÁN porque fue profesor de él – testigoy que sabía que éste – el demandadotenía un vehículo tipo taxi que lo manejaba el
conforme a la producción del día; dijo conocer al señor CAICEDO MILLÁN porque fue profesor de él – testigoy que sabía que éste – el demandadotenía un vehículo tipo taxi que lo manejaba el demandante; explicó que él – testigolaboró para el señor CAICEDO, que en su momento él – demandadopedía cuota de $30.000 pesos diarios que se debían de entregar por el producido del vehículo, que todo dependía de la forma como se pactara con el patrón, hay patrones que dicen q ue le hagan entrega de 35 o 40 mil pesos diarios, eso depende de lo pactado y hay otros que dicen que le entreguen a conciencia; refirió que el señor CAICEDO es una persona muy correcta y consciente.
Señaló que el tiempo de trabajo lo determina cada conductor, porque se tiene la autonomía de salir a trabajar en los momentos que se sabe que hay demanda del servicio, y en las horas que uno establezca como conductor; que se trabaja a conciencia, y se sabe que si se sale a trabajar desde temprano y en horas buenas el resultado es mejor.
De la revisión efectuada al expediente y la providencia materia de apelación, clara y palmariamente se evidencia que la decisión adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que ella es fiel reflejo de la realidad pro cesal, puesto que el actor no corrió con la carga de la prueba que le correspondía asumir, en el entendido de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo que alega sostuvo con la parte convocada a juicio, pues si se analizan con detenimient o las declaraciones allegadas; pruebas que son las únicas que pueden informar sobre el particular,
relación de trabajo que alega sostuvo con la parte convocada a juicio, pues si se analizan con detenimient o las declaraciones allegadas; pruebas que son las únicas que pueden informar sobre el particular, en el entendido que las documentales no aportan información sobre los extremos del trabajo; no queda duda de que, ni siquiera por aproximación, la Sala puede entrar a fijar los tiempos en que se suscitaron los servicios que como taxista prestó el demandante.
En efecto, la versión de CARLOS HENRY ORTIZ VIVAS dio cuenta de que el declarante tenía conocimiento de los extremos porque el demandante se lo contó ; el otro testigo -MANUEL ONEY CALERO MESA-, solo indicó que desde el 2011 vio que las partes guardaban elRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00243-01
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carro en el parq ueadero, pero que después del año 2015 no sabe porque se retiró del parqueadero por ad quirir el estatus de pensionado; y el último testigo - ABELARDO DOMÍNGUEZ BARBOSA - no indicó nada al respecto, es decir, el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los extremos temporales de la relación, como quedó atrás dicho, ni el monto del salario, como lo exige desde antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - CSJ SL SL4912-2020-.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida. Sin costas en esta instancia, pues si bien es cierto la sentencia fue recurrida por el demandante, también lo es que dicho recurso fue deficiente, razón
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida. Sin costas en esta instancia, pues si bien es cierto la sentencia fue recurrida por el demandante, también lo es que dicho recurso fue deficiente, razón por la cual se asumió en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, sin que se genere costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA el contenido de la Sentencia No. 0113 fechada el 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00234-01
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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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