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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00248-02-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00248-02-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2008-0248-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GENARO ANTONIO MINA RENDON

Demandado: ALBA LIGIA PATIÑO OTROS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de l as demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 (15/8/18) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor GENARO ANTONIO MINA RENDON por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ALBA LIGIA PATIÑO, MARCO TULIO RIVERA y la EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la condena por el reajuste

LTDA., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la condena por el reajuste salarial, vacaciones por todo el tiempo de servicio, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y su sanción, las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99.3 de la Ley 50 de 1990, trabajo suplementario, dominical y festivo, subsidio de transporte, e indexación.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que mediante contrato de trabajo a termino indefinido del 1/8/02 el actor inició a la laborar para las personas naturales demandadas, como conductor del vehículo afiliado a la Empresa Transportes de Buga & Cía. Ltda., en la ruta Buga -Yotoco, labores desempeñadas

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 8 Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2008-0248-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GENARO ANTONIO MINA RENDON

Demandado: ALBA LIGIA PATIÑO OTROS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GENARO ANTONIO MINA RENDON

Demandado: ALBA LIGIA PATIÑO OTROS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 7 en forma personal y habitual de lunes a domingo, incluyendo feriados de 5:00 am a 7:00 pm., en jornada que superaba la máxima legal, sin haber recibido salario por la labor en fi nes de semana y feriados; solo una cifra inferior al mínimo legal , personas naturales demandadas que dieron curso a la sustitución de empl eadores con la sociedad demandada desde el 7/6/07, cuando firman un contrato a término fijo en las mismas funciones contratadas.

Expuso que el 29/7/08 al tomar el vehículo asignado el actor notó deficiencias en el sistema de frenos, pese informarlo al controlador de la empresa, se le requirió iniciar la ruta, por lo cual solicitó acompañamiento policial para dirigirse a un taller, por lo anterior la empresa de trasporte le comunicó que lo sancionaría por no haber cumplido con la ruta, igualmente recibió llamado por la señora ALBA LIGIA PATIÑO para informarle que tanto ella como los demás demandados prescindían de sus servicios, expone que así se configuró el despido sin justa causa para el 29/7/08 y que junto al reajuste del salario se le adeudan los emolumentos indicados en el acápite de pretensiones (fl. 3-7).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 15 de agosto de 2018, en consideración a la justificación en la parte motiva y al fallecimiento del

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 15 de agosto de 2018, en consideración a la justificación en la parte motiva y al fallecimiento del actor (fl. 288 y sig.), profirió condena contra la señora ALBA LIGIA PATIÑO y a favor de los herederos del actor, por el valor de $7.266.893 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías (Primero), absolvió de las demás pretensiones (Segundo), declaró probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas respecto de los demás demandados, MARCO TULIO RIVERA y TRANSPORTE BUGA & CIA LTDA. (Tercero), en consecuencia absolvió a estos últimos de todas y cada una de las pretensiones en su contra (Cuarto), finalmente condenó en costas a la ciudadana ALBA LIGIA PATIÑO (Quinto).

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte demandada (fl. 289 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que respecto de la sanción moratoria debe demostrarse la mala fe de la demandada, que con el consentimiento del actor, pagó las prestaciones sociales, por lo que en tal rubro no se condenó en indemnización, ya que ella pagó todo lo que creía deber. Por otra parte manifestó que ha debido precisarse la fecha de pago de cada liquidación a la terminación de los contratos y luego concluir si existió mala fe, para determinar el valor preciso de cada mora , como por ejemplo fundarse para el tiempo de servicios en las cotizaciones al ISS.

Además expuso que su representada ha tenido perjuicios económicos en el trámite

existió mala fe, para determinar el valor preciso de cada mora , como por ejemplo fundarse para el tiempo de servicios en las cotizaciones al ISS.

Además expuso que su representada ha tenido perjuicios económicos en el trámite del proceso, pues el automotor nunca pudo ser negociado , pese las necesidades económicas, señora ALBA LIGIA PATIÑO canceló conforme a su entendimiento todo lo que se generó por los múltiples contratos de trabajo y nunca obró de mala fe.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-111-31-05-001-2008-0248-02

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Demandante: GENARO ANTONIO MINA RENDON

Demandado: ALBA LIGIA PATIÑO OTROS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Allegado el proceso a esta instancia, mediante auto del 30/10/18 fue admitido y se efectuó el traslado a las partes, sin que presentaran alegatos al respecto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se configura en resolver sobre la condena por indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , en relación con los postulados de existencia o no de buena fe de la actora y las liquidaciones efectuadas en los contratos de trabajo celebrados entre las partes.

Al respecto debe indicarse que el a quo se fundamentó en la existencia de diferentes contratos de trabajo entre el actor , la ciudadana demandada y la empresa de trasporte, en particular motivó la sentencia recurrida al indicar:

“En cuanto a las primeras relaciones laborales sostenidas entre el demandante y la

contratos de trabajo entre el actor , la ciudadana demandada y la empresa de trasporte, en particular motivó la sentencia recurrida al indicar:

“En cuanto a las primeras relaciones laborales sostenidas entre el demandante y la soñera ALBA LIGIA PATIÑO, años 2003 y 2004, mírese como a folio 64 y 65 obran sendos documentos debidamente rubricados por el sr. MINA RENDON, los que no fueron objeto de tacha, y de los cuales se desprende que el actor de común acuerdo con la empleadora aceptó la terminación de los contratos de trabajo en cada año declarándola a PAZ Y SALVO por todo concepto de orden laboral, lo cual significa que el demandante estuvo de acuerdo con dicha finalización y que le fueron canceladas en su totalidad las prestaciones de Ley

Para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 se debe dar valor probatorio a los recibos de pago que obran al plenario a folios 39 y s.s., y que inicialmente fueran objeto de tacha, sin embargo al no haberse podido establecer la anomalía documental alegada por la parte actora, ello trae como consecuencia que dichos documentos ostentan el valor jurídico pretendido por la parte pasiva, lo que lleva al Juzgado a concluir que la parte demandada pagó al demandante efectivamente las prestaciones sociales de Ley” (fl. 286)

Las condenas proferidas lo fueron por las cesantías originadas por los años 2006 y 2007 que debían consignarse en el respectivo fondo administrador al 15 de febrero de 2007 y 2008, fecha para la cual la sentencia recurrida mencionó que si bien el contrato de trabajo se había firmado con la empresa transportadora, la condenada

2007 que debían consignarse en el respectivo fondo administrador al 15 de febrero de 2007 y 2008, fecha para la cual la sentencia recurrida mencionó que si bien el contrato de trabajo se había firmado con la empresa transportadora, la condenada se hizo responsable ante el actor del pago de prestaciones sociales (fl. 287).

Conforme a lo anterior, atendiendo que las indemnizaciones moratorias como la dispuesta en el artículo 65 del CST y aquella de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no son automáticas ni inexorables y deben atenderse postulados sobre la posible existencia de buena fe de la persona a quien se indica como deudora de los salarios, prestaciones sociales o deber de consignación de cesantías, tal como lo enseñó la H. Corte Supre ma de Justicia en sentencia bajo rad . 13467 del 11 de julio de 2000 y rad. 39600 de 24 de abril de 2012 ratificadas en sentencia SL91562015:

“(…) 2. La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tieneRadicación No. 76-111-31-05-001-2008-0248-02

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Demandante: GENARO ANTONIO MINA RENDON

Demandado: ALBA LIGIA PATIÑO OTROS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 7 el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de ces antía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 7 el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de ces antía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.

(…)

En el asunto que se estudia, se aplicó la norma sin sopesar previamente a la imposición del castigo, su hubo mala fe de la empleadora, pues el Tribunal se limitó a expresar que co mo no estaba “demostrado que a los demandantes se les haya consignado las cesantías a partir del 15 de febrero de 1997, la empresa se hizo acreedora a la sanción prevista por el art. 99 de la Ley 50 de 1990”, luego se incurrió en la interpretación errónea del citado precepto, porque sin duda lo amplió automáticamente, si se tiene en cuenta que la conduta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis.(….)”

Ante la presentación de diferentes contratos de trabajo, como aquellos suscritos el 1/1/06 a término indefinido (fl. 43-44), contratos de trabajo a término fijo del 1/7/07 con fecha de terminación de labores para el 31/12/07 (fl. 54), contrato del 1/1/08 con fecha de terminación de labores para el 30/6/08 (fl. 58) y contrato del 1/7/08

con fecha de terminación de labores para el 31/12/07 (fl. 54), contrato del 1/1/08 con fecha de terminación de labores para el 30/6/08 (fl. 58) y contrato del 1/7/08 con fecha de terminación de labores del 31/12/08 (fl. 62) junto con la indicación en el hecho octavo (fl. 4) que el contrato de trabajo finalizó días después de la situación presentada para el 29/7/08, esto es que el contrato de trabajo no estaba vigente al 15/2/09 y que al 15/2/08 las relaciones jurídicas de tipo laboral y subordinadas acaecidas en el año 2007, que originaron el derecho al auxilio de cesantías por este año 2007 no se encontraban vigentes, pues en las pretensiones de la demandada no se incorporó controversia acerca de la ineficacia d el orden contractual antes referido, por ello debe concluirse que tratándose de una sanción indemnizatoria no se encuentra en rigor del litigio pres upuestos suficientes para entender que la ciudadana demandada no pudiese efectuar la liquidación final de prestaciones sociales por el año 2007 y cancelarlas directamente al trabajador en los términos del numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , lo que excluye aquel saldo al 15 de febrero del año 2008, pues se itera de tenerlo por así establecido, se estaría fijando un litigio más allá de los hechos planteados en la demanda , por ello se modificara al sentencia apelada para disminuir la condena por la sanción fijada a partir de esta calenda.

Sin embargo frente al contrato de trabajo del año 2006, que se titula como contrato de trabajo a término indefinido (fl. 43-44), no se presenta similar conclusión pues

partir de esta calenda.

Sin embargo frente al contrato de trabajo del año 2006, que se titula como contrato de trabajo a término indefinido (fl. 43-44), no se presenta similar conclusión pues al 15/2/07 , sin otro medio de prueba debe entenderse que este se encontraba vigente, por lo menos hasta un día antes d el 1/7/07 en que se suscribe entre las partes el contrato a termino fijo antes mencionado (fl. 54), se itera si n que la demanda incorporara al litigio cuestión acerca de la eficacia de tal serie de contratos de trabajo suscritos entre las partes, no puede validarse una continuidad del hecho que origina la contabilización de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías del año 2006 más allá del 30/6/07, en el contexto de los puntos materia del recurso de apelación en relación a la liquidación de estos contratos y la inexistencia de mala fe de la pasiva.Radicación No. 76-111-31-05-001-2008-0248-02

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Por ello bajo el salario mínimo mensual considerado por el a quo , sin que oportunamente se incorporara o solicitara la documental que se menciona en el recurso de apelación -reporte cotización ISS -, que en todo caso no seria determinante pues no excluye la opción de existencia del contrato de trabajo sin cotizaciones efectuadas y sin que por este lapso sean atendibles las condiciones

recurso de apelación -reporte cotización ISS -, que en todo caso no seria determinante pues no excluye la opción de existencia del contrato de trabajo sin cotizaciones efectuadas y sin que por este lapso sean atendibles las condiciones personales de la de mandada aducidas en el recurso, entre el 15/2/ 07 al 30/6/ 07 bajo un monto mensual de $408.000, el valor de la sanción en 135 días corresponde a $1.836.000-, monto al que se reducirá la condena.

Lo anterior e n tanto se trata de sanciones prefijadas por la norma, no permiten presuponer la razón de su absolución sino, demostrar la razón en la que se fundamenta la omisión de pago, en el caso particular de consignación, ya que lo expuesto frente a la existencia de diferentes contratos de trabajo, sin haberse planteado en el litigio la eficacia de tal practica contractual entre los litigantes, no permite entender una situación a que por lo menos a partir del 1/7/07 y durante el año 2008, la demandada mantuvo una seria convicción de haber terminado los contratos de trabajo anteriores y estar pagando la liquidación final de prestaciones sociales, lo que permitía el pago directo del auxilio de cesantías, pagos que el a quo validó en su sentencia para absolver frente al pago de prestaciones sociales, de allí que se modifique el numeral primero de la sentencia recurrida para en su lugar condenar únicamente por el valor de $1.836.000 por indemnización por no consignación de cesantías del año 2006, conforme lo antes expuesto.

COSTAS

Sin costas en esta instancia por el resultado parcial del recurso.

condenar únicamente por el valor de $1.836.000 por indemnización por no consignación de cesantías del año 2006, conforme lo antes expuesto.

COSTAS

Sin costas en esta instancia por el resultado parcial del recurso.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 14 5, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga del 15 de agosto de 2018, siendo demandante el señor GENARO ANTONIO MINA RENDON identificado con cédula de ciudadanía número 6.186.041 y demandados ALBA LIGIA PATIÑO, MARCO TULIO RIVERA y la EMPRESA DE TRANSPORTES DE BUGA & CIA LTDA., para en su lugar CONDENAR a la señora ALBA LIGIA PATIÑO a pagar a los HEREDEROS del señor GEN ARORadicación No. 76-111-31-05-001-2008-0248-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

la señora ALBA LIGIA PATIÑO a pagar a los HEREDEROS del señor GEN ARORadicación No. 76-111-31-05-001-2008-0248-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GENARO ANTONIO MINA RENDON

Demandado: ALBA LIGIA PATIÑO OTROS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 7 ANTONIO MINA RENDON la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo administrador, por valor de $1.836.000-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la parte actora.

Notifíquese por Estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

(Salvamento de voto)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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Demandante: GENARO ANTONIO MINA RENDON

Demandado: ALBA LIGIA PATIÑO OTROS

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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