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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00250-01-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00250-01-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 13

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 055

Aprobado en Sal Virtual No. 011

Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARÍA

CECILIA GARCIA en contra de COLPENSIONES y LOREM PAOLA DE

ÁVILA GARCÍA. Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00250-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARÍA CECILIA GARCIA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARÍA CECILIA GARCIA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LOREM PAOLA DE ÁVILA GARCÍA, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por su esposo JOSE MIGUEL DE AVILA ESTRADA a partir del 13 de noviembre de 2011 junto con las mesadas adicionales, asimismo condene al pago indexadas de las mesadas causadas, los intereses moratorios , ordenar el pago del retroactivo pensional y las agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor JOSÉ MIGUEL DE ÁVILA ESTRADA el día 26 de diciembre de 1974.

Relata que procrearon dos hijos actualmente mayores de edad: JOSÉ

MIGUEL y STVENS DE ÁVILA GARCIA.

Enuncia que por escritura pública No. 2985 del 26 de julio de 1994 de la Notaria Octava de Cali disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal quedando vigente el vínculo del matrimonio y la convivencia conyugal.Página 2 de 13

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01

DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01

Sostiene que hasta el año 1998 estuvo vinculada como beneficiaria del servicio de salud en calidad de esposa del JOSÉ MIGUEL DE AVI LA

ESTRADA.

Manifiesta que el día 26 de septiembre de 2002 el señor JOS É MIGUEL DE AVILA abandonó el hogar provocando la separación de hecho de los cónyuges.

Refiere que desde principios del año 2009 el señor JOSÉ MIGUEL DE AVILA fijó su domicilio en San Jacinto Bolívar en la residencia de sus padres.

Señala que el señor JOSE MIGUEL fue diagnosticado con una grave enfermedad y por esa razón le enviaba una cuota junto con sus otros familiares para apoyar sus gastos de manutención.

Precisa que mediante Resolución No. 01437 del 18 de febrero de 2011 el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor JOSÉ MIGUEL DE AVILA

ESTRADA.

Narra que en el mes de mayo de 2011 se desplazó en compañía de sus dos hijos a San Jacinto Bolívar para visitar y atender a su esposo por su enfermedad.

Enuncia que el señor JOSÉ MIGUEL falleció el 13 de noviembre de 2011 en San Jacinto Bolívar.

Informa que luego del fallecimiento conoció del matrimonio de su esposo con su sobrina LOREM PAOLA ÁVILA GARCIA.

Agrega que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión solicitando

San Jacinto Bolívar.

Informa que luego del fallecimiento conoció del matrimonio de su esposo con su sobrina LOREM PAOLA ÁVILA GARCIA.

Agrega que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión solicitando suspender el trámite iniciado por la señora LOREM DE ÁVILA GARCÍA, igualmente que la vincularan al trámite de la reclamación en calidad de esposa legitima del causante.

Sostiene que el ISS respondió señalando que reconocieron la sustitución pensional a la señora LOREM PAOLA DE ÁVILA GARCIA en calidad de cónyuge o compañera del causante.

Indica que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2015 decretó la nulidad del matrimonio celebrado entre la señora LOREM PAOLA ÁVILA DE GARCÍA y

JOSÉ MIGUEL DE ÁVILA ESTRADA.

Relata que la entidad negó la prestación reclamada.

1.2. Contestación de la demanda.

  • COLPENSIONESPágina 3 de 13

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo la s de inexistencia de la obligación y cobro de lo no

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo la s de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica, buena fe de la entidad demandada. Sostuvo que el causante el señor JOSÉ MIGUEL DE AVILA ESTRADA dejó causado el derecho para obtención de la pensión de sobreviviente a favor de los miembros de su grupo familiar al acreditar los requisitos señalados en la Ley. Explica que de acuerdo al material probatorio reconocieron la sustitución pensional a la señora LOREM PAOLA DE ÁVILA GARCÍA en calidad de compañera permanente encontrándose ajustado a derecho. Adicionalmente señala que la entidad efectuó el aviso sin que concurriera persona alguna demostrando igual o mejor derecho, razón por la cual reconocieron la pensión de sobreviviente a favor de la precitada.

  • Litisconsorcio necesario.

Por su parte, el Curador Ad Litem de la señora LOREM PAOLA DE ÁVILA GARCÍA, manifestó que carece de pruebas para oponerse a las pretensiones y se adhiere a las aportadas y decretadas de oficio, propuso como excepción de fondo la denominada prescripción; la vinculada falleció el 4 de julio de 2021.

1.3 Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, reconoció la sustitución pensional a la demandante.

Mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, reconoció la sustitución pensional a la demandante.

Como sustento de su decisión, hizo referencia a la línea jurisprudencial en la cual señala que las uniones maritales separadas de hecho puede n acreditar la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo. Seguidamente indicó que, de acuerdo a las pruebas allegadas y los testigos escuchados la demandante acreditó los requisitos establecidos por lo menos del año 1970 hasta el año

2009. Explicó que al momento de tomarse la decisión la persona quien venia disfrutando de la prestación, la señora LOREM PAOLA DE AVILA GARCIA , falleció el 4 de julio de 2021 y como quiera que COLPENSIONES pago las mesadas pensionales de la precitada no puede imponer un pago doble a la entidad, que si bien el retroactivo corresponde desde el 13 de noviembre de 2011, el mismo debe cancelarse a partir del 5 de julio de 2021 junto con l as mesadas adicionales.

Frente al reconocimiento de los intereses moratorios, aseguró que la demandante en diferentes ocasiones le solicitó a la entidad el reconocimiento de la prestación informándole la nulidad del matrimonio contraído entre la señora LOREM PAOLA y el señor JOSE MIGUEL omitiendo la demandada quien era el verdadero cónyuge , ordenando su reconocimiento a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación, es decir, a partir del 5 de julio de 2021.

Respecto a la excepción de prescripción señaló que la misma no aplica al

quien era el verdadero cónyuge , ordenando su reconocimiento a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación, es decir, a partir del 5 de julio de 2021.

Respecto a la excepción de prescripción señaló que la misma no aplica al asunto bajo estudiando debido que el derecho de la demandante nació conPágina 4 de 13

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DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01 la muerte de su esposo y presentó la reclamación administrativa el 26 de diciembre de 2012, momento en el cual interrumpió la prescripción y quedó suspendida mientras se resolvía n los recursos, sin embargo, reiteró que al haberse realizado el pago de las mesadas pensionales hasta el 4 de julio de 2021 a la señora LOREM PAOLA no puede reconocerse un doble pago.

“Primero: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada.

Segundo: DECLARAR que la señora MARIA CECILIA GARCIA BORJA en calidad de cónyuge supérstite del señor JOSE MIGUEL DE AVILA ESTRADA, es beneficiaria de la sustitución pensional causada ante el fallecimiento del citado pensionado, desde el 13 de noviembre de 2011.

Tercero: CONDENAR a la demandada a cancelar a la demandante MARIA CECILIA GARCIA BORJA, el retroactivo pensional que corresponde desde el 05 de julio del año 2021 al 30 de abril del año

de 2011.

Tercero: CONDENAR a la demandada a cancelar a la demandante MARIA CECILIA GARCIA BORJA, el retroactivo pensional que corresponde desde el 05 de julio del año 2021 al 30 de abril del año 2023, en cuantía de $37.734.025,16; a partir del 1º de mayo de 2023, la demandada deberá reconocer las mesadas a que haya lugar hasta que la actora sea incluida en nómina de pensionados, a título de retroactivo y sobre 13 mesadas anuales, correspondiendo la mesada del año 2023 a la $1.776.598,78, conforme a lo explicado en l a parte motiva de esta decisión.; la demandada deberá vincular a al demandante al subsistema de seguridad social en salud, realizando los descuentos que por aportes a salud correspondan, del retroactivo pensional referido.

Cuarto: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado entre el 5 de julio de 2021 y el 30 de abril de 2023, en cuantía de $12.674.663,56; a partir del 1º de mayo de 2023 y hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados, la demandada deberá reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a que haya lugar.

Quinto: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija el 7% del valor de las pretensiones que resultaron avantes.”

Sexto: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija el 7% del valor de las pretensiones que resultaron avantes.”

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que indicó su inconformidad frente a la condena de los intereses moratorios y la condena en costas.

Frente a los intereses moratorios indica que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagra que, a partir del 1 de enero de 1994 en caso de mora en el pago, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trataPágina 5 de 13

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DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01 esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Refiere que no existe duda que en algunas ocasiones la entidad encargada del reconocimiento puede ser sancionada al pago de los intereses por la tardanza en las mesadas de su asegurado, sin embargo, sostiene que en el presente asunto no están llamadas a prosperar , toda vez que, a quien le reconocieron inicialmente la prestación fueron pagadas de manera oportuna.

Para sustentar la censura trae a colación la sentencia C - 601 de 2000 por

presente asunto no están llamadas a prosperar , toda vez que, a quien le reconocieron inicialmente la prestación fueron pagadas de manera oportuna.

Para sustentar la censura trae a colación la sentencia C - 601 de 2000 por medio del cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Seguidamente explica que los intereses moratorios se generan sobre una mesada pensional que una vez reconocida mediante acto administrativo debe pagar sin importar la razón que haya tenido la entidad para tal proceder.

Sostiene que en el asunto bajo estudio no es procedente los intereses moratorios teniendo en cuenta lo señalado en la norma debido que estos comienzan a causarse por la mora en el pago de las mesadas pensionales una vez se haya emitido el acto administrativo que reconoce la prestación y en el caso de la gestora del proceso no existe reconocimiento pensional en favor de la demandante.

Explica que la prestación solamente debería reconocerse a partir del reconocimiento de la obligación, es decir, desde la sentencia y desde que se incluya en nómina deberá pagarse el retroactivo.

Respecto a las costas sostiene que carecen de fundamento jurídico y factico debido que Colpensiones no ha actuado en contravía de la normativa, por el contrario, actuó la entidad de buena fe al reconocer la pensión inicialmente a una persona que allegó l os documentos y demostró los requisitos, por esa razón no es procedente imponerse la condena en costas.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, la apoderada judicial de

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, la apoderada judicial de COLPENSIONES, luego de realizar un resumen de los hechos del proceso citó los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, aseguró que no es viable acceder a las pretensiones incoadas debido que en el plenario no hay pruebas suficientes para demostrar la convivencia, razón por la cual considera que debe negarse la prestación solicitada teniendo en cuenta que las declaraciones escuchadas no logra inferirse la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante.

Por su parte, la demandante no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 6 de 13

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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña n los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito , por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refr endar la

procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refr endar la legitimación en la causa , interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Se conoce en segunda instancia el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, y en todo lo no apelado en grado jurisdiccional de consulta a su favor, lo que otorga competencia a la Sala para revisar en su integridad las condenas impuestas a la entidad de seguridad social.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si señora MARÍA CECILIA GARCIA BORJA como cónyuge y/o la señora LOREM PAOLA DE AVILA GARCIA como compañera permanente acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del difunto JOSE MIGUEL DE AVILA ESTRADA . De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones.

4. Tesis de la sala

La Sala modificará la decisión proferida en primera instancia.

5. Argumentos

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u

5. Argumentos

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor JOSÉ MIGUEL DE AVILA ESTRADA ocurrió el 13 de noviembre de 2011, según se colige del Registro Civil de Defunción (fl. 38 expediente digital), por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció que los pensionados dejan causada la pensión de sobrevivientes y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a laPágina 7 de 13

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DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el

caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema par a obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)”

5.1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes.

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado»

(CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínc ulo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte.

Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.Página 8 de 13

apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.Página 8 de 13

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01 5.2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social.

Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pret ensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega.

En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.

Caso concreto.

de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.

Caso concreto.

En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de vejez al señor JOSÉ MIGUEL DE AVILA ESTRADA a través de la Resolución No. 0001437 del 18 de febrero de 2011, efectiva a partir del 2 de diciembre de 2010.

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en calidad de cónyuge acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, en cuanto a la demandante MARIA CECILIA GARCIA BORJA, se observa a folio 23 del expediente digital Registro Civil de Matrimonio que certifican que el señor JOSÉ MIGUEL DE AVILA ESTRADA y la señora MARÍA CECILIA GARCIA contrajeron matrimonio católico el 26 de diciembre de 1970.

De igual manera, fue aportado en los folios 28 y 29 los registros civiles de nacimiento de JOSE MIGUEL y STEVENS DE AVILA GARCIA donde puede constatarse como progenitores los señores JOSE MIGUEL DE AVILA

ESTRADA y MARIA CECILIA GARCIA BORJA.

En los folios 30 a 32 reposa disolución y liquidación de la sociedad conyugal los señores JOSE MIGUEL DE AVILA ESTRADA y MARIA CECILIA GARCIA BORJA protocolizado mediante escritura pública de fecha 26 de julio de 1994.

En los folios 30 a 32 reposa disolución y liquidación de la sociedad conyugal los señores JOSE MIGUEL DE AVILA ESTRADA y MARIA CECILIA GARCIA BORJA protocolizado mediante escritura pública de fecha 26 de julio de 1994.

Milita a folio 35 se encuentra la declaración extraprocesal suscrita el día 9 de mayo de 1997 por el señor JOSÉ MIGUEL DE AVILA ESTRADA manifestando que es cierto estar casado con la señora MARIA CECILIA GARCIA DE AVILA, quien depende económicamente de él, desea vincularlaPágina 9 de 13

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01 a los servicios de la EPS y viven bajo el mismo techo.

A folio 72 fue aportada la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de el Carmen de Bolívar mediante el cual declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre LOREM PAOLA DE AVILA GARCIA y el causante JOSE MIGUEL DE AVILA ESTRADA ant e el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar.

En la prueba testimonial, el señor STEVENS DE AVILA GARCIA manifestó que conoce a la demandante porque es su progenitora, señaló que el señor José Miguel era su papá quien falleció en el año 2011 en San Jacinto Bolívar, su papá se fue de la casa en el año 2009 para donde sus abuelos en San

que conoce a la demandante porque es su progenitora, señaló que el señor José Miguel era su papá quien falleció en el año 2011 en San Jacinto Bolívar, su papá se fue de la casa en el año 2009 para donde sus abuelos en San Jacinto porque allá iba a trabajar, explicó que su papá se iba y volvía desde el año 2002, su mamá le mandaba una ayuda a su papá cuando le diagnosticaron cáncer, le diagnosticaron el cáncer en el año 2010, después que su papá se fue en el año 2009 no volvió a la casa, fueron a visitar a su papá en San Jacinto cuando estaba enfermo y su mamá se quedó atendiéndolo, cuando lo visitaron su papá vivía con sus dos abuelos, su tío Jorge y su prima Lorem, su mamá era ama de casa y se dedicaba al hogar, Lorem Paola ella era su prima hija de su tío Jorge, Lorem vivía en Cali luego ella vivía en San Jacinto, la casa de sus abuelos tenía 3 cuartos, la alcoba principal era de sus abuelos, la que seguía era de sus papá y en la última habitación vivía Lorem , se enteró del matrimonio de su pap á con su prima cuando su mamá fue a reclamar la pensión, sus papás pasaron una situación económica muy difícil, cuando su papá realizó el matrimonio con Loren ella tenía 33 o 34 años y su papá tenía más de 60 años, su papá se quedaba una semana y volvía, en el año 2005 no sospechaba n que tenía a nadie, ellos tenían su matrimonio vigente, su mama era beneficiaria del servicio médico, cuando falleció su papá la señora María Cecilia no estaba allá y tampoco

semana y volvía, en el año 2005 no sospechaba n que tenía a nadie, ellos tenían su matrimonio vigente, su mama era beneficiaria del servicio médico, cuando falleció su papá la señora María Cecilia no estaba allá y tampoco ellos, entre todos reunieron dinero para los gastos funerarios, su abuela y su abuelo se encargaron de cuidar a su papá.

La testigo MARY AROCA DE LÓPEZ , enunció que era vecina de la demandante, relató que María Cecilia se fue desde el año 1995 para otro barrio cerca, vivían a una cuadra cuando estaban en el mismo barrio, se visitaban los fines de semana, en el año 1990 a 1995 la demandante vivía con el esposo José Miguel y sus dos hijos, él trabajaba como independiente, ella era ama de casa, quien proveía era el esposo, cuando se fue a vivir al otro barrio se fueron todos, luego que la actora se fue en el año 1995 se visitaban cada mes, los alcanzó a visitar cuando estaba en la otra casa, no recuerda cuando fue la última vez que vio al señor José Miguel, María Cecilia le dijo que él murió, él murió en San Jacinto, no sabe cuánto tiempo él duró viviendo allá, la demandante y sus hijos fueron a visitar a José Miguel cuando vivía en San Jacinto, él murió en el año 2011 pero n o recuerda la fecha, era muy amigos de la familia, los hijos de la testigo también eran bien cercanos se visitaban, no se enteró que José Miguel tuviera otra persona, cuando los visitaba en la casa estaba José Miguel, María Cecilia y los hijos, le contaron que él se fue a vivir a San Jacinto, él tenía los padres de él allá, no recuerda

se visitaban, no se enteró que José Miguel tuviera otra persona, cuando los visitaba en la casa estaba José Miguel, María Cecilia y los hijos, le contaron que él se fue a vivir a San Jacinto, él tenía los padres de él allá, no recuerda si el regreso después.Página 10 de 13

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: MARIA CECILIA GARCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 76-111-31-05-001-2018-00250-01

Las anteriores declaraciones y las documentales arrimadas , ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró en forma detallada y precisa la convivencia entre el señor JOSE MIGUEL DE AVILA ESTRADA y la demandante MARÍA CECILIA GARCIA BORJA, pues las mismas fueron coherentes, y con conocimiento sobre la vida de la pareja como el lugar donde vivían , posteriormente la separación de hecho, por lo

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