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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00253-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00253-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

P á g i n a 1 | 24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de Sentencia proferida en proceso ordinario de

MARÍA CRISTINA REYES FAJARDO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE

FONDOS COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

A los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-; de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 152

Aprobada en acta No. 046

ANTECEDENTES

La señora MARÍA CRISTINA REYES FAJARDO, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS , con el propósito

ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS , con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se condene a esta última al pago de las costas y agencias en derecho.

En fundamento a las peticiones, indicó la apoderada judicial de la actora:

“Mi poderdante la señora MARIA CRISTINA REYES FAJARDO, Nació el 3 de abril de 1961, a la fecha cuenta con 57 años de edad, y se afilió por primera vez cuando ingreso al mundo laboral al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Instituto de Seguros Sociales para la epoca hoy Colpensiones, a partir del 1 de junio de 1983.

La señora CRISTINA REYES, ingreso a laborar a la empresa PROCAMPO S.A. desde el 1 de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998 y posteriormente con la Empresa ANDINAGRO S.A. en el cargo de Subgerente del Departamento de Gestión Humana desde el 1 de enero de 1999 hasta el 15 de Marzo de 2008, posteriormente ingres ó a laborar como Defensora Publica en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 16 de mayo

del Departamento de Gestión Humana desde el 1 de enero de 1999 hasta el 15 de Marzo de 2008, posteriormente ingres ó a laborar como Defensora Publica en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 16 de mayo de 2008 hasta la fecha devengando en la actualidad un salario mensual de $4,019,424.

Teniendo en cuenta las empresas donde hasta la fecha ha laborado mi poderdante, la misma lleva 35 años trabajados y cuenta con un total de 1820 semanas, lo cual se demuestra con las cartas laborales que se anexan, aunque en la historia laboral no se refleja dicha totalidad porque el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. no ha subido los pagos realizados por la Empresa PROCAMPO S.A. realizados mediante Acuerdo concordatario como se prueba con los documentos que se anexan de dicho acuerdo.

Para febrero del año de 1997 se presentó en las oficinas de la Empresa PROCAMPO S.A. donde para esa época trabaja mi poderdante, la Directora de la Oficina de Buga de COLFONDOS S.A. para ese entonces la Doctora SONIA BEATRIZ AZCARATE, quien de forma engañosa y con mentiras le dijo que para su pensión de vejez lo que más le convenía a futuro era trasladarse al Fondo de Pensiones Colfondos S.A. ya que podía pensionarse de una manera anticipada y un sin núme ro de beneficios más, pero lo que nunca le informó fue las desventajas que tenía al trasladarse al Fondo Privado COLFONDOS S.A.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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informó fue las desventajas que tenía al trasladarse al Fondo Privado COLFONDOS S.A.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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Después de recibir la información mi poderdante procedió en la oficina de la Empresa Procampo S.A., donde se encontraba laborando para ese momento firmar el día 6 de febrero de 1997, el traslado del Régimen de Prima media con prestación definida para esa época I.S.S. hoy Colpensiones al Fondo Privado de Pensiones y cesantías Colfondos, como se prueba con la copia del formulario de traslado que se anexa.

Mi poderdante para la época en que firmó el traslado, se desempeñaba en el cargo de Directora de Recursos Humanos, y para ese mome nto su salario mensual equivalía a $717,000, equivalentes para la é poca a (4,5) cuatro y medio salarios mínimos legales mensuales Vigentes, y contaba con 648 semanas cotizadas en el I.S.S. hoy Colpensiones, tal como se prueba con la historia laboral que se anexa de fecha abril de 2017.

Ml poderdante en abril de 2017 le solicita al Fondo de Pensiones y cesantías Colfondos, ya que le faltaba 1 año para cumplir la edad de 57 años, la proyección del valor en el cual le quedaría su mesada pensional al momento de cumplir la edad, llevándose la gran sorpresa, de que se pensionaba con un salario míni mo, co mo se prueba con la copia de la carta enviada a mi poderdante como respuesta a su solicitud de fecha 12 de abril de 2017, la cual se anexa.

un salario míni mo, co mo se prueba con la copia de la carta enviada a mi poderdante como respuesta a su solicitud de fecha 12 de abril de 2017, la cual se anexa.

La señ ora Reyes, sintiéndose engañada por la decisión que tomó en su momento de trasladarse, solicita al Fondo el 1 3 de julio de 2017, que se le expida copia del formulario que firmó en su momento de afiliación y que se le den los soportes de los documentos medi ante la cual le dieron la asesorí a al momento de su afiliación, recibiendo julio 25 de 2017 respuesta a su solicitud en la cual le informan que dicha información para esa época se suministraba de forma verbal, y que el único soporte de su afiliación es el formulario en el cual al firmarlo aceptó conocer y comprender las VENTAJAS Y DESVENTAJAS del traslado de régimen, carta que se anexa como prueba a lo dicho anteriormente.

En el formulario de vinculación No 13108 firmado en febrero de 2017 por mi poderdante y que se anexa con esta demanda, no se observa ninguna nota donde se le explique a mi poderdante las ve ntajas y desventajas al trasladarse del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual.

Por todo lo anterior decide solicitar a COLFONDOS S.A el 18 de octubre de 2017 que se le autorice el traslado nuevamente a COLPENSIONES, peroRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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desafortunadamente para l a misma, mediante comunicación de fecha 2 de noviembre de 2017, la cual se anexa, le informan que no es viable su traslado

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desafortunadamente para l a misma, mediante comunicación de fecha 2 de noviembre de 2017, la cual se anexa, le informan que no es viable su traslado teniendo en cuenta que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad, que para el caso en particular es de 57 años.

Mi poderdante presenta solicitud de traslado ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y mediante oficio No 201836464841-14363821, de abril de 2018, da respuesta a mi poderdante negando la petición de traslado de régimen solicitada, manifestando a l a señora MARIA CRISTINA REYES FAJARDO, que no era procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indicaba que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse

Como le fue rechazado de piano su traslado de Régimen por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mi poderdante solicito mediante derecho de petición el día 3 de mayo de 2018, se le diera copia de la proyección pensional, para dars e cuenta el valor en el cual le quedaría con COLPENSIONES su mesada pensional si hubiese seguido con ellos pero desafortunadamente para la misma para el día 4 de mayo de 2018 mediante la comunicación BZ2018-5008483-1322374 le informan que no le pueden dar la información porque se encuentra a menos de 10 años para pensionarse.”

La demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, este la admitió en auto No. 355 del 21 de mayo de 2019 , se dio en traslado a las demandadas y oportunamente estas

pensionarse.”

La demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, este la admitió en auto No. 355 del 21 de mayo de 2019 , se dio en traslado a las demandadas y oportunamente estas dieron alcance al término concedido por el juzgado, así:

-La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de mandataria judicial , manifestó frente a las pretensiones de la demandada, que “No es procedente autorizar el traslado al Régime n de Prima Media solicitado por la señora MARIA CRISTINA REYES FAJARDO, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinados por la ley 100 de 1993, art. 13, modificado por la Ley 797 de 2003, Art 2, pues la demandante realizó la petición a menos de 10 años para cumplimiento del requisito de la edad.”Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones perentorias rotuladas como innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe.

-La ADMINISTRADORA DE FONDOS COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS , indicó; a través de apoderado judicial: “mi representada presenta ALLANAMIENTO a las pretensiones de la demanda del radicado de la referencia, en aplicación del artículo 98 de l Código General del Proceso en relación con las pretensiones contra dicha administradora.”

Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, en fase de

pretensiones de la demanda del radicado de la referencia, en aplicación del artículo 98 de l Código General del Proceso en relación con las pretensiones contra dicha administradora.”

Constituido el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, en fase de juzgamiento, profirió la Sentencia No. 0034 del 23 de junio de 2021, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARIA CRISTINA REYES FAJARDO, identificada con C.C No 38.'862.252, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la A.F.P COLFONDOS S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S-COLFONDOS S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afiliación de la demandante MARIA CRISTINA REYES FAJARDO, identificado con la C.C. No. 38.862.252 en su cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., la total idad de lo ahorrado por la demandante MARIA CRISTINA REYES FAJARDO, identificada con la C.C. No. 38.862.252 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS. Sin costas en esta instancia por las razones anotadas en este proveído.

SEXTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES.”

Para decid ir en tal sentido, el juzgado fijó como problema jurídico, determinar si la demandada A.F.P. COLFONDOS S.A, frente a la afiliación y traslado de la demandante MARÍA CRISTINA REYES FAJARDO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, brindó la información completa, comprensible y a la medida frente a las consecuencias legales que implicaba dicho traslado.

Seguidamente el juez citó las bases jurídicas y jurisprudenciales, para que el traslado de régimen se considere bien r ealizado, y

medida frente a las consecuencias legales que implicaba dicho traslado.

Seguidamente el juez citó las bases jurídicas y jurisprudenciales, para que el traslado de régimen se considere bien r ealizado, y según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en esta clase de procesos en relación al consentimiento informado no es válido las leyendas que se estipulan en el formulario para demostrar que se brindó la información suficiente, pues de esta se infiere que hay un consentimiento, pero no informadoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien expresó su rechazo a la decisión en razón a que la demandante efectuó su traslado el 1º de abril de 1997 a COLFONDOS, por lo que al revisar el expediente, se evidencia que no existieron errores en su afiliación ni vicios en su consentimiento que permitan evidenciar que se pueda declarar la nulidad o ineficacia de dicho traslado, como lo solicita la demandante en este juicio; igualmente dijo , que desde el año 1997 la actora no manifestó su voluntad de regresar al RPM PD, por lo que en el caso se dio aplicación debida al artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Expuso también esta recurrente, que ni en la demanda, ni en las pruebas aportadas por la a ctora, se esgrimen razones por las cuales debe concederse el traslado del RAIS al RPMPD, señalando

Expuso también esta recurrente, que ni en la demanda, ni en las pruebas aportadas por la a ctora, se esgrimen razones por las cuales debe concederse el traslado del RAIS al RPMPD, señalando que si bien la demandante solicitó a COLPENSIONES el traslado, el mismo se negó pues se halla inmersa en la prohibición de 10 años o menos anteriores a la ed ad de retiro, de que trata la circular de la Superintendencia Financiera, por lo que se dio cabal cumplimiento a la normatividad que rige el tema.

Habló la recurrente del principio de la sostenibilidad financiera del sistema que de darse el traslado suplicado, se vería afectado; hizo referencia a la carga de la prueba y expuso que en el caso de la señora REYES FAJARDO no se demostró la falta de voluntad o los vicios del consentimiento de la actora.

Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDOS COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS expuso en su alzada que la sentencia de primera instancia debe revocarse en su totalidad, solicitando especial atención a la condena que se impuso para devolver los dineros de la actora, sumas adicionales, gastos de administración, re ndimientos financieros y bonos pensionales,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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señalando que durante el tiempo de afiliación de la actora al FONDO, este ha manejado su cuenta, respetando sus aportes y logrando el rendimiento de los dineros por ella entregados, por lo que los gastos de admin istración y las comisiones generadas

FONDO, este ha manejado su cuenta, respetando sus aportes y logrando el rendimiento de los dineros por ella entregados, por lo que los gastos de admin istración y las comisiones generadas durante el lapso de afiliación, fueron hechos conforme a la ley al ser el FONDO una entidad financiera vigilada; además, en el caso bajo estudio, no se presentó un acto o contrato de afiliación nulo, pues la actora en s u momento expresó de manera libre su voluntad de afiliarse a la entidad; agregó que la demandante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de retracto, y no lo hizo, además, el formulario de afiliación que firmó de manera libre y voluntaria la señora REYES F AJARDO, cumplió con todos los requerimientos de ley vigentes al momento de la afiliación y que si se declara la ineficacia de la afiliación en razón a la falta de asesoría, para la época de los acontecimientos, dicha asesoría era verbal.

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.

Así, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expuso como alegatos:

“Frente a las pretensiones planteadas por la señora MARIA CRISTINA REYES FAJARDO, por intermedio de apoderado judicial, en lo relacionado con la Nulidad de Traslado y/o ineficacia Afiliación:

Los procesos de nulidad e ineficacia de l traslado de régimen pensional

FAJARDO, por intermedio de apoderado judicial, en lo relacionado con la Nulidad de Traslado y/o ineficacia Afiliación:

Los procesos de nulidad e ineficacia de l traslado de régimen pensional generan una compleja labor por parte de la entidad, al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de las personas que se vincularon a los fondos privados. Ahora bien, el recibir estos afiliados implica asumir los costos de la representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizadoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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previamente las proyecciones y/o cálculos actuariales que representa el pago de una eventual prestación.

También cobra especial relevancia y no es de recibo por parte de esta apoderada que quien nos demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto es de precisar que no es razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad

traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

En cuanto a la Carga de la Prueba, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el:

(…) Así las cosas, la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede in vertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.

También es importante destacar en esta oportunidad procesal el principio de la sostenibilidad del sistema financiero: representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensiona!, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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La estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados que le permitan pagar mes a mes a una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar general. En esta misma línea se pronuncia la Corte Constitucional en sentencia T489 de 2010, al expresar: (...) la Sala se per mite destacar dos ideas, relacionadas ambas con la sostenibilidad económica del sistema pensional

Ellas son: aLa primera tiene que ver con la protección del capital pensional.

No se puede permitir "la descapitalización del fondo", si personas que no contribuyeron a su formación, vienen a último momento, cuando les faltan ya menos de 10 años para concretar su pensión de vejez, a beneficiarse de un ahorro comunitario accediendo a una pensión, cuyo pago desfinancia el sistema. bEn segundo término, desde una perspectiva social se contraría la equidad y se abandona el valor de la justicia material, al permitir a personas que no han contribuido a los rendimientos de los fondos pensionales, entren a beneficiarse y a subsidiarse a costa de las cotizaciones y l os riesgos asumidos por otras y no por ellas mismas" (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Traído a nuestro caso específico de traslado de régimen pensional, la

a beneficiarse y a subsidiarse a costa de las cotizaciones y l os riesgos asumidos por otras y no por ellas mismas" (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Traído a nuestro caso específico de traslado de régimen pensional, la ineficacia se encuentra ligada a la validez y el efecto jurídico que produce la aceptación del afiliado de pasar de un régimen pensional a otro, y las consecuencias jurídicas que se desprenden hacia el futuro una vez se dé la declaratoria de inexistencia de vínculo entre ellos, dentro de las cuales se encuentra incluida la nulidad.

En cuanto al VICIO DEL CONSENTIMIENTO: Es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración. Se manifiestan normalmente a través del dolo, el error, la intimida ción, la amenaza de hacer valer una vía de derecho y la violencia.

El artículo 1508 del código civil nos habla acerca de los vicios del consentimiento al momento de obligarse. Ya sabemos que, de presentarse el error, la fuerza o el dolo, producirá la nulidad relativa del contrato, y será necesario sanearlo acorde a los requerimientos de la ley.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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Sin embargo, cada uno de los tipos de vicios del consentimiento tiene connotaciones que pueden presentarse de manera diferente. Firmar un contrato implica asumir obligaciones, y para que una persona pueda obligarse debe dar su consentimiento libre de vicio.

CAUSALES LEGALES DE RETORNO AL RPM, ARTICULO 13 DE LA LEY 100

contrato implica asumir obligaciones, y para que una persona pueda obligarse debe dar su consentimiento libre de vicio.

CAUSALES LEGALES DE RETORNO AL RPM, ARTICULO 13 DE LA LEY 100

DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 797 DE 2003, SU062, SENTENCIA SU-130 DE 2013.

Conceptos de Ineficacia y nulidad. La ineficacia opera per se, está atada a la noción de derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores. La nulidad busca la invalidez de un acto jurídico por consumarse vicios en el consentimiento los cuales deben ser probados en el proceso, se debe variar la condición de afiliado lego, conforme los enunciados de la sentencia SL 31989 del 09 de septiembre de 2008, además de resaltar la presunción de legalidad de los actos jurídicos.

Principio de la relatividad jurídica – COLPENSIONES es un tercero, los actos jurídicos en principio tie nen efectos inter partes, por lo cual: independientemente de la decisión adoptada por el juez, COLPENSIONES no puede ser favorecida ni perjudicada con la decisión adoptada.

SL 1688/19, SL 1452/19, SL -1364/19, SL -1421 /19 SENTENCIA DE

RADICACION 33083/2011, TRATA LAINEFICACIA.

Es de relevante importancia también recalcar lo argumentado por la Honorable C.S.de J., en reciente Sentencia SL 1120 -2020 Radicación No. 73952, Magistrada Ponente Dra. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, en la cual

Es de relevante importancia también recalcar lo argumentado por la Honorable C.S.de J., en reciente Sentencia SL 1120 -2020 Radicación No. 73952, Magistrada Ponente Dra. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, en la cual niega por improcedente la Nu lidad del traslado al RAIS dado “el engaño y asalto en la buena fe”.

Ahora bien, de cara a las manifestaciones efectuadas por la demandante, debe tenerse de presente que se encontró demostrado en el sub lite que la demandante se trasladó al Régimen de Aho rro Individual con Solidaridad, , en el año 1996, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que estableció en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de “suministrar a los usu arios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, aRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

En ese orden, el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, ha tenido una lenta y progresiva evolución y que, con el tra nscurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.

intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.

Así las cosas, el estudio de cada caso debe hacerse de cara a la norma vigente para el momento del traslado del RPM al RAIS, sin exigirse condicionamientos adicionales a los previstos por el Legislador, en cada oportunidad, de manera que, deben seguirse las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la señora MARIA CRISTINA REYES FAJARDO se trasladó del RPM al RAIS el día 06 de febrero de 1997, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, Por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada.

Por lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal, revocar la sentencia proferida en Primera instancia por el Juzgado Pri mero Laboral del Circuito de Buga y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES por cuanto no existe fundamento alguno para acceder a las pretensiones”.

sentencia proferida en Primera instancia por el Juzgado Pri mero Laboral del Circuito de Buga y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES por cuanto no existe fundamento alguno para acceder a las pretensiones”.

Los demás interesados en el asunto, no presentaron alegaciones ante esta Sede Judicial.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00253-01

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No detectándose vicios que impriman nulidad a la actuación , resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En est e caso, la Sala se detendrá a establecer (i) si la señora MARÍA CRISTINA REYES FAJARDO , recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que las recurrentes sostienen que a esta se le brindó la respectiva asesoría y que suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado; y (ii) en caso de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del traslado de los rend imientos y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para

individual de los afiliados y que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el

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