TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00277-01-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00277-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Página 1 | 17
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de CLARA
LÓPEZ ARIAS contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00277-01
A los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 020
Aprobada en acta virtual No. 007
ANTECEDENTES
Demanda
La señora Clara López Arias, pretendió del Municipio De Guadalajara de Buga el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Álvaro Antonio Tejada Tafur; el pago indexado de la pensión jubilación y mesadas adicionales; el pago indexado del retroactivo pensional de jubilación desde el 3 de mayo de 2017; y el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.
En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial de la actora que el 29 de diciembre de 1995, las empresas municipalesRadicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial de la actora que el 29 de diciembre de 1995, las empresas municipalesRadicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
2 de Buga le reconocieron pensión de jubilación al señor Álvaro Antonio Tejada Tafur, en su condición de trabajador oficial y, el 24 de noviembre de 2003, el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de vejez.
Como consecuencia del fallecimiento del pensionado, acaecido el 3 de mayo de 2017, se presentaron a reclamar la sustitución de los derechos pensionales las señoras Clara López Arias e Inés Leal Villafañe, a quienes se reconoce la pensión de sobrevivientes en forma proporcional con Resoluciones 2017-6251946 y 20175113643 del 15 de junio de 2017, en porcentajes del 37,41% y 62, 59%, respectivamente.
El 29 de junio de 2017, la demandante solicita ante el Municipio de Buga, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la convivencia con el causante, como respuestas a su solicitud le fue notificada la Resolución DAM-1100-431 del 15 de agosto de 2017, con la que se deja en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, donde a través del auto No. 457 del 20 de junio de 2019, se admitió la demanda, integrando a la señora Inés Leal Villafañe y dando traslado a las demandadas.
del Circuito de Buga, Valle del Cauca, donde a través del auto No. 457 del 20 de junio de 2019, se admitió la demanda, integrando a la señora Inés Leal Villafañe y dando traslado a las demandadas.
DEMANDA EXCLUYENTE
La señora Inés Leal Villafañe, presenta demanda excluyente contra el Municipio De Guadalajara De Buga, pretendiendo queRadicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
3 se reconozca la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge del causante; el reconocimiento de las mesadas pensionales devengadas desde el 3 de mayo de 2017 y de forma vitalicia; el retroactivo pensional indexado desde el momento que se causó el derecho y hasta el pago efectivo; el pago indexado de las mesadas pensionales, primas de navidad y demás emolumentos como docente jubilado con los reajustes e incrementos; el pago de los intereses moratorios; y el pago de las costas que se llegaren a causar.
Como fundamento a lo pretendido, indicó que el causante fue trabajador oficial del Municipio de Guadalajara de Buga en las Empresas Municipales, la cual reconoció una pensión de jubilación con Resolución No. 2207 del 29 de diciembre de 1995, por valor de $433.845 y el 1° de enero de 1996, una pensión especial o pensión de gracia.
Dijo que contrajo matrimonio con el señor Álvaro Antonio Tejada el 4 de octubre de 1968 en la parroquia de Santa Barbara, vinculo en el que procrearon dos hijos; que su convivencia fue hasta el 3
Dijo que contrajo matrimonio con el señor Álvaro Antonio Tejada el 4 de octubre de 1968 en la parroquia de Santa Barbara, vinculo en el que procrearon dos hijos; que su convivencia fue hasta el 3 de mayo de 2017, fechas del deceso del causante, en su vivienda ubicada en la carrera 4 No. 13ª – 29; refirió que luego de que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez al extinto pensionado mediante Resolución No. 012957 del 24 de noviembre de 2003, éste le solicitó el reconocimiento del incremento del 14% por tener a cargo su cónyuge -Inés Leal Villafañe-.
Adicionalmente indicó que, Colpensiones reconoció erradamente mediante Resolución SUB100666 del 15 de junio de 2017 la sustitución pensional por una supuesta convivencia simultánea, entre el pensionado fallecido y las señoras Inés Leal Villafañe yRadicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
4 Clara López Arias, que no fue recurrido; manifestó que el 24 de mayo de 2017, solicitó al municipio la sustitución pensional, solicitud que fue resuelta con Resolución DAM-1100-431 del 15 de agosto de 2017, donde se decidió dejar en suspenso el reconocimiento por la reclamación de la señora Clara López Arias.
Con auto No. 0165 del 17 de febrero de 2020, se admitió la demanda interviniente excluyente presentada por la señora Inés Leal Villafañe contra la demandante principal y el Municipio de Buga.
Contestación de la demanda
demanda interviniente excluyente presentada por la señora Inés Leal Villafañe contra la demandante principal y el Municipio de Buga.
Contestación de la demanda
En oportunidad la Municipio de Guadalajara de Buga se pronunció frente a la demanda principal sin oponerse al reconocimiento pensional pretendido, sin embargo, se opuso a la condena en costas; pronunciándose frente a los hechos, que a los hechos del 1° al 12° dijo ser ciertos; sin proponer medios exceptivos.
Por su parte, frente a la demanda interviniente excluyente indicó no oponerse al reconocimiento pensional, pero se opuso a las demás pretensiones de demanda; pronunciándose frente a los hechos manifestando, que los hechos 2°, 3°, 4°, 7°, 12°, 14°, 15°, 20° y 21° son ciertos; los 17° y 18° son parcialmente cierto; frente al hecho 1°, no es cierto; al 19° no es un hecho; y, por último, que los hechos 8°, 9°, 10°, 11°, 13°, 16° y 22° no le constan; absteniéndose de formular excepciones.
De otro lado la Procuradora 8 Judicial I, en representación del Ministerio Publico, presentó intervención concluyendo:Radicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
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«De conformidad con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente señalados, le corresponde a la señora CLARA LOPEZ ARIAS en calidad de compañera permanente, y a la
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«De conformidad con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente señalados, le corresponde a la señora CLARA LOPEZ ARIAS en calidad de compañera permanente, y a la señora INES LEAL VILLAFAÑE en calidad de cónyuge supérstite, del señor ALVARO ANTONIO TEJADA TAFUR (Q.E.P.D), demostrar en el presente proceso, la convivencia real y efectiva durante por lo menos cinco años anteriores al deceso, conforme a los lineamentos mencionados».
Sentencia de primer grado
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 076 del 23 de mayo de 2023, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que la demandante CLARA LÓPEZ ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.291.161, es beneficiaria en un porcentaje de 37.41%, del mayor valor de la pensión legal compartida en calidad de compañera permanente del causante, por ocasión del fallecimiento del señor ALVARO ANTONIO TEJEDA TAFUR quien en vida se identificó con C.C. No. 6.183.574.
SEGUNDO: DECLARAR que la interviniente INES LEAL VILLAFAÑE, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.273.411, en un porcentaje de 62.59%, del mayor valor de la pensión legal compartida en calidad de cónyuge supérstite, por ocasión del fallecimiento del señor ALVARO ANTONIO TEJEDA TAFUR quien en vida se identificó con C.C. No.
de 62.59%, del mayor valor de la pensión legal compartida en calidad de cónyuge supérstite, por ocasión del fallecimiento del señor ALVARO ANTONIO TEJEDA TAFUR quien en vida se identificó con C.C. No. 6.183.574.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO GUADALAJARA DE BUGA, a reconocer y pagar a favor de las beneficiarias CLARA LÓPEZ ARIAS en un porcentaje de 37.41%, y a la señora INES LEAL VILLAFAÑE, en un porcentaje de 62.59%, del MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN LEGAL COMPARTIDA en calidad de compañera permanente del causante y en calidad de cónyuge supérstite, respectivamente, en razón de las catorce mesadas al año, que para la presente anualidad corresponde a la suma total de $790.031,00.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO GUADALAJARA DE BUGA, a reconocer y pagar a favor de las beneficiarias CLARA LÓPEZ ARIAS e INES LEAL VILLAFAÑE, el retroactivo de las mesadas por pensión de invalidez que se causaron y no pagaron a partir del 03 de mayo de 2017 hasta el día 15 de agosto de 2023, le corresponde a la interviniente INES LEAL VILLAFAÑE, la suma de $45.061.010,92; y a la demandante CLARA LÓPEZ ARIAS, la suma de $26.932.935,27. Valores que se encuentran debidamente indexados a la fecha. En razón de las catorce mesadas al año y en cuantía del valor mayor, que para la presente
CLARA LÓPEZ ARIAS, la suma de $26.932.935,27. Valores que se encuentran debidamente indexados a la fecha. En razón de las catorce mesadas al año y en cuantía del valor mayor, que para la presente anualidad corresponde a la suma total de $790.031,00.Radicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
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QUINTO: ABSOLVER A MUNICIPIO GUADALAJARA DE BUGA de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: AUTORIZAR al MUNICIPIO GUADALAJARA DE BUGA a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo adeudado.
SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
OCTAVO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE
BUGA».
Recurso de alzada
Frente a la anterior decisión, las partes no formularon recurso de apelación, por lo que se remitió a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta.
Alegaciones de Segundo Grado
El expediente fue enviado con el fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia, sin que se allegará pronunciamiento alguno por las partes.
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
pronunciamiento alguno por las partes.
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
En atención al grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá; (I) sí es dable la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor Álvaro Antonio TejedaRadicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
7 Tafur (Q. E. P. D.); (II) sí la demandante logró demostrar su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del pensionado fallecido; (III) en caso afirmativo, sí existió una convivencia simultánea con el causante; por consiguiente, (III) si hay lugar a ello, determinar la proporción de la pensión en que concurren la demandante y la vinculada, y; (IV) sí se le debe reconocer el retroactivo pensional y la indexación de las mesadas dejadas de percibir desde el deceso del extinto pensionado.
Como punto de partida, coinciden las partes al indicar que el señor Álvaro Antonio Tejeda Tafur (Q. E. P. D.) se encontraba gozando pensión de jubilación de vejez otorgada por las Empresas Municipales de Guadalajara de Buga mediante Resolución No. 2207 del 29 de diciembre de 1995, a partir del 1° de enero de 1996, en la suma de $443.845,00.
Es menester precisar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del
de enero de 1996, en la suma de $443.845,00.
Es menester precisar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado.
Valga decir que el Municipio en la oportunidad aceptó los hechos de la demanda y no presentó oposición frente a las pretensiones, infiriendo entonces, que, no existe prohibición de transmisión del derecho pensional que se discute, tema frente al cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicien en Sentencia SL2287-2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, indicó que es viable sustituir la pensión convencional a los beneficiarios, así:Radicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
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«En ese sentido se pueden consultar, entre muchas, las decisiones CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL3168-2018, CSJ SL14202019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL1984-2019 y CSJ SL4275-2020, ultima en la que se razono así:
[...] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que
SL4275-2020, ultima en la que se razono así:
[...] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer:
Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L.
complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió:
Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicaran en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL61382015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras».Radicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
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SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras».Radicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
9 De la cita jurisprudencial antepuesta, se colige la viabilidad de la sustitución de las pensiones de jubilación, debiendo para ello, acreditarse los presupuestos legales contemplados en el régimen legal vigente al momento del fenecimiento del pensionado, que, para el caso, fue el 3 de mayo de 2017.
En ese orden de ideas, es claro que al momento del óbito del señor Álvaro Antonio Tejeda Tafur -3 de mayo de 2017-; ya habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el pensionado en el año 2017, estando vigente para ese entonces la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos en dicho estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
Las disposiciones en materia pensional de sobrevivientes consagran:
«ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2Radicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
10 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)
ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)»
Así las cosas, es claro que el legislador contempló la posibilidad de sustituir la pensión de vejez o invalidez, u otorgar una pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente, total o a cuota parte; imponiéndole la carga de acreditar una convivenciaRadicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
11 con el pensionado no inferior a cinco años en cualquier tiempo o anteriores al fallecimiento del causante, respectivamente.
Para cumplir con el anterior requisito se recepcionaron las siguientes pruebas:
Un careo entre la demandante y la excluyente, en el que la señora Clara López Arias manifestó que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes por el tiempo que convivió con el señor
siguientes pruebas:
Un careo entre la demandante y la excluyente, en el que la señora Clara López Arias manifestó que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes por el tiempo que convivió con el señor Álvaro Antonio Tejeda Tafur (Q. E. P. D.), que la demandada le hizo una visita y a los 3 meses le reconocieron sustitución pensional; que su convivencia se dio en buenos términos y nunca tuvo problemas con la señora Inés, pues ellas sabían de la existencia de cada una; refirió que el causante se quedaba de 2 a 3 días en su casa junto a él, y que de igual manera sucedida con la señora Inés.
Por su lado, la señora Inés Leal Villafañe manifestó que reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes donde le explicaron que la prestación económica tenía que compartirla con la señora Clara, lo que ella aceptó; que la convivencia con el causante se mantuvo por un espacio de 52 años hasta la muerte del éste, aceptó la convivencia con la señora Clara López Arias, y finalizó indicando que, «él mantenía más aquí, él vivía, comía, le arreglaba la ropa como esposa, yo nunca, me vine a dar cuenta de ella cuando el murió por que cuando cumplió el año, ella fue a la iglesia a que yo la conociera» .
En consonancia con las pruebas anteriores, la demandante aportó las siguientes documentales: (i) Registro Civil de Defunción del señor Álvaro Antonio Tejeda Tafur (Q. E. P. D.); (ii) Copia del documento de identidad del causante; (iii) Copia de la
aportó las siguientes documentales: (i) Registro Civil de Defunción del señor Álvaro Antonio Tejeda Tafur (Q. E. P. D.); (ii) Copia del documento de identidad del causante; (iii) Copia de la Resolución SUB 100666 del 15 de junio de 2017, por medio de laRadicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
12 cual Colpensiones reconoce pensión de sobrevivientes en favor de las señoras Clara López Arias y Inés leal Villafañe; (iv) Reclamación pensión de sobrevivientes dirigida al Municipio de Buga, Valle; (v) Resolución DAM-1100-431 del 15 de agosto de 2017, emitida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Guadalajara de Buga, con la cual deja en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del pensionado fallecido; (vi) Declaración extra proceso rendida por los señores Jesús Alonso Orozco Restrepo y María Verónica Ortiz Valencia; (vii) Declaración extra proceso rendida por la señora Clara López Arias; y (viii) Registro Civil de Nacimiento de la demandante.
Por parte de la señora Inés Leal Villafañe se aportaron las siguientes: (i) Copia del documento de identidad; (ii) Copia de la Resolución No. 2207 del 29 de diciembre de 1995 por la cual, las Empresas Municipales de Guadalajara de Buga reconoce pensión de jubilación al causante; (iii) Resolución DAM-1100-431 del 15 de agosto de 2017, emitida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Guadalajara de Buga, con la cual
de jubilación al causante; (iii) Resolución DAM-1100-431 del 15 de agosto de 2017, emitida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Guadalajara de Buga, con la cual deja en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del pensionado fallecido; (iv) Copia del Registro Civil de Matrimonio entre esta y el causante –Pág 47, Arch01-; (v) Declaración extra proceso rendida por los señores Elizabeth Mosquera Ortega y Luz Amparo Alvarado de Domínguez; (vi) Declaración extra proceso rendida por la señora Inés Leal Villafañe; y, (vii) Reclamación Administrativa dirigida al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle.
Descendiendo al caso sub examine, colige la Sala que haciendo uso de una sana critica de las pruebas arribadas al plenario, se concluye que al señor Álvaro Antonio Tejeda Tafur (Q. E. P. D.) leRadicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
13 fue reconocida pensión de jubilación por las extintas Empresas Municipales de Guadalajara de Buga, pasivo asumido por la municipalidad accionada y, de otra parte, una pensión de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Por lo que, con ocasión al deceso del pensionado, las señoras Clara López Arias e Inés Leal Villafañe concurrieron ante aquellas solicitando el reconocimiento de las pensiones que en vida gozaba su cónyuge y compañero permanente, respectivamente.
Es así, que, en respuesta a lo pedido, Colpensiones a través del
solicitando el reconocimiento de las pensiones que en vida gozaba su cónyuge y compañero permanente, respectivamente.
Es así, que, en respuesta a lo pedido, Colpensiones a través del acto administrativo SUB 100666 del 15 de junio de 2017, reconoce la sustitución de la pensión en su favor de manera proporcional al tiempo de convivencia, es decir, a la señora Clara López Arias en un porcentaje del 37.41%, por una convivencia suscitada entre el 22 de abril de 1988 y el 3 de mayo de 2017; y, a la señora Inés Leal Villafañe en porcentaje del 62.59% por la vigencia marital acaecida entre el 4 de octubre de 1968 y el 3 de mayo de 2017. Decisión que no fue objeto de reparo por ninguna de las reclamantes.
La anterior decisión se sustentó en la investigación administrativa realizada por el fondo pensional, en el que dio como resultas,
«SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Clara López Arias, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se corroboró, que el señor Álvaro Antonio Tejeda Tafur (causante) y la señora Clara López Arias (solicitante) convivieron por 29 años, es decir desde el 22 de abril del año 1988 hasta el 3 de Mayo del año 2017. Se concluye también que el causante también sostuvo una relación de convivencia con la señora Inés Leal, debido a esa unión, el señor Álvaro Antonio realizó la solicitud del incremento del 14% por cónyuge,
Se concluye también que el causante también sostuvo una relación de convivencia con la señora Inés Leal, debido a esa unión, el señor Álvaro Antonio realizó la solicitud del incremento del 14% por cónyuge, inscribiendo a la señora Inés Leal de quien tenía documentos queRadicación Única Nacional No. 76111310500120180027701
14 certifican la convivencia, caso contrario al de la señora Clara López, pues no hay extra juicios de convivencia»
De otro modo, tampoco fue objeto de tacha las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Jesús Alonso Orozco Restrepo, María Verónica Ortiz Valencia, Elizabeth Mosquera Ortega y Luz Amparo Alvarado de Domínguez; además, en el careo realizado entre la demandante y la interviniente excluyente, ninguna desconoció la existencia de la otra relación, entendiendo que las mismas eran aceptadas por las partes.
En ese orden de ideas, al iterar el concepto de convivencia acogido por el máximo órgano colegiado de la especialidad laboral, en sentencia sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló,
«2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes