TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00280-02-(28-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00280-02-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: MEDIDAS CAUTELARES
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO
DEMANDANTE: JULIANA MARCELA BRICEÑO BERNAL
DEMANDADO: URGENCIAS MEDICAS SAS Y OTRAS.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00280-02
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 67
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 26
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada - URGENCIAS MEDICAS SAS - contra el auto interlocutorio núm. 0630 del día 2 de marzo de 2023 que resolvió sobre la “procedencia de la excepción de inembargabilidad” de los dineros que la ejecutada URGENCIAS MEDICAS SAS posea a su favor en la cuenta de ADRES, y en las cuentas de todas las entidades financieras, disponiendo el embargo de dineros, como lo indico en los numerales que van del 1º al 5º de la providencia recurrida.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. La demandante JULIANA MARCELA BRICEÑO BERNAL adelantó proceso ordinario
recurrida.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. La demandante JULIANA MARCELA BRICEÑO BERNAL adelantó proceso ordinario laboral contra la demandada URGENCIAS MEDICAS SAS Y OTRAS - el cual culminó su trámite con decisión favorable, que fue dictada en los términos que fueron anunciados en la sentencia de primera instancia distinguida bajo el consecutivo número 094 del 13 de diciembre del año 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), y confirmada en su integridad en Segunda Instancia según Sentencia número 0114 del 04 de agosto de 2022 dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la que no se condenó en costas. (Archivo digital No. 11 y 28)
En la citada providencia se resolvió1:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante JULIANA MARCELA BRICEÑO BERNAL, identificada con la CC No. 1.115.074.414 y la sociedad URGENCIAS MEDICAS S.A.S., con NIT 891.304.097-2, a través de su Representante Legal o quién haga sus veces, se dio en realidad un CONTRATO DE TRABAJ O a término indefinido, el que se ejecutó entre el 1º DE SEPTIEMBRE DE 2012 al 30 DE JUNIO DE 2018. Dadas las consideraciones anotadas en este proveído.
1 Sentencia de Primera Instancia No. 094 del 13 de diciembre del año 2021RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00280-02
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proveído.
1 Sentencia de Primera Instancia No. 094 del 13 de diciembre del año 2021RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00280-02
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SEGUNDO: CONDENAR a URGENCIAS MEDICAS S.A.S., con NIT 891.304.097-2, a través de su Representante Legal o quién haga sus veces, a RECONOCER y PAGAR a la demandante
JULIANA MARCELA BRICEÑO BERNAL, identificado con la CC No. 1.115.074.414, las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones que a continuación se indican:
CESANTIAS……………………………………… $ 4.917.023,00
INTERESES A LAS CESANTIAS……………… $ 732.068,00
PRIMAS DE SERVICIOS………………………… $ 3.105.000,00
VACACIONES……………………………………. $ 2.097.500,00
INDEMNIZACIÓN ART. 99-LEY 50/90……… $ 22.175.000,00
TOTAL, A PAGAR POR ESTOS CONCEPTOS. $ 33.026.591,00
TERCERO: CONDENAR a URGENCIAS MEDICAS S.A.S., con NIT 891.304.097-2, a través de su Representante Legal o quién haga sus veces, a pagar a la demandante JULIANA MARCELA
BRICEÑO BERNAL, identificada con la CC No. 1.115.074.414, la indemnización del art. 65 CST la que se ordenará pagar en cuantía de $49.000,00 Mcte., diarios, a partir del día PRIMERO (1º)
BRICEÑO BERNAL, identificada con la CC No. 1.115.074.414, la indemnización del art. 65 CST la que se ordenará pagar en cuantía de $49.000,00 Mcte., diarios, a partir del día PRIMERO (1º) DE JULIO DE 2018 y hasta por VEINTICUATRO (24) MESES; y a partir del mes veinticinco (25) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignaci ón certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta que se verifique su pago efectivo a la trabajadora.
CUARTO: CONDENAR a URGENCIAS MEDICAS S.A.S., con NIT 891.304.097-2, a través de su Representante Legal o quién haga sus veces, a pagar a la demandante JULIANA MARCELA
BRICEÑO BERNAL, identificada con la CC No. 1.115.074.414, las COTIZACIONES POR CONCEPTO DE PENSIÓN comprendidas en los siguientes interregnos:
a). 1º DE SEPTIEMBRE DE 2012 hasta el mes de ENERO DE 2014; tomando como IBC la suma de $900.000,00.
b). EL REAJUSTE de las COTIZACIONES por el período comprendido entre FEBRERO DE 2014 hasta JUNIO DE 2015, cuyos pagos se llevaron a cabo con un IBC de $800.000 ,00, en unos meses, $900.000,00 en otros y 983.000 ,00 Mcte., en otros; conforme figura en la HISTORIA LABORAL de la demandante, correspondiendo dicha cotización realmente a un IBC de $1.167.000.00, salario que habrá de tenerse en cuenta como IBC para todos los efectos legales en el periodo indicado.
LABORAL de la demandante, correspondiendo dicha cotización realmente a un IBC de $1.167.000.00, salario que habrá de tenerse en cuenta como IBC para todos los efectos legales en el periodo indicado.
QUINTO: Tanto el pago de las cotizaciones como el reajuste ordenados se llevará a cabo ante COLPENSIONES o al Fondo que actualmente se encuentre afiliada la demandante, teniendo en cuenta los INTERESES MORATORIOS respectivos de acuerdo al cálculo actuarial que presente el Fondo de Pensiones.
SEXTO: ABSOLVER a URGENCIAS MEDICAS S.A.S., con NIT 891.304.097-2 de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta por la demandante JULIANA
MARCELA BRICEÑO BERNAL, identificada con la CC No. 1.115.0 74.414, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEPTIMO: ABSOLVER a la CLÍNICA URGENCIAS MEDICAS LTDA, NIT 815.001.492-1 de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta por la
demandante JULIANA MARCELA BRICEÑO BERNAL, identificada con la CC No. 1.115.074.414, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada, URGENCIAS MÉDICAS S.A.S., a favor de la parte demandante, (..)”
2.2. Mediante auto No. 425 del 10 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho en cuantía de $6.000.000,00 (Archivo digital, pág. 33)
2.3. Finalizado en debida forma el trámite impartido dentro del ordinario laboral antes aludido, la demandante mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2022, solicitó la ejecución de las mencionas providencias, pidiendo además como medidas cautelares, el embargoRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00280-02
3 sobre los dineros que figuren a nombre de la demandada - URGENCIAS MÉDICAS S.A.Sen cuentas que posea en instituciones financieras y sobre los pagos autorizados a su favor por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRESS-. (Archivo digital 01, pág. 36 y 37) 2.4. Por auto No.1884 del 13 de diciembre de 2022, se libró mandamiento de pago ejecutivo a continuación del proceso ordinario contra URGENCIAS MEDICAS SAS , conforme las condenas impuestas e indicando que las mismas deberían ser canceladas dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esa providencia, concediendo el término de
a continuación del proceso ordinario contra URGENCIAS MEDICAS SAS , conforme las condenas impuestas e indicando que las mismas deberían ser canceladas dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esa providencia, concediendo el término de ley para proponer las excepciones, conforme el artículo 442 del C.G. P. En el mismo acto, en el numeral segundo de la parte resolutiva, resolvió: “DECRETAR las medidas cautelares solicitadas. Dispóngase el embargo y retenciones de dineros, títulos, derechos, créditos y de bienes de los ejecutados como se indicó en la parte considerativa de esta providencia. Líbrense los oficios respectivos”. (Archivo digital, pág. 38)
2.5. Conforme la orden impartida respecto a las medidas cautelares y una vez remitidos los oficios ante las distintas corporaciones, el 12 de enero de 2023 el representante legal de la entidad ejecutada informa que los recursos de las IPS , entre los que se encuentran los de URGENCIAS MEDICAS SAS, son inembargables. (Archivo digital, pág. 39 y 40). Los Bancos Caja Social, Occidente y Scotiabank Colpatria, informan que la entidad URGENCIAS MEDICAS SAS, no posee cuenta bancaria, en esas instituciones financieras. (Archivo digital, pág. 42 a 47). Finalmente, m ediante respuesta del 29 de marzo de 2023 , la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESinformó que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son inembargables, advirtiendo de las limitaciones que frente a dicho prohibición ex iste las que precisó: 1) cobro ejecutivo de
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESinformó que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son inembargables, advirtiendo de las limitaciones que frente a dicho prohibición ex iste las que precisó: 1) cobro ejecutivo de créditos laborales. 2) Pago de sentencias judiciales. 3) Títulos emanados del estado, aportando los fundamentos jurisprudenciales para cada caso.
En ese orden indicó “(..) a la luz de lo expuesto en el apartado anterior, y visto el contenido del oficio de embargo remitido por el juzgado, no se avizora ninguna de las causales de excepción arriba enunciadas, de manera que la ADRES como administradora de los recursos del Sistem a de Seguridad Social en Salud se abstiene de aplicar la medida cautelar informada, no obstante, si el despacho considera que la entidad debe proceder con el registro del embargo, podrá informar en el término de tres (03) días contados a partir del días si guiente a la recepción de la presente comunicación, si aplica alguna excepción al principio de la inembargabilidad. Superado el anterior termino se entenderá revocada la medida cautelar , ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 594 del CGP.” (Archivo digital, pág. 51 a 52)
2.6. El Juzgado en auto del 30 de marzo de 2023, indicó que “no obstante, el carácter de inembargables de los recursos administrados por la cuenta de ADRES, dada la naturaleza social que revisten los derechos perseguidos por la ejecutante en el presente juicio ejecutivo laboral, no puede pasar por alto que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la
inembargables de los recursos administrados por la cuenta de ADRES, dada la naturaleza social que revisten los derechos perseguidos por la ejecutante en el presente juicio ejecutivo laboral, no puede pasar por alto que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión (…) ., Es decir, que en este caso, como quiera que el ejecutante ha buscado la satisfacción de unos derechos eminentemente laborales como son sus cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, v acaciones, entre otras, debe el Juez Laboral con sujeción a los mandatos constitucionales aludidos y el precedente constitucional fijado por la Honorable Corte Constitucional, aplicar la excepción de inembargabilidad que pesa sobre los recursos administrados por la cuenta de ADRES y que sean destinados a pagar a la aquí ejecutada URGENCIAS MEDICAS SAS, ello con el propósito de satisfacer este crédito de origen laboral, con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por las razones anteriores, en vista que la cuenta de ADRES no ha atendido la medida de embargo de manera efectiva, se le ordenara que si la ejecutada URGENCIAS MEDICASRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00280-02
4 SAS dispone de dineros a su favor, deberá constituir depósito judicial por la suma de $199.000.000,00 y colocarlo a disposición dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiendo que con la recepción del oficio queda consumado el embargo, ello con fundamento en el numeral 10º del artículo 593 del Código General del
de la comunicación, advirtiendo que con la recepción del oficio queda consumado el embargo, ello con fundamento en el numeral 10º del artículo 593 del Código General del Proceso, so pena de las sanciones del artículo 44 ibidem. En el mismo sentido, se dispondrá por este Juez de la causa, aplicar la excepción de inembargabilidad que pesa sobre sobre las cuentas que URGENCIAS MEDICAS SAS y que tengan carácter de inembargables en todas las entidades financieras, ordenándoles, que si la ejecutada URGENCIAS MEDICAS SAS con NIT No dispone de saldo a su favor en sus cuentas, deberán constituir deposito judicial por la suma de $199.000.000,00 (..). (archivo digital No. 53)
2.7. Mediante escrito del 10 de abril de 2023, la demandada URGENCIAS MEDICAS SAS, obrando por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación, contra la anterior providencia, haciendo consistir su alegato sucintamente en lo siguiente:
“los dineros destinados al pago de servicios en favor de la ejecutada en el asunto referenciado a cargo del ADRES son inembargables. En escrito dirigido al Juzgado , ADRES manifiesta la improcedencia de la medida cautelar de embargo de los dineros en mención por tratarse de dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Su despacho fundamentando el auto impugnado, amparado en la sentencia C -543/13 C orte Constitucional al referirse a las excepciones del principio de inembargabilidad de recursos públicos sostiene que los requisitos para su aplicación corresponden (i) Satisfacción de créditos
Constitucional al referirse a las excepciones del principio de inembargabilidad de recursos públicos sostiene que los requisitos para su aplicación corresponden (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad social y la realización de los derechos en ellas contenido; (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible; (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del CGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieren como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
Erróneamente el auto impugnado ha desconocido el literal iv transcrito anteriormente puesto que la excepción de inembargabilidad opera únicamente tratándose de créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros créditos legalmente válidos. URGENCIAS MEDICAS S.A.S., como IPS acreditada en esta plenaria corresponde a una sociedad de carácter privado que no se enmarca dentro de los lineamientos de los literales en mención, puesto que la obligación demandada en este asunto no corresponde a educación, salud, agua potable y saneamiento básico.
Otro aspecto que desconoce el auto 0630 de 30-03-2.023 es la referente a la circular 014 de 0806-2.018 Procuraduría General de la Nación que ampara la inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que preceptúa en su numeral 1 “El artículo 63 de la Constitución Política establece una cláusula general de inembargabilidad de los
destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que preceptúa en su numeral 1 “El artículo 63 de la Constitución Política establece una cláusula general de inembargabilidad de los recursos públicos, en tanto que el artículo 48 ibidem, a su vez, determina que los recu rsos de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella. Es decir, que los dineros que pertenecen a la seguridad social gozan de un atributo de destinación específica y las medidas de embargo contra los mismos configura una violación al orden institucional (..) En este orden de ideas concluyendo con la inembargabilidad de los dineros que por pagos suministren ADRES a la aquí ejecutada, sírvase revocar para reponer el auto impugnado que, de ser negada la reposición, subsidiariamente se interpone recurso de apelación”. (Archivo digital, pág. 54 y 55)
2.8. Mediante Auto No. 677 del 20 de abril de 2023, el a quo resolvió: PRIMERO: NO REPONER PARA REVOCAR el auto No 0630 del 30 de marzo de 2023, mediante el cual se DECLARÓ la procedencia de la excepción de inembargabilidad de los dineros de la ejecutada URGENCIAS MEDICAS SAS. SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo, (..). (Archivo digital No. 56)RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00280-02
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En sustento de lo decidido advirtió lo siguiente:
“(…) Al respecto considera este juez de instancia, que no le asiste razón al profesional del derecho que representa a la demandada, dado que en desarrollo de una adecuada interpretación
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En sustento de lo decidido advirtió lo siguiente:
“(…) Al respecto considera este juez de instancia, que no le asiste razón al profesional del derecho que representa a la demandada, dado que en desarrollo de una adecuada interpretación constitucional - Sentencia C-543 del 21 de agosto de 2013 - y con arreglo a los principios que fundan el estado social de derecho como el “respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” y como fin esencial del Estado, entre otros, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución” (Art. 1º y 2º Constitución Política de 1991), se han fijado patrones que quebrantan la regla general, esto es, que, en casos especiales, como el que aquí se decide, si resulta valido traspasar la inembargabilidad sobre esta clase de cuentas y que están protegidos constitucional y legalmente (..)”
3. ALEGACIONES FINALES
El presente asunto fue sometido a reparto ante esta corporación el 2 8 de abril de 2023 2, avocando su conocimiento mediante Auto No. 159 del 15 de mayo de la misma anualidad3, en el que se dispuso, correr traslado a las partes para alegaciones finales confor me lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, evidenciando que ambas partes allegaron sus respectivos escritos4.
La ejecutante solicita la confirmación de la providencia, con fundamento en el hecho que si bien es cierto los dineros que son proporcionados por el sistema general de participaciones, tienen en principio la connotación de inembargabilidad, dicho precepto tiene unas
La ejecutante solicita la confirmación de la providencia, con fundamento en el hecho que si bien es cierto los dineros que son proporcionados por el sistema general de participaciones, tienen en principio la connotación de inembargabilidad, dicho precepto tiene unas excepciones, las cuales fueron vertidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2013, de la cual transcribe unos apartes.
Seguidamente, citó precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contenido en la providencia STC7397 -2018 (..) para indicar que la medida objeto de debate busca hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia ante un empleador que busca por todos los medios trasgredir los derechos laborales y no cumplir las órdenes proferidas por los Jueces Laborales del distrito judicial. Por lo que esta medida judicial , además de cumplir con los requisitos jurisprudenciales para que se concrete las medias cautelares. Busca igualmente que se haga efectiva la orden de pago proferida en contra de un empleador lesivo con los derechos laborales de sus ex empleadores. Finalmente, se reitera que la medida proferida en el citado proceso ejecutivo a continuación del ordinario, resulta valida al proferirse condena en contra de la empresa Urgencias Médicas S.A.S., al desconocer los derechos laborales de una ex empleada directa de l a clínica (..) (archivo digital No. 9 carpeta 2ª instancia)
URGENCIAS MEDICAS SAS de entrada, aclaró que el auto apelado resuelve desestimar la inembargabilidad de los recursos económicos que tiene o pueda tener URGENCIAS MEDICAS S.A.S. en la cuenta Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”.
la inembargabilidad de los recursos económicos que tiene o pueda tener URGENCIAS MEDICAS S.A.S. en la cuenta Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”.
Insiste en la inembargabilidad de los dineros destinados al pago de servicios en favor de la URGENCIAS MEDICAS S.A.S., en el asunto referenciado a cargo del ADRES , hasta el punto que esa misma entidad ante la orden impartida por el funcionario de primera instancia acertadamente comunicó a ese despacho la improcedencia de la medida cautelar de embargos de los dineros en mención puestos que estos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2 Acta de reparto (archivo digital No. 02 carpeta digital 2ª instancia) 3 Archivo digital No. 03 carpeta digital 2ª instancia 4 Archivo digital No. 11 carpeta digital 2ª instanciaRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00280-02
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Cita también la sentencia C -543-2013 para destacar los requisitos allí consagrados, precisando que las excepciones contempladas son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieren como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
Dice que erróneamente el auto impugnado ha desconocido el literal iv) transcrito anteriormente puesto que la excepción de inembargabilidad opera únicame nte tratándose de créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros créditos legalmente válidos. Insiste en señalar que URGENCIAS MEDICAS S.A.S., corresponde a
de créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros créditos legalmente válidos. Insiste en señalar que URGENCIAS MEDICAS S.A.S., corresponde a una sociedad de carácter privado que no se enmarca dentro de los lineam ientos de los literales en mención, puesto que la obligación demandada en este asunto no corresponde a educación, salud, agua potable y saneamiento básico.
Indica que otro aspecto que desconoce el auto 0630 de 30 -03-2.023 es la referente a la circular 014 de 08 -06-2.018 Procuraduría General de la Nación que ampara la inembargabilidad de los recursos destinados conforme lo preceptúa en su numeral 1º (..) , indicando que la citada resolución se expidió con el fin de amparar entre otras a las IPS de la embargabilidad de los dineros provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administra ADRES, con el fin estricto de proteger la prestación del servicio de salud (..)
Es de complementar que la IPS ejecutada en este proceso como ya se ha dicho es de carácter privado y sus entradas pecuniarias provienen de los pagos del ADRES y aseguradoras que al ser privada aquella de sus producidos de inmediato la llevaría al absoluto detrimento para el pago de todo su personal asistencial, medico, quirúrgico , hospitalario, proveedores, etc. (archivo digital No. 6 carpeta 2ª instancia)
4. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que al plenario no obra actuación alguna de la demandada por medio de la cual presentara escrito de excepciones contra el mandamiento de pago.
Se constata, además, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), profirió el
Sea lo primero indicar que al plenario no obra actuación alguna de la demandada por medio de la cual presentara escrito de excepciones contra el mandamiento de pago.
Se constata, además, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), profirió el auto No. 630 del 30 de marzo de 2023, por medio el cual declaró la procedencia de la excepción de inembargabilidad en atención a la respuesta brindada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESquien pidió la despacho aclarar si frente a la solicitud de embargo que le fue comunicada, aplica alguna excepción al principio de la inembargabilidad.
Bajo lo anterior, y teniendo en cuenta la decisión adoptada, se valió de ello la demandada para impetrar el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala.
En ese orden, cabe indicar que tal como lo indicó el despacho el auto apelado encuentra sustento en el numeral 7º del articulo 65 del CPTSS, que reza que es apelable el auto que decida sobre medidas cautelares.
4.1. Problema Jurídico.
Conforme lo expuesto, el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si en este asunto, procede el embargo decretado.
4.2. Desarrollo del problema planteado.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00280-02
7 4.2.1. De la excepción de inembargabilidad.
Al respecto cabe indicar que la demandada centra su reproche en el hecho de que , al ser una institución prestadora de servicios de salud privada, los recursos que le transfiere el Sistema de Seguridad Social en Salud administrado por ADRES, son inembargabl es, sin
Al respecto cabe indicar que la demandada centra su reproche en el hecho de que , al ser una institución prestadora de servicios de salud privada, los recursos que le transfiere el Sistema de Seguridad Social en Salud administrado por ADRES, son inembargabl es, sin que, en este caso, operen las excepciones al principio de inembargabilidad contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C -543 de 2013 por cuanto a excepción de inembargabilidad opera únicamente tratándose de créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros créditos legalmente válidos.
En ese orden, resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-053 del 18 de febrero de 2022 analizó el marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones, conforme lo siguiente:
“7.1. Marco normativo
El artículo 2 de la Constitución contempla dentro de los fines esenciales del Estado los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, entre los cuales ‒al tenor de los artículos 48 y 49 ibidem‒ se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dimensión de derechos y servicios en cabeza del propio Estado. Para asegurar la efectiva consecución de los mismos, el ordenamiento jurídico prevé principios superiores y dispositivos legales que procuran la protección de los recursos públicos destinados a la materialización de aquellos fines de interés general, manifestación de lo cual son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros.
(..)
A su vez, a nivel legal son varias las disposiciones que concretizan los citados mandatos
son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros.
(..)
A su vez, a nivel legal son varias las disposiciones que concretizan los citados mandatos constitucionales encaminados a garantizar la protección y adecuada administración de los recursos públicos del sistema de salud.
La Ley 100 de 1993 –Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones– prescribe en su artículo 9 que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella;
(..) en sus artículos 218 y siguientes se crea y regula el Fondo de Solidaridad y Garantía para la administración de los recursos de la salud –función que posteriormente asumiría la ADRES– y, a partir de su artículo 225 diseña un esquema de vigilancia y control para preservar una rigurosa supervisi ón sobre el funcionamiento del sistema y el adecuado manejo de la información y de los respectivos recursos.
El Decreto 111 de 1996 ‒Estatuto Orgánico del Presupuesto‒ señala en sus artículos 11 y 19[46] que la inembargabilidad es uno de los principios re ctores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables.
Por su parte, la Ley 715 de 2001 –Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con l os artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros– (..)
En el mismo sentido, el Decreto Ley 28 de 2008 –Por medio del cual se define la estrategia
organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros– (..)
En el mismo sentido, el Decreto Ley 28 de 2008 –Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones – indica en su artículo 21 que los recursos del SGP son inembargables, atributo que ha sido modulado por la Corte Constitucional en los términos que se analizarán más adelante.
La Ley 1438 de 2011 –Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones –, expedida con el objetivo de fo rtalecer el sistema y a generar condiciones que protejan la salud de la población colombiana, preceptúa en su artículo 23 que los recursos para la atención en salud no podrán usarse en actividades distintas a la prestación de servicios de salud, (..)RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00280-02
8 A su vez, la Ley 1564 de 2012 ‒Código General del Proceso‒ dispone en su artículo 594, numeral 1, que los recursos de la seguridad social tienen el carácter de inembargables. En el respectivo parágrafo se ordena a los funcionarios judiciales o administrativos abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre este tipo de recursos, al tiempo que se establecen unas reglas a seguir para los eventos en que por ley fuere procedente decretar l