TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00283-01-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00283-01-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 21
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: RECUSO DE APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUCÍA GUTI ÉRREZ DE BAQUERO CONTRA COLFONDOS S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-111-31-05-001-2018-00283-01
A los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación y la consulta, que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0118
Aprobada en acta No. 036
ANTECEDENTES
La señora LUCÍA GUTI ÉRREZ DE BAQUERO , adelantó acción ordinaria laboral; frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-COLFONDOS S.A.; con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia , se
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-COLFONDOS S.A.; con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia , se declare válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación en el régimen de pensiones a COLPENSIONES y se le permita su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONE S; y se disponga que esta última acepte el traslado.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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En fundamento a las peticiones, narró la a ccionante las situaciones contenidas en los folios 1 a 3 del expediente digital, que en resumen, señalan que nació el 18 de marzo de 1961, realizó aportes al otrora ISS entre el 7 de septiembre de 1969 y el 31 de marzo de 1999 para un total de 489,14 semanas, pasando al RAIS a través de COLFONDOS S.A. el 3 de abril de 1999 hasta la actualidad; en toda su vida laboral la demandante cuenta con 1443 semanas cotizadas; COLFONDOS S.A. no suministró a la actora, al momento del traslado de régimen pensional, información suficiente para que la afiliada tomara la decisión correspondiente; y existe diferencia considerable entre la mesada pensional que reconocería COLFONDOS S.A. y la que sería reconocida por COLPENSIONES.
Admitida la demanda, en auto del 26 de junio de 2019, se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstas dieron
reconocida por COLPENSIONES.
Admitida la demanda, en auto del 26 de junio de 2019, se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstas dieron alcance al termino concedido por el Juzgado, así:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., en adelante COLPENSIONES, argumentó en su respuesta que la solicitud de traslado no se realizó conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, por lo cual las pretensiones de la demanda no deben prosperar; en defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, pre scripción, innominada y buena fe.
Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en adelante COLFONDOS S.A., a través de mandatario judicial manifestó que no existió omisión de la empresa al momento de entregar informac ión a la accionante para lograr su afiliación al RAIS, presentando como excepciones de fondo las de validez de la afiliación a COLFONDOS S.A.; validez del traslado del RPM al RAIS; buena fe; prescripción;Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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nadie puede ir en contra de sus propios actos; compensación; y la innominada o genérica.
Trascurrido sin novedad el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), puso fin al litigio en primera instancia a través de la sentencia No. 058 del 23 de
la innominada o genérica.
Trascurrido sin novedad el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), puso fin al litigio en primera instancia a través de la sentencia No. 058 del 23 de noviembre de 2020, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora LUCÍA GUTIERREZ DE BAQUERO, identificada con C.C No 42.060.495, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de la A.F.P COLFONDOS S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -COLFONDOS S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afiliación de la demandante LUCÍA GUTIER REZ DE BAQUERO, identificada con la C.C. No. 42.060.495 en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante LUCÍA GUTIER REZ DE BAQUERO, identificado
(sic) con la C.C. No. 42.060.495 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que dentro de los cuatro (04) meses siguientes a partir de la fecha de la presente decisión (23/11/2020) procedaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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a resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de LUCÍA GUTIEREZ DE BAQUERO identificada con la C.C. No. 42.060.495.
SEXTO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES del pago de intereses moratorios sobre las mesadas que se hayan causado a favor de LUCÍA GUTIERREZ DE BAQUERO identificada con la C.C. No. 42.060.495, que resulten anteriores a la fecha de la presente decisión (23/11/2020), incluyendo de igual modo, los cuatro meses con que cuenta la entidad para resolver. Tal como se anotó en el ordinal
identificada con la C.C. No. 42.060.495, que resulten anteriores a la fecha de la presente decisión (23/11/2020), incluyendo de igual modo, los cuatro meses con que cuenta la entidad para resolver. Tal como se anotó en el ordinal anterior y conforme fue expuesto en este proveído.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante LUCÍA GUTIE RREZ DE BAQUERO. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
OCTAVO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.
SEPTIMO: CONSULT AR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso de que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES.”
Para decid ir en tal dirección, el Ju zgado fijo como problema jurídico, determinar si la demandada COLFONDOS S.A., frente a la afiliación y traslado de la señora LUCÍA GUTI ÉRREZ DE BAQUERO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, brindó la información completa, comprensible y a la me dida, frente a las consecuencia s legales que el mismo cambio de régimen pensional implicaba; y, en consecuencia, si es procedente declarar la nulidad y/o inefica cia del traslado, a fin que la actora retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Seguidamente se citaron las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al asunto puesto a consideración del Juez. quien pasó a definir que de la prueba documental aportada se logra extraer
definida administrado por COLPENSIONES.
Seguidamente se citaron las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al asunto puesto a consideración del Juez. quien pasó a definir que de la prueba documental aportada se logra extraer que la actora suscribió el 04/03/1999, solicitud de vinculación al fondo de pensiones administrado por COLFONDOS S.A.,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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siendo su anterior fondo de pensiones el extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que administra el REGIMEN DE PRIMA MEDIA, y en dicho documento se indica que la solicitud fue elevada por el trabajador de forma “…LIBRE,
ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES (…)”
Asimismo, analizó los restantes documentos, indicando que “las manifestaciones del demandante en el formulario de afiliación para trasladarse de régimen de pensiones, podría dar a entender que recibió la suficiente información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen pensional , o de mantenerse el mismo, sin embargo, aparte de esa documental, no existe algún medio de prueba que respalde tal asesoría, por ejemplo, si el traslado implicaría una disminución en el valor de la mesada pensional al momento de cumplir con el requisito de edad y semanas.”
Enseguida, señaló el a quo que “COLFONDOS S.A., le hizo saber a su afiliado el día 18 DE MAYO DE 2018, 19 años después de la aceptación de su traslado, con la “SIMULACIÓN PENSIONAL ” (folios 20 a 32), que de mantenerse en el Régimen de Ahorro
a su afiliado el día 18 DE MAYO DE 2018, 19 años después de la aceptación de su traslado, con la “SIMULACIÓN PENSIONAL ” (folios 20 a 32), que de mantenerse en el Régimen de Ahorro Individual, obtendría una pensión a fecha 18 de Julio de 2018, por la suma de $920.000.oo; cuando en CO LPENSIONES la expectativa de la demandante es percibir una mesada pensional superior en atención a la base salarial con la que dice realizó sus aportes y tal como se constata en el reporte de días acreditados emitido por la AFP COLFONDOS S.A ”, por lo que l a primera instancia consideró como inadmisible el argumento referido a que “el afiliado firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, pues como se explicó, la libertad presupone conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; sin info rmación suficiente no hay autodeterminación.”
De esta forma, a juicio del instructor, “COLFONDOS S.A., omitió brindar al demandante su deber de información.”Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, argumentando que de acuerdo con el artículo 1508 del Código Civil, la demandante afirma que el traslado de régimen se efectúo al recibir información insuficiente, imprecisa y engañosa, lo cual actualmente repercute en su derecho al mínimo vital ante la obtención de un a futura pensión de vejez; sin embargo, lo aludido por la parte actora no tiene fundamento
y engañosa, lo cual actualmente repercute en su derecho al mínimo vital ante la obtención de un a futura pensión de vejez; sin embargo, lo aludido por la parte actora no tiene fundamento en material probatorio alguno, pues por el contrario, se soporta en meras afirmaciones subjetivas, al considerar que la prestación en el régimen de prima media con p restación definida administrado por COLPENSIONES sería más favorable que la que le correspondería en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en consideración a su situación en particular, por lo que las pretensiones de la demandada , son infundadas, pues la decisión de traslado de régimen fue tomada por la actora de manera libre y voluntaria, al mediar la presunción de validez, la cual no ha sido probada y debe probarse judicialmente bajo las garantías del debido proceso y en el caso que ocupa este asunto, solo se tienen afirmaciones de carácter subjetivo.
Además, una vez escogido el régimen de manera libre, los afiliados solo podrán trasladarse de régimen una vez cada cinco -5años contados desde la selección inicial, y siempre que no le faltaren menos de diez -10años para cumplir la edad de pensión, requisito último que no cumple la demandante.
Al efecto, también citó la sentencia SL1120 del 2020 radicación 93952 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia aplicable al caso , e hizo referencia a la afectación financiera del sistema pensional colombiano con decisiones como la tomada por la primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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financiera del sistema pensional colombiano con decisiones como la tomada por la primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado el grado jurisdiccional de consulta ; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión; oportunidad en que la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicitó:
“Frente a las pretensiones planteadas por la señora LUCIA GUTIERREZ DE BAQUERO, por intermedio de apoderado judicial, en lo relacionado con la Nulidad de Traslado y/o ineficacia Afiliación:
Los procesos de nulidad e ineficacia del traslado de régimen pens ional generan una compleja labor por parte de la entidad, al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, como es el caso de la afiliación y la administración de los recursos de las personas que se vincularon a los fondos privados. Ahora bien, el recibir estos afiliados implica asumir los costos de la representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado previamente las proyecciones y/o cálculos actuariales que representa el pago de una eventual prestación.
También cobra especial relevancia y no es de recibo por parte de esta apoderada que quien nos demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las
de una eventual prestación.
También cobra especial relevancia y no es de recibo por parte de esta apoderada que quien nos demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto es de precisar que no es razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
(…)
También es importante destacar en esta oportunidad procesal el principio de la sostenibilidad del sistema financiero: representa la garantía del derechoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallo s relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensiona!, al desconocer la irreductible necesidad de
principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensiona!, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva.
La estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados que le permitan pagar mes a mes a un a mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar general.
(…)
Traído a nuestro caso específico de traslado de régimen pensional, la ineficacia se encuentra ligada a la validez y el efecto jurídico que produce la aceptación del afiliado de pasar de un régimen pensional a otro, y las consecuencias jurídicas que se desprenden hacia el futuro una vez se dé la declaratoria de inexistencia de vínculo entre ellos, dentro de las cuales se encuentra incluida la nulidad.
En cuanto al VICIO DEL CONSENTIMIENTO: Es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración. Se manifiestan normalmente a través del dolo, el error, la intimidación, la amenaza de hacer valer una vía de derecho y la violencia.
El artículo 1508 del código civil nos habla acerca de los vicios del
través del dolo, el error, la intimidación, la amenaza de hacer valer una vía de derecho y la violencia.
El artículo 1508 del código civil nos habla acerca de los vicios del consentimiento al momento de obligarse. Ya sabemos que, de presentarse el error, la fuerza o el dolo, producirá la nulidad relativa del contrato, y será necesario sanearlo acorde a los requerimientos de la ley. Sin embargo, cada uno de los tipos de vicios del consentimiento tiene connotaciones que pueden presentarse de manera diferente.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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Firmar un contrato implica asumir obligaciones, y para que una persona pueda obligarse debe dar su consentimiento libre de vicio.
(…)
Ahora bien, de cara a las manifestac iones efectuadas por la demandante, debe tenerse de presente que se encontró demostrado en el sub lite que la demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, , en el año 1996, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 663 de 1993 , Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que estableció en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las oper aciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
En ese orden, el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que e stos pudiesen adoptar una decisión
través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
En ese orden, el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que e stos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, ha tenido una lenta y progresiva evolución y que, con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.
Así las cosas, el estudio de cada caso debe hacerse de cara a la norma vigente para el momento del traslado del RPM al RAIS, sin exigirse condicionamientos adicionales a los previstos por el Legislador, en cada oportunidad, de manera que, deben seguirse las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro.
En ese orden de ideas, teniendo en cue nta que la señora LUCIA GUTIERREZ DE BAQUERO se trasladó del RPM al RAIS el día 04 de marzo de 1999, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en elRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en elRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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Decreto 692 de 1994, Por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada.
Por lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal, revocar la sentencia proferida en Primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES por cuanto no existe fundamento alguno para acceder a las pretensiones”.
Por su parte, la demandante alegó, así:
“Ratificándome en todo lo actuado dentro de la primera instancia procesal, solicito de manera respetuosa sean despachadas favorablemente las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que del material probatorio recaudado se verifican las falencias insalvables en el acto jurídico de afiliación al RAIS que producen la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS de LUCIA GUTIERREZ DE BAQUERO al brillar por su ausencia la demostración que debiera hacer COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS respecto de la asesoría brindada a la afiliada, contentiva de información plena, cierta, seria y oportuna sobre las ventajas, desventajas, funcionamiento del sistema, proyecciones pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, modalidades de pensión, modalidades de inversión (multifondos), incidencia de beneficiarios, etc.
funcionamiento del sistema, proyecciones pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, modalidades de pensión, modalidades de inversión (multifondos), incidencia de beneficiarios, etc.
No es acertado que los demandados aseguren que se dio información real y consentimiento informado con la mera suscripción del formulario de afiliación, pues de antaño la sala de casación laboral de nuestro órgano de cierre en sentencia 12136 radicado 46292 de 2014 ha señalado que una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo presidida de la compresión suficiente y menos del Real consentimiento para adoptarla.
No se puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales la información en este c aso debe ser de transparencia máxima. En sentencias SL 31989, 31314, 33083, 3558, 1688 del 2019 y más recientemente en la SL 373 del 2021, ampliamente se reitera la postura que aún se mantiene y reza “La información no sólo se produce en lo que se afirma s ino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulta relevante para la toma de la decisión que se persigue, de esta manera la diligencia debida se traduce en el traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. Los demandados se empeñan enRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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afirmar que para la época del traslado solo les asistía el deber de llenar un formulario genérico, omitiendo que para la época del traslado entre regímenes
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afirmar que para la época del traslado solo les asistía el deber de llenar un formulario genérico, omitiendo que para la época del traslado entre regímenes de LUCIA GUTIERREZ DE BAQUERO el 4 de marzo del 1999 ya se encontraba regulado por diferentes disposiciones legales el deber de dar la información completa al potencial afiliado, como lo es el artículo 13 de la ley 100 del 93, el decreto 663 de 1993, el artículo 4 del decreto 656 de 94, el numeral 4° del artículo 98 del estatuto orgánico del sistema financiero, Artículo 63 y 1604 del código civil, artículos 863 y 871 del código del comercio. La experiencia nos ha enseñado que Al empezar la operaciones de los fondos de pensiones privados es tos reclutaban masivamente grupos de vendedores entre no profesionales o técnicos a los que sólo se les transmitía una información mínima orientada a obtener resultados en ventas con lo cual se demuestra la falta de una debida información al consumidor financiero desconocedor de la importancia de una decisión de traslado de régimen.
No puede invocarse una comisión legislativa relativa al deber de información cómo pretendieron los demandados, pues como antecedente legislativo importante tenemos el decreto 7 20 de 1994 donde se preceptúa la responsabilidad de sociedades administrador del sistema general de pensiones y organización de los promotores, “artículo 10: responsabilidad los promotores. cualquier infracción error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la sociedad
promotores. cualquier infracción error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labor es de promoción o con la cual con ocasión de su gestión se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores de la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones” . En cuanto al térm ino de prescripción para interponer la acción ordinaria laboral en procura de obtener la declaración judicial de ineficacia del traslado de régimen pensional, es del caso aclarar que la recuperación de dicho régimen y la libertad de movilidad dentro del sistema pensional, son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo en virtud del artículo 48 de la Carta Política, que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de s us báculos (SL 5470, sentencia de 30 de abril de 2014, radicación 43892). El transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de que se anule la mutación de régimen pensional, por cuanto eso sería tanto como otorgarle consecuencias jurídic as a un acto viciado, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, cual es el régimen de transición en laRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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seguridad social, cuya dimensión el afiliado como lego en el tema, apenas la
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seguridad social, cuya dimensión el afiliado como lego en el tema, apenas la viene a percibir, cuando cree reunir los requisitos para acce der a su pensión y, no al momento de efectuar su traslado, instante en el cual solo dimensiona la falsa o tergiversada información que se le brinda”. En cuanto al reconocimiento pensional solicitado en la demanda y saliendo avante la suplicas de ineficacia y consecuente regreso al rpm, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe cancelar a la señora LUCIA GUTIERREZ DE BAQUERO la pensión de vejez en este régimen, a partir del cumplimiento de los requisitos (edad, semanas y retiro del sistema pensional) los cuales concurrieron desde el 18 de marzo del 18, pensión que deberá pagarse desde la fecha de la última cotización sin importar si existe algún tipo de novedad (p) o (r) o si no existe ninguna novedad. La causación y disfrute de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos, sin tener en cuenta la voluntad del afiliado y el monto que pueda atesorar (SL1168-2019). Al tener la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida una fecha cierta de causación, es procedente el retroactivo pensional para garantizar al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley autoriza su disfrute (SL1168-2019)”.
fecha cierta de causación, es procedente el retroactivo pensional para garantizar al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley autoriza su disfrute (SL1168-2019)”.
Entre tanto la AFP COLFONDOS S.A., no emitió pronunciamiento ante esta Sede Judicial.
No detallándose causal con entidad de anular lo actuado, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En este caso, la Sala se detendrá en establecer ; conforme al recurso de apelación presentado por la llamada a juicio COLPENSIONES, así como en virtud al grado jurisdiccional de consulta que procede a favor de la misma entidad; si había lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora LUCÍA GUTIÉRREZ DE BAQUERO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual conRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2018-00283-01
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Solidaridad, habida cuenta, que según la apoderada judicial de COLPENSIONES, la promotora de la acción obró con total lib