TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00285-01-(11-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00285-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga. -11de marzo de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00285-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA1
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión, doctoras, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Y CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 1 de julio de 2020 (1/07/20), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda , lo anterior atendiendo que el proyecto inicialmente presentado por la magistrada a cargo no obtuvo mayoría correspondiente para su aprobación.
ANTECEDENTES
La señora, ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V).
interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso el pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de aportes desde el 3 de diciembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002, como se indica en las Resoluciones GNR 212636 de 2014 y GNR 149706 de 2015, valores que fueron aportados directamente de su salario y su mesada; con la indexación correspondiente y la condena en costas a COLPENSIONES, las que se apoyan en el relato fáctico según el cual que la demandante desde los 41 años de edad, se encuentra jubilada por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, esto es, desde el 1º de agosto de 1991; cotizó al ISS entre el 3 de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, cuyos aportes
1 No. -06Control EstadísticaRadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00285-01
Demandante: ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 2 de 7 eran descontados por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA; que fue retirada de COLPENSIONES, a partir del mes de diciembre de 2002, toda vez que su pensión se encontraba garantizada a través de Fiducia y conforme al Contrato de Concurrencia, el cual a esa fecha ya se había firmado.
COLPENSIONES, a partir del mes de diciembre de 2002, toda vez que su pensión se encontraba garantizada a través de Fiducia y conforme al Contrato de Concurrencia, el cual a esa fecha ya se había firmado.
Por su parte la entidad COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica, y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 1/07/20, concluyó:
“Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de propuestas por la demandada.
Segundo. DECLARAR que la demandante ALBA LUCIA ARIAS MARTINEZ, tiene derecho a reclamar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez estatuida en el artículo 37º de la Ley 100 de 1993, con 442 semanas, a cargo de la demandada
COLPENSIONES.
Tercero. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a la demandante ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.850.709, las siguientes sumas de dinero:
3.1 La INDEMNIZACIÓN sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $11.974.963,00.
3.2 La INDEXACIÓN de la suma anterior a partir del 10/01/2014 y hasta que se
de dinero:
3.1 La INDEMNIZACIÓN sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $11.974.963,00.
3.2 La INDEXACIÓN de la suma anterior a partir del 10/01/2014 y hasta que se reporte el pago, que liquidada a la fecha de esta providencia, equivale a la suma de $426.375,00.
Cuarto. COSTAS a cargo de la parte demandada y favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.
Quinto. CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de BugaValle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la demandada”.
APELACIÓN
Inconforme la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior al considerar que s i bien el Hospital San José de Buga reconoció pensión de jubilación no procede la indemnización deprecada en razón a que según consulta aplicativo en el Ministerio de Hacienda la demandante ya esRadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00285-01
Demandante: ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 3 de 7 beneficiaria de la pensión de jubilación y por ello el Decreto 2879 por empleadores inscritos en el antiguo ISS aquellos que otorguen a sus empleadores pensión de jubilación continuaran cotizando hasta que los afiliados cumplan requisitos para la pensión de vejez, a quienes solo le s corresponderá el mayor valor, aunado el acto legislativo 01 de 2005, que no permitió en acto jurídico alguno que se reconozcan
pensión de vejez, a quienes solo le s corresponderá el mayor valor, aunado el acto legislativo 01 de 2005, que no permitió en acto jurídico alguno que se reconozcan condiciones pensionales diferentes a las leyes del sistema general de pensiones, de allí en que no se puede conceder la indemni zación a la demandante, pensión de jubilación extralegal anteriores a 1985 son compatibles a las que reconoce el ISS, no así aquellas reconocida con fecha posterior , pues resultan incompatibles a las que reconoce COLPENSIONES, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C674 de 20 11 precisó que es razonable que una misma persona goce de dos prestaciones que cumplen idéntica función, lo que no se acompasa al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo anterior en petición para que se revoque la sentencia (min. 0:18 y sig.)
CONSULTA
En atención que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte demandada que corresponde a una entidad pública de la cual se ha expresado por la alta Corporación en esta especialidad que la nación actualmente es garante del pago de los derechos pensionales, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, la ma gistrada sustanciadora remitió las actuaciones al presente despacho al considerar que la tesis sostenida no corresponde a la acogida mayoritariamente en Sala de Decisión, asumido el conocimiento y ajustado el trámite al Decreto 806 de 2020, las partes presentaron
actuaciones al presente despacho al considerar que la tesis sostenida no corresponde a la acogida mayoritariamente en Sala de Decisión, asumido el conocimiento y ajustado el trámite al Decreto 806 de 2020, las partes presentaron alegatos de conclusión y conforme la discusión final del presente proyecto como se indica en las consideraciones, debe previamente indicarse que la entidad COLPENSIONES presentó alegatos de conclusiones, los que a través de su apoderada expresan que la actora fue beneficiaria de la pensión de vejez a cargo de la Fundación Hospital San José de Buga, la que resulta incompatible con la indemnización sustitutiva pretendida. Funda su argumentó en el artículo 128 de la Constitución Política, lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2011 y el artículo 17 de la Ley 549 de 2011.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se relaciona con la posibilidad de otorgar la indemnización sustitutiva y/o la devolución de aportes de la prestación económica por vejez, solicitados por la demandante; dineros que se alega fueron descontados por la Fundación Hospital San José de Buga de su mesada pensional como jubilada por concepto de aportes al régimen de prima media con prestación definida con destino al ISS hoy COLPENSIONES desde el 3/12/90 al 30/11/02, como se expresa se indica en las Resoluciones GNR212636 de 2014 y GNR149706 de 2015 de COLPENSIONES y así también lo expresa la Fundación Hospital San José de Buga (hecho 11).Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00285-01
Demandante: ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ
y así también lo expresa la Fundación Hospital San José de Buga (hecho 11).Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00285-01
Demandante: ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 4 de 7
Al respecto se ha sostenido como tesis al caso que l a indemnización sustitutiva es una garantía establecida por el legislador que busca otorgar un único pago al afiliado o su núcleo familiar en subsidio de la pensión de vejez o de sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de estas, por tanto en principio puede equipararse a un derecho pensional, p or lo cual puede exigirse en cualquier tiempo, solo que, se sujeta a las normas de prescripción una vez se solicita el reconocimiento de la misma a la entidad que corresponda.
Sin embargo, surgen distinciones que se fundamentan en la regulación misma de la indemnización sustitutiva, ya que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta solo era reconocida por el ISS a sus afiliados, en atención, a las cotizaciones que estos hacían a la mencionada administradora de riesgos de vejez, invalidez y muerte, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, artículo 37, se incorporó dicha prestación al Sistema General de Pensiones, condicionando su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005. Pero para que los tiempos de servicio o cotizados por los servidores
al Sistema General de Pensiones, condicionando su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005. Pero para que los tiempos de servicio o cotizados por los servidores públicos antes del 1 de abril de 1994 se tengan en cuenta para la liquidación de la prestación económica, es necesario que se trate de personas efectivamente afiliadas al Sistema General de Pensiones, bien sea porque conservaron tal condición por estar afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público o al INSTIT UTO DE SEGUROS SOCIALES al 31 de marzo de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, o bien porque diligenciaron el formulario respectivo y realizaron las cotizaciones derivadas de la obligación de pagar los aportes causados durante su afiliación.
Conforme a lo anterior, se ha expresado, solo quienes acrediten las condiciones señaladas en precedencia (afiliación y cotizaciones) podrán obtener el reconocimiento de la multicitada indemnización a cargo de la administradora del fondo de pensiones.
En el presente caso, se tiene por probado que la actora es jubilada de la Fundación Hospital San José de Buga, desde el 1/08/91 (fl. 19-37), época para la cual contaba con 50 años (fl. 14); se afirma por su empresa empleadora que la afilió al ISS el 3/12/90 con descuento de salarios por la respectiva cotización desde esta fecha al 31/07/91 y que de la pensión de jubilación aparecen descuentos con destino al ISS, desde el mes de mayo de 1993 a noviembre de 2002 (fl. 18-24).
Por otra parte se encuentra aportado el contrato interadministrativo de
descuentos con destino al ISS, desde el mes de mayo de 1993 a noviembre de 2002 (fl. 18-24).
Por otra parte se encuentra aportado el contrato interadministrativo de concurrencia suscrito entre el Ministerio de Salud, Fondo Nacional Pasivo Prestacional del sector salud, el Departamento del Valle del Cauca y el Hospital San José de Buga, mediante el cual se dispuso una fiducia para el pago de las pensiones de los beneficiarios reconocidos como tales por el Fondo Pasivo Prestacional, en el que además el Hospital San José se comprometió a afiliar aRadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00285-01
Demandante: ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 5 de 7 las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, al personal activo a 31 de diciembre de 1994 y a pensionados convencionales (fls. 30-36)
Sin embargo a la afiliación que realizó su empleadora de naturaleza privada al ISS, y posteriores cotizaciones cuando ya le había reconocido la pensión de jubilación no se le pueda dar otro efecto que pretender la subrogación de los riesgos a través de una sola prestación enmarcada en el fenómeno de la compartibilidad pensional, lo que estaba dispuesto de acuerdo al contrato de concurrencia que estableció mediante la fiducia con cargo de la obligación pensional, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, al tratarse el Hospital de una entidad privada.
Como se ha sostenido, de conformidad con el Decreto 3063 de 1989, aprobado por
1994, al tratarse el Hospital de una entidad privada.
Como se ha sostenido, de conformidad con el Decreto 3063 de 1989, aprobado por el Acuerdo 044 del mismo año, una de las obligaciones del empleador, consistía en la inscripción oportuna al ISS de los pensionados por jubilación a su cargo cuando la prestación sea compartida, dado que dicho grupo poblacional se consideraba como afiliado forzoso al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS. Por ello que de acuerdo con lo señalado en el artículo 52 de este Decreto , los empleadores que reconozcan pensiones de jubilación que deban s er compartidas o sustituidas en su totalidad por el ISS, cuando se llenen los requisitos de edad y semanas, deberán inscribir a los jubilados a los riesgos del IVM que se encuentren en dichas condiciones al día siguiente en que se reconozca la pensión, sit uación que permite materializar la compartibilidad pensional.
Vale la pena tener presente que la compartibilidad opera por mandato legal para las pensiones legales y extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como se advierte del Decreto 3041 de 1966 que aprueba el Acuerdo 224 del mismo año, en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, figura jurídica que como es bien sabido fue establecida co n el objeto que el ISS subrogue al empleador en parte de su obligación pensional primigenia.
Lo anterior explica que la entidad empleadora tiene la obligación de reconocer la prestación jubilatoria establecida en la Ley o Convención Colectiva y continuar á
empleador en parte de su obligación pensional primigenia.
Lo anterior explica que la entidad empleadora tiene la obligación de reconocer la prestación jubilatoria establecida en la Ley o Convención Colectiva y continuar á cotizando al ISS hasta cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuyo momento el empleador solo asume el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que reconoce el ISS y la que venía pagando como jubilación de conformidad con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, en tanto se trata de una sola prestación de orden pensional con un único origen –compartida-, pues son normas de la seguridad social que involucran al fondo administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y por ello que la compartibilidad , opere de pleno derecho y no a discrecionalidad del empleador.
Las anteriores razones conllevan que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso no proced a, y solo existe su titularidad en el evento en que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no se cotizara el mínimo de semanas exigidas y se declare su imposibilidad de continuar cotizando, diferente a lo que aquí ocurre pues el estipendio pretendido depende que la accionante no contara con pensión de vejez alguna, esta a su vez que con cargo alRadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00285-01
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Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 6 de 7
ISS ahora COLPENSIONES se estableció en sustitución de aquella jubilatoria que
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ISS ahora COLPENSIONES se estableció en sustitución de aquella jubilatoria que correspondía al empleador, ultima que s í fue reconocida y por ello no libera la cotización efectuada por el empleador, pues esta queda atada al derecho de aquel de disminuir el estipendio de la pensión jubilatoria a su cargo con aquella de vejez para la cual siguió cotizando.
Tampoco se puede determinar , como ha sido la conclusión que en el presente también se identifica, que la indemnización sustitutiva se pueda adquirir en virtud a que pudiera existir la compatibilidad pensional, entendida como el derecho que tiene un pensionado de recibir dos o más pensiones, la extralegal y la reconocida posteriormente por el ISS, cuando un empleador que reconoció una pensión de jubilación convencional, o extralegal, sig uió cotizando ante esa entidad y, una vez su trabajador cumple con los requisitos de ley, solicita ante la misma la pensión de vejez en razón a que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, siendo entonces pensiones compatibles, pues por la data de reconocimiento y sin soporte que el empleador renunciara a la compartibilidad, no puede desligarse aquellas cotizaciones del efecto asignado por la Ley, se itera que no es otro que pretender la pensión de vejez, cuyo monto se descontara a la pensión de jubilación que ya reconoce el empleador.
Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 1
que no es otro que pretender la pensión de vejez, cuyo monto se descontara a la pensión de jubilación que ya reconoce el empleador.
Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 1 de julio de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ALBA LUCIA ARIAS MARTÍNEZ, conforme a lo anteriormente expuesto.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP; se revocan el sentido de las de primera que corresponderán a la parte actora.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la pági na web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación No. 76-111-31-05-001-2018-00285-01
Demandante: ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 7 de 7
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga el 1 de julio de 2020, en donde es demandante la señora ALBA LUCÍA ARIAS MARTÍNEZ identificada con C.C. 38.850.709 y demandada COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Se revocan el sentido de las de primera que corresponderán a la parte actora
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Salvamento de voto
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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