TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00295-01-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00295-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00295-01
Demandante: GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 06
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02
Guadalajara de Buga, primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación N°. 76 -111-31-05-002-2018-00295-01. Proceso Ordinario
Laboral de GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA contra FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación de l Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA demandó a la
segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA demandó a la SOCIEDAD ADMINIS TRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con consecuente regreso a COLPENSIONES.Página 2 de 15
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Demandante: GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA
Demandando: PORVENIR Y OTROS
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se vinculó a Colpensiones el 16 de julio de 1979.
Relata que se trasladó al régimen individual con solidaridad administrado por HORIZONTE el 10 de enero de 2002, posteriormente se trasladó a PORVENIR SA sin recibir alguna asesoría integral relacionada en cuanto a la edad, el saldo que debía acreditar y tampoco la diferencia entre la mesada pensional que podría recibir entre el RAIS y el RPM.
Manifestó que HORIZONTE no le informó que tenía derecho a regresar al régimen de prima media.
Indicó que Colpensiones negó la solicitud de traslado por encontrarse a menos de 10 años para tener el derecho a la pensión de vejez.
1.2. Contestación de la demanda.
COLPENSIONES.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo
1.2. Contestación de la demanda.
COLPENSIONES.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe.
PORVENIR.
Se opuso a las pretensiones propuestas por el demandante y como excepciones de fondo presentó las denominadas prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir inexistencia de la obligación, buena fe e innominado.
1.5 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.Página 3 de 15
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Demandante: GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA
Demandando: PORVENIR Y OTROS
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor GILBERTO
ANTONIO CIFUENTES VILLA, identificada con C.C No 4.577.715, del
Demandando: PORVENIR Y OTROS
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor GILBERTO
ANTONIO CIFUENTES VILLA, identificada con C.C No 4.577.715, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro indi vidual con solidaridad en cabeza de la A.F.P PORVENIR S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afiliación del demandante
GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA, identificado con la C.C. No. 4.577.715 en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a LA ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante
GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA, identificado con la C.C. No. 4.577.715 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos
PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA, identificado con la C.C. No. 4.577.715 en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que dentro de los cuatro (04) meses si guientes, a partir de la fecha de la presente decisión18/08/2021-, proceda a resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de GILBERTO ANTONIO CIFUENTES
VILLA, identificado con la C.C. No. 4.577.715.
SEXTO: ABSOLVER a LA ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES del pago de intereses moratorios sobre las mesadas que se hayan causado a favor de GILBERTO ANTONIO
CIFUENTES VILLA, identificado con la C.C. No. 4.577.715, que resulten anteriores a la fecha presente decisión (1 8/08/2021), incluyendo de igual modo, los cuatro meses con que cuenta la entidad para resolver. Tal como se anotó en el ordinal anterior y conforme fue expuesto en este proveído.Página 4 de 15
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Demandante: GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA
Demandando: PORVENIR Y OTROS
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a favor del demandan te GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA.
Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A., y a favor del demandan te GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA.
Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.
OCTAVO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES.
…”
1.6 Recurso de apelación contra la sentencia.
1.6.1. Colpensiones.
La apoderada de la entidad llamada a juicio presentó recurso de apelación solicitando que se rev oque la decisión de primera instancia exponiendo dentro del proveído que no quedó claro cu áles fueron los errores de la afiliación del demandante, además incumplió con el deber procesal de demostrar que existió un vicio en el consentimiento que convierta procedente la ineficacia del traslado habida cuenta que no se demostró error inducido por parte de la AFP, como tampoco se demostró el perjuicio que se hubiera ocasionado de su afiliación al RAIS para acceder a la pretendida pensión de vejez.
Además, agrega que debe tenerse en cuenta el artículo 271 de la ley 793 norma que de igual manera el tema debatido, allí se regula el tema sancionatorio que puede ser impuesta a un empleador en el marco de un contrato de trabajo del derecho a su afiliación y selección de régimen , pues esto no fue verificado dentro del presente asunto.
Sumado a ello el actor duró más de 15 años afiliado al RAIS con una decisión libre y autónoma decisión que si tuviera vicio tampoco procedería las imposiciones previstas, puesto quebrantaría el principio de legalidad, de esta manera una simpl e manifestación realizada más de 10 años sin ninguna
libre y autónoma decisión que si tuviera vicio tampoco procedería las imposiciones previstas, puesto quebrantaría el principio de legalidad, de esta manera una simpl e manifestación realizada más de 10 años sin ninguna argumentación sobre la realidad procesal y poner al fondo en una situación de desventaja riesgo e indefensión la seguridad financiera del sistema de pensiones.
Por lo expuesto, se evidencia la ausencia del vicio del consentimiento de la parte actora al momento de su afiliación al RAIS, razones por las cuales no seria procedente el traslado, así las cosas, en el caso concreto ni en el escrito de la demanda y tampoco de las pruebas contenidas se esgrimen las razones claras y precisas por las cuales no debe concederse el anhelado traslado. Por lo tanto, no había lugar que se presentara el traslado de régimen, razón por la cual hace un llamado para que se desestimen los cargos.Página 5 de 15
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Ahora bien, de acuerdo a las manifestaciones efectuadas debe tenerse de presente que al momento de realizar el traslado el demandante se encontraba vigente el decreto 663 de 1993 del ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO y no habría lugar de desestimar esta norma que menciona en el numeral primero del artículo primero las obligaciones de las entidades.
Adicional a lo anterior tampoco sería posible la procedencia de las pretensiones del actor debido que teniendo en cuenta no están frente a un
el numeral primero del artículo primero las obligaciones de las entidades.
Adicional a lo anterior tampoco sería posible la procedencia de las pretensiones del actor debido que teniendo en cuenta no están frente a un régimen de responsabilidad objetiva y el deber de asesorarse es del afiliado y no de manera exclusiva del fondo, como lo ha indicado la ley y la jurisprudencia el acto de afiliación debe ser libre y voluntaria.
Agregando que conforme al material probatorio el traslado se realizó de manera libre y voluntario ajustado a la norma, dentro del presente asunto no cumplieron los presupuesto para declarar viciado el acto de traslado.
1.6.1. Porvenir SA
La apoderada judicial que defiende los intereses de la AFP de igual manera interpuso recurso de apelación señalando que no es posible acceder a la condena solicitada por el demandante en el sentido que la afiliación a PORVENIR fue un acto valido y lo suscribió de forma libre, voluntaria, sin presiones luego de haber recibido un a asesoría integral respecto a todo las implicaciones de su decisión tal y como lo hace constar el formulario de afiliación conforme lo dispone el artículo 13 de la ley 100 de 1993 durante el tiempo que a estado vinculado no ha manifestado inconformidad y tenía el tiempo suficiente para retornar y no lo hizo, solamente espero este momento mediante un proceso judicial para manifestar que fue engañado.
Señala que no es viable el traslado total de l os aportes debido que la obligación de la entidad era realizar tr aslado del demandante sobre el IBC reportada y debe operar la prescripción teniendo en cuenta que han trascurrido aproximadamente 20 años desde que se formalizó la afiliación
obligación de la entidad era realizar tr aslado del demandante sobre el IBC reportada y debe operar la prescripción teniendo en cuenta que han trascurrido aproximadamente 20 años desde que se formalizó la afiliación porque no está en riesgo la pensión del demandante, sino el mayor valor de su mesada.
Agrega, que el actor no utilizó durante el tiempo que estuvo afiliado el derecho de retracto, además recibió la asesoría integral respecto de todas las implicaciones de su decisión, d e igual forma, PORVENIR a dispuesto de todos sus canales de comunicación tanto como telefónica para sus afiliados los cuales el accionante nunca utilizó.Página 6 de 15
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Asimismo, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL37752 del 2020 sobre los traslados de afiliación y el sustento para negarlo.
Además, frente a las costas considera que no existe presupuesto para condenar a la AFP ya que actu ó conforme a derecho y al amparo de la ley frente a las diferentes solicitudes presentadas por el accionante y finaliza solicitando que se revoque las condenas impuestas a PORVENIR.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES señaló
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES señaló que en el estudio de cada caso debe hacerse de cara a la norma vigente para el momento del traslado del RPM al RAIS, sin exigirse condicionamientos adicionales a los previstos por el Legislador, en cada oportunidad, de manera que, deben seguirse las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro.
Explica que el señor GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA se trasladó del RPM al RAIS en el año 2002, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por el demandante prueba de la voluntad libre e informada del afiliado.
De igual manera, el extremo pasivo demandado allegó dentro de la oportunidad procesal otorgada escrito donde precisa que n o es posible decretar nulidad por el simple hecho que una prestación pensional sea superior en el RPM o en el RAIS y c onfirmar la sentencia desvirtúa el
oportunidad procesal otorgada escrito donde precisa que n o es posible decretar nulidad por el simple hecho que una prestación pensional sea superior en el RPM o en el RAIS y c onfirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fisc al, recordando que l a intención del demandante durante su permanencia en la AFP desvirtúa la responsabilidad objetiva.Página 7 de 15
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Refiere que e l aquo desconoció la prescripción por cuanto tendría mesada pensional en uno u otro régimen, pero lo que pretende es un valor mayor, es decir el derecho pensional no se afecta, es la cuantía la cual está determinada por ley dando relevancia que el RAIS es financieramente sostenible, lo cual no es ilegal, sino una consecuencia lógica de la rentabilidad de los ahorros. Agrega que debe revocarse lo referente a l reintegro de gastos de administración por parte de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, porque ya se giran los rendimientos. Por último, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y absuelva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de las condenas impuestas.
Por su parte el apoderado de la parte demandante solicitó que sean despachadas favo rablemente las suplicas de la demanda, teniendo en
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de las condenas impuestas.
Por su parte el apoderado de la parte demandante solicitó que sean despachadas favo rablemente las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que del material probatorio recaudado se verifican las falencias insalvables en el acto jurídico de afiliación al RAIS que producen la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS de GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA, al brillar por su ausencia la demostración que debiera hacer PORVENIR SA respecto de la asesoría brindada al afiliado.
Expone que n o es acertado que los demandados aseg uren que se dio información real y consentimiento informado con la mera suscripción del formulario de afiliación.
Los demandados se empeñan en afirmar que para la época del traslado solo les asistía el deber de llenar un formulario genérico, omitiendo que para la época del traslado entre regímenes de GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA el 10de enero del 2002 ya se encontraba regulado por diferentes disposiciones legales el deber de dar la información completa al potencial afiliado.
En cuanto al término de pr escripción para interponer la acción ordinaria laboral en procura de obtener la declaración judicial de ineficacia del traslado de régimen pensional, es del caso aclarar que la recuperación de dicho régimen y la libertad de movilidad dentro del sistema pensional; con relación
laboral en procura de obtener la declaración judicial de ineficacia del traslado de régimen pensional, es del caso aclarar que la recuperación de dicho régimen y la libertad de movilidad dentro del sistema pensional; con relación a los efectos de la ineficacia del traslado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que es claro que si las cosas vuelven a su estado anterior la administradora tiene que asumir los deterioros al bien administrado, como los gastos de administración, pues la ineficaciaPágina 8 de 15
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se declara como consecuencia de la conducta de la administradora por omitir brindar la información al afiliado, quien tenía derecho a recibirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pr onunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora
expuestas por los apelantes.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con de stino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue re prochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor GILBERTO ANTONIO CIFUENTES VILLA al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.Página 9 de 15
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5. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realiza da con HORIZONTE el 10 de enero de 2002, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC,
consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de se rvicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de susPágina 10 de 15
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servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradora s del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de s us derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe
sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de s us derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser ente ndida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que l a escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como
servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que d eben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal,Página 11 de 15
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cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen prot ección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones
juego derechos sociales que tienen prot ección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos d el traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las admini stradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una
diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las admini stradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente mente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.Página 12 de 15
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En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la r