TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00298-01-(27-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00298-01-(27-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: FELIPE DARIO TIRADO ARISTIZABAL
ACCIONADO: SOCIEDAD AGUAS DE BUGA S.A EPS RAD.: 76-111-31-05-001-2018-00298-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada sustanciadora
AUTO INTERLOCUTORIO N° 125
Aprobado en Sala Virtual No. 010
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Proceso Ordinario Laboral de FELIPE DARIO TIRADO ARISTIZABAL
contra SOCIEDAD AGUAS DE BUGA S.A ESP
Radicación N° 76-111-31-05-001-2018-00298-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 162 del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, se advierte que a folio 11 del cuaderno Segunda Instancia, milita solicitud de terminación anormal del proceso por transacción celebrada entre las partes, por lo que procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver dicha petición.
I. ANTECEDENTES
A través del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, el actor solicitó de que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo con
procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver dicha petición.
I. ANTECEDENTES
A través del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, el actor solicitó de que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad Aguas de Buga S.A ESP desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 07 de diciembre de 20 15; relación la cual finalizó sin mediar autorización previa del inspector de trabajo a raíz de los problemas de salud que padece, por lo que la terminación es ineficaz. Consecuencialmente, sea reintegrado en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando; junto el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir en el periodo en el cual estuvo desvinculado.
A su vez, en la contestación de la demanda se señaló que , el actor estuvo vinculado mediante contrato laboral a término fijo de manera ininterrumpida; que además la sociedad demandada procedió de conformidad con lasREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: FELIPE DARIO TIRADO ARISTIZABAL
ACCIONADO: SOCIEDAD AGUAS DE BUGA S.A EPS RAD.: 76-111-31-05-001-2018-00298-01
normas sustantivas laborales en el actuar laboral sostenido con el demandante. Agregó que, la finalización del contrato de trabajo obedeció única y exclusivamente al finiquito del término contractual, es decir, por expiración del plazo, habiéndole comunicado oportunamente de conformidad con la normatividad.
Posteriormente, por Sentencia del 20 de septiembre de 2022 el Juzgado
única y exclusivamente al finiquito del término contractual, es decir, por expiración del plazo, habiéndole comunicado oportunamente de conformidad con la normatividad.
Posteriormente, por Sentencia del 20 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo entre las partes, por ende, ordenó el reintegro del demandante al puesto de trabajo que venía desempeñando en la empresa Aguas de Buga S.A ESP, o a uno de igual o superior categoría , teniendo en cuanta su estado de salud. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual, al momento de la finalización unilateral de la relación laboral, se cumplía el 13 de febrero de 2016; contrato que continua vigente a la fecha. Condenó a la sociedad Aguas de Buga S.A ESP al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 08 de diciembre de 2015 a la fecha que sea reintegrado, debidamente indexados; junto con el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la demandada interpuso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y admitido por esta Corporación. Después de presentada la oposición por parte de la demandada, es allegado vía correo electrónico memorial el 23 de febrero de 2023, donde se manifiesta que: “(…) allego al Despacho a su digno cargo, contrato de transacción laboral suscrito entre la empresa que represento judicialmente y e l señor FELIPE DARIO TIRADO ARISTIZABAL, identificado con cedula de
que: “(…) allego al Despacho a su digno cargo, contrato de transacción laboral suscrito entre la empresa que represento judicialmente y e l señor FELIPE DARIO TIRADO ARISTIZABAL, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.882.180 y representado por el abogado DIEGO ALBERTO MEDINA DIAZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.868.013 y tarjeta profesional No. 163.779 del C. S. de la J., en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia No. 0085 del 21 de septiembre de 2022, proferida por usted.” (…) “Así las cosas, señor Juez solicitamos de manera respetuosa se declare por terminado el proceso de la referencia.”
Acto seguido, se observa contrato de transacción suscrito entre Luis Enrique Henao Gamboa, actuando en calidad de representante legal de la empresa AGUAS DE BUGA S.A ESP como parte demandada, y FELIPE DARIO TIRADO ARISTIZABAL como demandante, en virtud del cual se hicieron los siguientes acuerdos: “Tranzar en su totalidad la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE M/CTE. ($ 150.000.000), más el valor de los aportes a seguridad social desde su desvinculación a la fecha de firma de este documento (…) los cuales serán cancelados así: Honorarios apoderado:REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
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Suma que será girada directamente al abogado re presentante de la parte
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Suma que será girada directamente al abogado re presentante de la parte demandante, que se declara y acuerdo en CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 48.000.000), suma que será descontada del valor total transado. Darío Felipe Tirado Aristizábal: El valor restante una vez descontado el concepto de honorarios profesionales para su apoderado, y que serán girados directamente a Darío Felipe Tirado Aristizábal, se acuerda y declara por CIENTO DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 102.000.000). Las partes acuerdan que la demandada cancelara el pago del Sistema General de Seguridad Social de los aportes de salud y pensión – Colpensiones, desde la fecha del despido hasta la fecha de la firma de la presente transacción. (…) Para realizar el pago, (…) deberán allegar RUT, Certificación bancaria y se registrarán como proveedores en la página web de la empresa AGUAS DE BUGA S.A ESP. Una vez agotado el procedimiento anterior, se deberá presentar la respectiva cuenta de cobro o factura, la que será cancelada dentro de los 15 días siguientes a su radicación . El señor DARIO FELIPE TIRADO ARISTIZABAL, manifiesta libre y espontáneamente que renuncia irrevocablemente a hacer efectiva la acción de reintegro (…)”
Con el contexto dado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio
Con el contexto dado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.
A su turno, el artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.
Y el artículo 312 del CGP, advierte que en cualquier estado del proceso podrán las partes transar la litis, y el juez aceptará la transacción que se ajuste a derecho sustancial y declarará terminado el proceso, además, cuando el proceso finiquite por transacción no habrá condena en costas salvo que se convenga otra cosa entre las partes.
Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 31022019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: FELIPE DARIO TIRADO ARISTIZABAL
ACCIONADO: SOCIEDAD AGUAS DE BUGA S.A EPS RAD.: 76-111-31-05-001-2018-00298-01
ACCIONANTE: FELIPE DARIO TIRADO ARISTIZABAL
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2469 del CC), ii) no se trate d e derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.”
Descendiendo al sub lite, se tiene que la apoderada de la parte demandada presentó escrito dirigido a este despacho el que contiene la transacción extraprocesal a la que llegaron las partes. El contrato de transacción fue firmado por el demandante; por el apoderado judicial de la parte activa, quien tiene facultades para transigir; por el representante legal de Aguas d e Buga S.A y por el apoderado judicial de la parte pasiva.
Por otro lado, como bien se mencionó en acápites anteriores, en el presente proceso ordinario laboral la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ba jo el argumento que el señor FELIPE DARIO no goza de fuero de estabilidad laboral reforzada, por cuanto, las restricciones laborales no afectaban el desempeño de las labores del trabajador, pues los testigos llevados a juicio, declararon que las funciones del actor no estaban relacionadas con trabajo en alturas . Sumado al hecho, que el demandante no ha sido calificado, como bien lo indicó en el interrogatorio de parte, considerando la empresa empleadora que, las patologías no llegan aún grado tan alto que amerite una calificación de PCL.
que el demandante no ha sido calificado, como bien lo indicó en el interrogatorio de parte, considerando la empresa empleadora que, las patologías no llegan aún grado tan alto que amerite una calificación de PCL. En efecto, el recurso de apelación se conce dió en efecto suspensivo, lo que implica la cesación del cumplimiento del fallo del Juzgado que es objeto de ataque y, además la pérdida de competencia de éste una vez se profiere el auto que lo concede (Providencias CSJ AL1215-2020 y CSJ AL346-2020), es decir, que mientras esté en trámite aquel, no existe decisión judicial en firme. Lo dicho importa comoquiera que el interés relevad o de las partes no es transar la forma del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada sino, precisamente la controversia que fue llevada al conocimiento de la administración de justicia. Por tanto, mientras no haya decisión definitiva, no existe obstáculo alguno para que las partes de común acuerdo gestionen automáticamente el conflicto que les pertenece.
Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1129 de 2021 dispuso: “A este respecto importa destacar que son los mismos contendientes los que con más fiabilidad conocen el equilibrio de sus propios acuerdos, de modo que el reconocimiento de tal realidad siempre es la primera alternativa, siempre y cuando se avenga a los requisitos legales y constitucionales del caso, primordialmente, el respeto por los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores y la ausencia de vicios del consentimiento.”
Por tanto, es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y
caso, primordialmente, el respeto por los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores y la ausencia de vicios del consentimiento.”
Por tanto, es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tenga un carácter dudoso (res dubia); en conclusión,REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
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que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirla.
En el presente caso, es claro que el debate gravita sobre el reintegro laboral del demandante aparentemente por gozar de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta debido a su estado de salud. En el contrato de transacción celebrado entre las partes, observa la Sala que el demandante renunció a la acción de reintegro laboral.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el trabajador puede válidamente consentir una terminación de contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, puesto que esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar. (SL 3144 de 2021).
Seguidamente, se vislumbra que el contrato de transacción versa sobre derechos discutibles e inciertos derivados de una controversia real sobre la legalidad en la terminación del vínculo laboral, es decir, sobre derechos que son transigibles.
Seguidamente, se vislumbra que el contrato de transacción versa sobre derechos discutibles e inciertos derivados de una controversia real sobre la legalidad en la terminación del vínculo laboral, es decir, sobre derechos que son transigibles.
Además, revisado el escrito se constata que las partes transaron íntegramente la controversia objeto del proceso judicial por el valor de $150.000.000, más las cotizaciones a la Seguridad Social Integral.
Bajo este panorama, el texto de la transacción aportada permite a la Sala entender que ninguna de las cuestiones mencionadas por la jurisprudencia se muestra transgredida, por cuanto están presentes en el acto, tanto: (i) la polémica que distanció a las partes, (ii) la contraprestación mutua que las acercó, (iii) la voluntad propia de los contratantes exenta de vicios del consentimiento; y (iv) la ausencia de disposición o afectación de derechos ciertos e indiscutibles.
Acorde a lo analizado, corresponde entonces impartir aprobación a la transacción lograda entre las partes de este proceso, sin condena en costas conforme al numeral 9 del artículo 365 del CGP, disponiéndose la terminación del proceso y archivo de las presentes diligencias.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
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PRIMERO: APROBAR la TRANSACCIÓN acordada entre las partes de este proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, que hace tránsito a cosa juzgada respecto de todas y cada una de las pretensiones objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: Ordenar la terminación del proceso por transacción y el archivo de las presentes diligencias. Regrese el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese en Estado.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
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Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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