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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00315-01-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00315-01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: FABIO MOSQUERA MONCAYO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 76 111 31 05 001 2018 00090 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 141

Aprobada en Sala Virtual No. 32

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Fabio Mosquera Moncayo contra la Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones. Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00315-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a emitir pronunciamiento el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El señor FABIO MOSQUERA MONCAYO , instauró proceso ordinario

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El señor FABIO MOSQUERA MONCAYO , instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, el retroactivo desde el 21 de febrero de 2014 y hasta que se logre el pago de la prestación ; que se reconozca y paguePágina 2 de 13

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los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que incremente las sumas de acuerdo al IPC, y se condene el pago de costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de septiembre de 1942, que mediante Resolución No.007122 de 2002, se le reconoció y ordeno el pago de la pensión de vejez, que presentó derecho de petición el 21/02/2014, manifestando la inconformidad sobre el valor de la mesada pensional de vejez, ya que fue pensionado con 883 semanas cotizadas y en su historia laboral aparecen 1221 semanas, pero que Colpensiones no ha dado respuesta.

Señala que según su historia laboral fue afiliado al ISS por el Ingenio

pensional de vejez, ya que fue pensionado con 883 semanas cotizadas y en su historia laboral aparecen 1221 semanas, pero que Colpensiones no ha dado respuesta.

Señala que según su historia laboral fue afiliado al ISS por el Ingenio Pichichi desde el 06/10/1969 y terminó con el Ingenio Carmelita S.A., el 31/08/2002, para un total de 12221,57 es decir que le falta al actor 338,57 semanas, que se pensiono conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con régimen de transición que exigía tener una edad de 60 años y 500 semanas, que reunía los requisitos de edad 60 años y 500 semanas, es decir, que le sobraba 721,57 semanas, y que como se observa con meridiana claridad, tiene más del doble de las exigen para obtener la prestación, por lo que tiene derecho a que se le aplique el porcentaje más alto sobre la base de su salario, es decir el 90%.

Por último, refirió que la base de su salario para la liquidación fue para el año 2002 de $729.320, y que multiplicado por el 90% arroja $656.388, por lo que al restarle el monto de la mesada pensional reconocida de $481.351, arroja una diferencia de $247.969 para e l año 2002, por consiguiente, hasta la fecha.

1.2. Contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aceptó como ciertos los hechos 1, y 4, respecto de los demás manifestó que no son hechos sino comentarios y pretensiones, se opuso a la prosperidad de toda y cada una de las

Pensiones Colpensiones aceptó como ciertos los hechos 1, y 4, respecto de los demás manifestó que no son hechos sino comentarios y pretensiones, se opuso a la prosperidad de toda y cada una de las pretensiones, y propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA” (ff.43-49)Página 3 de 13

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1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 12 de Julio del año en curso, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones al considerar que la prestación se encuentra ajustada a los dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 , y que una vez promedio lo cotizado durante toda su vida laboral, para lo cual se tuvieron en cuenta 832 semanas de cotización con salario base mensual de $729.948, a lo cual se le aplico una tasa de reemplazo del 66%

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplica ción de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, la parte actora no presentó alegatos en la instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplica ción de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, la parte actora no presentó alegatos en la instancia.

De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro de sus alegatos de conclusión señalando que al señor FABIO MOSQUERA MONCAYO, pretende se le reconozca la reliquidación de la pensión de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y reportadas en la historia laboral.

Indicó que la prestación se reconoció mediante Resolución No. 007122 de 2002, en virtud Decreto 758 de 1990, el cual estableció:

“(…) ARTÍCULO 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

A. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, B. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”Página 4 de 13

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ARTÍCULO 20. La pensión mensual de vejez se integrará así: a. Con

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ARTÍCULO 20. La pensión mensual de vejez se integrará así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b. Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotiz ación que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. (…)”. Es así que tal como se observa en la Resolución ya mencionada, para la correspondiente prestación; se llevó a cabo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual establece: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimien to de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior

variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 s emanas como mínimo”. Con base en lo anterior, se efectuó la liquidación de la prestación dando aplicación estricta a las normas vigentes, así las cosas, es pertinente manifestar que la liquidación efectuada por la entidad que represento se encuentra ajustada y conforme a derecho. Finalmente, solicita se confirme la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la prestación del demandante fue reconocida conforme a la normativa vigente al momento de reconocer la prestación.

II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 13

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1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sen tencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia en del grado jurisdiccional de consulta al ser adversa la decisión de primera

susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia en del grado jurisdiccional de consulta al ser adversa la decisión de primera instancia a l demandante , lo que otorga competencia a la Sala para determinar si decisión proferida se encuentra ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Conforme a los reparos expuestos por el apoderado judicial del demandante, corresponde a la Sala determinar: i.) si el porcentaje de la liquidación realizada por la entidad al momento de reliquidar la pensión de vejez del señor Fabio Mosquera Moncayo se en cuentra ajustado a derecho; ii.) Si es procedente la reliquidación de la prestación pensional del actor; iii) en caso de diferencia a favor determinar si hay lugar al pago de retroactivo, y si son procedentes los intereses moratorios.

4. Tesis

La Sala REVOCARA la decisión consultada, por cuanto es procedente la reliquidación de la prestación.

5. Argumentos de la decisión

En el presente asunto, tiene origen en la reclamación prestada por el señor FABIO MOSQUERA MONCAYO, ante COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas que no fueron incluidas, y que afectan el porcentaje de la mesada pensional efectivamente reconocida.Página 6 de 13

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Ahora, se debe advertir que el proceso no existe discusión que al demandante Fabio Mo squera Moncayo, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No.007122 del 29 de septiembre de 2002, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, con un IBL de $729.320, y estatus a partir 1 de octubre de 2002. (f.10)

Dentro de los fundamentos facticos se indicó que al momento de liquidar la prestación no se tuvieron en cuenta 338,57 semanas, que sumadas a las 883 tenidas en cuenta para liquidar la prestación arrojan un total de $1221,57, por lo que considera tiene derecho a que se le aplique el porcentaje más alto, es decir, una tasa de reemplazo del 90%.

Para calcular el monto de la pensión se debe tener en cuenta el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que sobre el tema señala en su artículo 20, que la pensión de vejez se integrará así:

“II. Pensión de Vejez:

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el

salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.Página 7 de 13

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Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE

Número semanas % Inv. P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57

500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90

Descendiendo al caso concreto, e l a quo, teniendo en cuenta las pretensiones del escrito primigenio procedió a realizar las operaciones aritméticas que considero oportunas, los cuales comparó con la realizada en su momento por el ISS, y la actualizó con la que recibía el demandante por parte de Colpensiones (f.13), arribando a la conclusión de que a la fecha de la sentencia no existía diferencia a favor del demandante y por lo tanto, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, decisión que es objeto de consulta.Página 8 de 13

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Ahora bien, para determinar si es viable el reajuste solicitado por el actor, se adentrará la Sala en el estudio del material probatorio a fin de determinar si el demandante tiene derecho a una mesada pensional superior a la que viene recibiendo.

Dentro de las diligencias, se encuentra la Resolución GNR 408712 del 24 de noviembre de 2014, que confirma que la tasa de reemplazo aplicada a la prestación del demandante se promedió teniendo en cuenta 832 semanas de cotización con un IBL del $729.948, y una tasa de reemplazo del 66%.

Luego, se observa en la historia laboral actualizada, aportada por la parte demandada(archivo06), que el señor FABIO MOSQUERA MONCAYO , cotizó un total de 1222,71 semanas.

En este contexto, lo primero que se debe indicar es que para el momento del reconocimiento de la prestación por veje z del señor Mosquera Moncayo, acreditaba un total de 1.221,57 semanas, por lo que en principio no cumple con los 1250, establecidos en parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758/90, para que aplicar una tasa de reemplazo del 90%.

No obstante, se advierte que el otro ra ISS, solo tuvo en 883 semanas de cotización al momento de liquidar la prestación por vejez, las cuales son inferiores a las que en efecto ha debido tener en cuenta para calcular la

No obstante, se advierte que el otro ra ISS, solo tuvo en 883 semanas de cotización al momento de liquidar la prestación por vejez, las cuales son inferiores a las que en efecto ha debido tener en cuenta para calcular la tasa de reemplazo, pues como se observa claramente el señor Fabio Mosquera Moncayo, durante toda su vida laboral cotizó un total de 1221,57 semanas, lo que según la norma aplicable al caso en particular 758/90, arroja una tasa de reemplazo equivalente al 87%, tal y como se verifica en cuadro anterior. .

En efecto, una vez realizada la liquidación por la oficina de l actuario del Tribunal, teniendo en cuenta el reporte de cotizaciones obrant e en las diligencias, se constata que existe una d iferencia entre la mesada inicialmente reconocida al demandante por valor de $481.351 , y la que realmente debió ser reconocida por la entidad teniendo en cuenta las 1221,57 semanas cotizadas, que arrojan un tasa de reemplazo del 87% que aplicado al IBL de $729.320, equivale a una mesada de $634.508, lo que genera en favor del demandante inicialmente una diferencia dePágina 9 de 13

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$153.157, pesos , para el año 2002 , y conforme a la evolución de la mesada las siguientes sumas.

En este punto la Sala advierte, que con la respuesta a la demanda se

$153.157, pesos , para el año 2002 , y conforme a la evolución de la mesada las siguientes sumas.

En este punto la Sala advierte, que con la respuesta a la demanda se propuso la excepción de prescripción, la cual se debe declarar parcialmente con respecto de las diferencias adeuda das, teniendo en cuenta que la reclamación del respectivo derecho se realizó por el demandante ante el PAC de Colpensiones el 21/02/2014(f.4), es decir, que inicialmente contaba hasta febrero de 2017, para presentar la demanda, pero según se constata en el acta individual de reparto la demanda se presentó el 31/oct/2018, es decir que la reclamación no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción hecho que solo se vino a consolidar con la presentación de la demanda, fecha a partir de la cual se cuentan los tres años hacía atrás, por lo que el derecho que le corresponde por concepto de diferencias pensionales se liquidó a partir 30 de octubre de 2015 , arrojando la suma de $27.435.127.

Se solicita en la demanda los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta a este tópico el artículo 33 de la LeyPágina 10 de 13

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100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece

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100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta l ey, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018. En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 Rad. 70411, precisó que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido

precisó que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que, si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora. Asimismo, precisa la Sala, que los interes es moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de juni o de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de laPágina 11 de 13

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aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas so ciales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo

interpretar las normas so ciales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial, pero como lo indicó la sentencia CSJ SL 1914 -2019, «cuando la modific ación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional». En sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020, rad n.° 75127 la Corte modificó su posición jurisprudencial según la cual los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente pro ceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Finalmente, en sentencia SL4942-2020 del 9 de diciembre de 2020 la Corte cambió su criterio respecto de los intereses moratorios tratándose de reliquidación de pensión para sostener que proceden tanto por la falta de pago total de la mesada pensional como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente, toda vez que, en estos eventos, el pensionado tambi én sufre un perjuicio injusto que merece una reparación, claro está cuando se trata de mora en el pago de

de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente, toda vez que, en estos eventos, el pensionado tambi én sufre un perjuicio injusto que merece una reparación, claro está cuando se trata de mora en el pago de la pensión o parte de ella por omisión de la AFP, pues si lo que ocurre es una reliquidación fruto de omisión del empleador por ejemplo de mantener la afiliación, la Corte ha precisado que en este último evento no procede. En consecuencia, se accede a los intereses moratorios. Como se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y se reconocen las mesadas a partir del 30 de octubre de 2015, los intereses se causan al vencimiento del primer mes, de manera que a partir del 1o de dic iembre de 2015 se reconocen los intereses moratorios sobre la diferencia pensional que deberán liquidarse a la tasa vigente al momento del pago.Página 12 de 13

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Así las cosas, esta Corporación revocará la decisión proferida en primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la prestación de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 87% como se explicó anteriormente, y declarará parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las sumas que se causaron con anterioridad al 30 de octubre de 2015.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta

parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las sumas que se causaron con anterioridad al 30 de octubre de 2015.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, como quiera que el asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta por COLPENSIONES en la respuesta a la demandada, frente a las diferencias que se pudieron haber causado con anterioridad del 30 de octubre de 2015

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor FABIO MOSQUERA MONCAYO, la suma de $27.435.127, por concepto de las diferencias adeudadas, más los intereses moratorios sobre cada diferencia a partir del 1o de diciembre de 2015 a la tasa vigente al momento del pago.Página 13 de 13

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DTE: FABIO MOSQUERA MONCAYO

a partir del 1o de diciembre de 2015 a la tasa vigente al momento del pago.Página 13 de 13

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CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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