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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00319-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00319-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-41-05-001-2018-00319-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ HELBERT ANDRADE.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación de Sentencia.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la Sentencia proferida el 01 de julio de 2020 (01 /07/20) por el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ HELBERT ANDRADE por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, cuyo conocimiento en correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas al reconocimiento del retroa ctivo de la pensión de invalidez causado entre el 10/02/17 y 31/01/18, incluyendo la mesada adicional de diciembre, así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley

invalidez causado entre el 10/02/17 y 31/01/18, incluyendo la mesada adicional de diciembre, así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que al promotor de la acción se le estructuró una pérdida de capacidad laboral ( PCL) del 62.67% , el 10/02/17, de origen común con fundamento en la cual, se le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución SUB-23970 de 29/01/18 a partir del 01/02/18.

Mencionó que en noviembre de 2017 de forma verbal solicitó a la EPS a la que se encontraba afiliado, certificación del pago de incapacidades, para presentar la solicitud pensional, no obstante, el 23/11/17 se le entregó la relación de aquellas expedidas entre el 22 de julio y 06 de agosto de 2014, donde se observa que fueron rechazadas y no canceladas.

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -144Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE HELBERT ANDRADE.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 2 de 7

2 -144Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE HELBERT ANDRADE.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 2 de 7

Informó que la Resolución SUB -23970 de enero de 2018, resolvió desfavorablemente la solicitu d de pago de retroactivo pensional causado entre el 10/02/17 y el 31/01/18, argumentando la administradora de fondos de pensiones que el certificado de pago de incapacidades allegado no reúne los requisitos, al no contar nombre y firma del emisor ; siendo c onfirmada la negativa mediante Resolución DIR-4923 de marzo de 2018. (fl.3-5).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 01 de julio de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 29:29 y sig.), en el siguiente orden:

“Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de (sic) propuestas por la demandada.

Segundo. CO NDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a l a demandante (sic) JOSE HE LBERT ANDRADE, identificado con (…), por concepto de RETROACTIVO de las mesadas ordinarias y adicional de diciembre causado entre el 10/02/2017 al 31/01/2018.

Tercero. COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. (…).

Cuarto. AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Tercero. COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. (…).

Cuarto. AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias , cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliado.

Quinto. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sexto. CONSULTAR (…)” (fl.99)

APELACIÓN DEMANDADA

La apodera judicial de COLPENSIONES, presentó recurso de apelación (min. 30:50), argumentando que si bien es cierto COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez al actor a corte de nómina, esto fue en el 2018, no es menos cierto que la prueba bajo la que se sustentan los actos administrativos para conceder la pensión de invalidez a corte de nómina, se basan en que el documento idóneo se encuentra en cabeza del interesado, no de la entidad; siendo necesario para la acreditación de los supuestos fácticos, dado que el estado de in capacidad se prueba mediante la licencia en original otorgada por el médico tratante, y así lo refirió la Corte Constitucional al definir que es un presupuesto mínimo para el reconocimiento del subsidio económico. Refirió que la Superintendencia Nacional de Salud, ha expuesto que el certificado original de incapacidad es el título a través del cual se hace exigible la obligación, de manera que no era posible en su momento acceder a las

subsidio económico. Refirió que la Superintendencia Nacional de Salud, ha expuesto que el certificado original de incapacidad es el título a través del cual se hace exigible la obligación, de manera que no era posible en su momento acceder a las pretensiones del de mandante, por cuanto los documentos aportados no cumplían con los requisitos (min. 30:45 y sig.).Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE HELBERT ANDRADE.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 3 de 7

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 , se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la accionada dentro del que se hace relación al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 sobre el pago de incapacidades médicas y el artículo 41 de la Ley 1 00 de 1993 modificado por el Decreto 019 de 2012 dentro del cual se establece la responsabilidad frente al subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el empleador cuando existe un concepto favorable de rehabilitación. Hizo mención al conce pto del Ministerio de Salud del 21/05/15, a partir del cual argumenta que en el presente asunto el pago de incapacidades con mesadas pensionales es incompatible.

Señaló los requisitos para el pago del subsidio de incapacidad, resaltando que la prueba está a cargo del interesado, quien debe allegar el documento idóneo para ello, de conformidad con el artículo 167 del CGP agregando que el aportado no permite esclarecer las incapacidades pagadas y liquidadas. Finalmente, refiere que

prueba está a cargo del interesado, quien debe allegar el documento idóneo para ello, de conformidad con el artículo 167 del CGP agregando que el aportado no permite esclarecer las incapacidades pagadas y liquidadas. Finalmente, refiere que no hay lugar a los intereses moratorios aduciendo que las mesadas pensionales se han venido cancelando sin interrupción alguna.

De otro lado, el apoderado judicial del demandante reclamó los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas que conforman el retroactivo pensional, mencionando que se causan trascurridos 4 meses de haberse presentado la solicitud. Refirió que el demandante con solidó su derecho el 10/02/17 y por no tenerse en cuenta los soportes que hacían parte del expediente administrativo no se le cancelaron las incapacidades respectivas.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la pr ocedencia del reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez otorgada por COLPENSIONES en favor del actor, teniendo en cuenta , para la causación de este, la fecha de estructuración de la PCL del señor ANDRADE.

En forma liminar se destaca que no obstante dentro de las alegaciones presentadas por el apoderado judicial del demandante en esta instancia , se hace alusión a la viabilidad de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mi smos no fueron objeto de inconformidad dentro de la oportunidad procesal establecida para dar por interpuesto el recurso de apelación por parte del promotor de la acción, de conformidad con el artículo 66 y 66A del CPTSS.

1993, los mi smos no fueron objeto de inconformidad dentro de la oportunidad procesal establecida para dar por interpuesto el recurso de apelación por parte del promotor de la acción, de conformidad con el artículo 66 y 66A del CPTSS.

Planteado lo anterior, advierte la Sala que no fue materia de controversia el derecho a la pensión de invalidez, que este tuvo origen en la PCL con origen común estructurada para el 10/02/17 (fl.10-15); y que la demanda denegó el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01/02/18, argumentado la falta de requisitos para el pago de las mismas, al resultar insuficientes las pruebas con las que acompañó con la solicitud de pago, para obtener certeza que el asegurado no estuviera gozando de incapacidad por enfermedad temporal, tal y como se extrae de la lectura de los actos administrativos arrimados al proceso (fl.20-26; 32-36).

Al respecto, que el pago de incapacidades por enfermedad temporal y la pensión de invalidez reconozcan la imposibilidad del asegurado de prestar sus servicios, y queProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE HELBERT ANDRADE.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 4 de 7

sea la calificación de la PCL en el de la referencia la que defina la afectación del estado de salud del actor (fl.10-15), significando con ello que a partir de la estructuración no habría lugar a efectuar un doble pago por un mismo hecho, esto es, la PCL del afiliado. De allí la importancia de verificar que efectivamente con

estado de salud del actor (fl.10-15), significando con ello que a partir de la estructuración no habría lugar a efectuar un doble pago por un mismo hecho, esto es, la PCL del afiliado. De allí la importancia de verificar que efectivamente con anterioridad al 01/02/18 -fecha en la que fue reconocida la pensión de invalidez por la administradora encartada - y con posterioridad al 10/02/17 -fecha de estructuración de la PCL-, el señor ANDRADE no estuviera incapacitado o percibiera algún subsidio por este concepto de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 el cual reza:

“(…) ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotizació n, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. (…)”

En lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 , establece que la fecha de estructuración en referencia al PCL “Se entiende como la fecha en que una per sona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, es ta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. ”. Sobre el punto central de la discusión la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1562 -2019, que sigue siendo válido frente a la definición citada, concluyó:

“De cara a lo establecido en el citado precepto, estima la Sala que el juez de apelaciones tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que

el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.

Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se derivaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE HELBERT ANDRADE.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 5 de 7

que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. (…)

En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo

reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. (…)”

De conformidad con lo dicho en precedencia, que se compruebe con el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y certificación expedida por la EPS Servicio Occidental de Salud (fl.10 -16), arrimados al proceso, que para la calenda en que se estructuró la invalidez del señor JOSÉ HELBERT ANDRADE, el nombrado no disfrutó de incapacidad; y las formalidades exigidas por la administradora encartada no alcanzan a modificar la causación del derecho, que se entiende tiene origen en la PCL determinada, y que en todo caso, de concurrir con el subsidio que eventualmente hubiera percibido el afiliado, bastaba con descontar los periodos del monto total del retroactivo pensional como lo dejó sentado el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Máxime cuando los arrimados por el reclamante con la demanda resultan suficientes para verificar que en el presente asunto no concurren

monto total del retroactivo pensional como lo dejó sentado el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Máxime cuando los arrimados por el reclamante con la demanda resultan suficientes para verificar que en el presente asunto no concurren las prestaciones económicas que hacen parte de la discusión; y que los precitados se presumen auténticos, tratándose de aquellos expedidos por el jefe de Medicina del Trabajo del E PS a la que se encontraba afiliado el hoy demandante, sin ser controvertidos, ni objetados por la demandada de conformidad con el artículo 244 del CGP (fl.16).

De lo hasta aquí expuesto, que se imponga aclarar que si bien, solo aparecen dos periodos de incapacidad por enfermedad temporal (fl.16), a más de que no coinciden con la fecha de la estructuración de la invalidez del actor, fueron rechazados por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S y en este sentido, el pago del retr oactivo pensional entre el 10/02/17 y el 30/01/18 resulta procedente, ascendiendo la liquidación del mismo a la suma de $9.412.531, al tenerse que para el año 2017 la mesada pensional ascendía a la suma de $737.717, en el 2018 a $|781.242, que se consolidó el derecho con 13 mesadas al año, y que la s sumas ordenadas no se encuentran afectadas por el término extintivo de la prescripción –art. 488 del CST y 151 CPTSSal causarse la prestación económica a partir del 10/02/17, radicarse solicitud de pago ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESel 12/12/17 (fl. 17), resolverse recurso de apelación mediante Resolución No.

solicitud de pago ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESel 12/12/17 (fl. 17), resolverse recurso de apelación mediante Resolución No. DIR4923 del 06/03/18 (fl.32-36) y radicarse la demanda ordinaria laboral el 06/11/18 (fl.40); de conformidad con el precedente en cita y las razones expuestas en antecedencia, tal y como lo determinó el fallador de primer grado en la sentencia apelada y consultada, imponiéndose su CONFIRMACIÓN.

COSTASProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE HELBERT ANDRADE.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 6 de 7

Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena en costas en esta instancia conforme el resultado del litigio a cargo de la administradora encartada, COLPENSIONES, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandante; se confirma el sentido de las de primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el

Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado , infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en donde es demandante el señor JOSE HELBERT ANDRADE identificado con C.C. 19.055.064 y demandada COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta in stancia a cargo de la demandada; fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en favor del demandante. Se confirma el sentido de las de primera.

Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE HELBERT ANDRADE.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 7 de 7

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE HELBERT ANDRADE.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 7 de 7

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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