TSDJ BUG SL - 76-111-31-05- 001-2018-00331-01-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05- 001-2018-00331-01-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 384
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de JOSE DELMAIN NAVARRETE contra SOCIEDAD RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. Radicación No. 76-111-31-05001-2018-00331-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia pública No. 0865 proferida el 6 de febrero de 202 3 a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró no probada la excepción denominada indebida acumulación de pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare solidariamente responsable a la empresa RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P., asimismo, la ineficacia del despido, como consecuencia ordene a la empresa RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. el reintegro del demandante, el pago de los salarios, prestaciones sociales, el pago de la sanción establecida en el
asimismo, la ineficacia del despido, como consecuencia ordene a la empresa RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. el reintegro del demandante, el pago de los salarios, prestaciones sociales, el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, los aportes a la seguridad social, fallar ultra extra petita, condenar en costas.2. Contestación de la demanda y excepciones previas.
La parte demandada RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. en la contestación de la demanda se opus o a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor JOSE DELMAIN NAVARRETE no laboró al servicio de la entidad, aclaró que las empresas por las cuales fue contratado el demandante tenían una vinculación directa con el Municipio de Restrepo, desarrollaban funciones de intermediación para el Municipio bajo una actividad de prestación de servicios exclusiva del Estado y sus objetos sociales y naturaleza social difiere en todo de la sociedad demandada. Como excepciones previas presentó ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones debido que algunos de las solicitudes condenatorias de la parte actora se excluyen entre sí, al provenir de fenómenos facticos diversos, haciendo imperante para el juez estudiarlas de forma separada para establecer su procedencia o no, tal y como lo refiere el numeral 3.
Explica que e l reintegro laboral pretende que se declare la continuidad del contrato de trabajo sin ningún tipo de solución de continuidad, de suerte que las pretensiones que pueden acumularse a ella, de forma principal, necesariamente deben surgir de la continuidad de la relación laboral, mas no
contrato de trabajo sin ningún tipo de solución de continuidad, de suerte que las pretensiones que pueden acumularse a ella, de forma principal, necesariamente deben surgir de la continuidad de la relación laboral, mas no así como consecuencialmente este busca que se le re conozcan intereses derivados de una condena que pone fin a la relación laboral, máxime cuando dicha solicitud delimita temporalmente la condena requerida, y al mismo tiempo exige el pago de rendimientos financieros.
Por otro lado, relata que de acuerdo a lo expresado por la parte actora en el numeral 1 de las pretensiones, la precisión y claridad que exige el numeral 6 del artículo 25 del C.P. del T. y la S.S. no satisface el requisito de forma que la norma exige, de tal forma que lo ahí expresad o no lleva al juez a dilucidar e interpretar el tipo de solidaridad requerido, como a la demandada a contradecir y oponerse al tipo o forma de “solidaridad” pretendida.
Seguidamente propuso la excepción denominada no comprender la demanda a todos los liti sconsortes necesarios debiéndose vincular a la empresa GRUPO EMPRESARIAL TALENTO DINAMICO, la FUNDACIÓN SOLIDARIAUNIDOS POR UN BIENESTAR “FUNBIENESTAR y el Municipio de Restrepo.
3. Decisión de primera instancia.
El juez de primera instancia, declaró parcialmente probada la excepción previa propuesta, en primer lugar, consideró que debe integrarse al Municipio de Restrepo, ya que las otras 2 entidades se encuentran liquidadas conforme la consulta de la página del RUES.
Por otra parte, negó la excepción previa de indebida acumulación de
previa propuesta, en primer lugar, consideró que debe integrarse al Municipio de Restrepo, ya que las otras 2 entidades se encuentran liquidadas conforme la consulta de la página del RUES.
Por otra parte, negó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones indicando que de ser procedente cada una de las pretensiones de la demanda, al momento de analizarlas estudiará si una u otra se excluye y solo se reconocerá las que no se excluyen.
4. Recurso de apelación.
La parte demandada discrepó de la decisión de primera instancia insistiendo que la demanda adolece de una ineptitud por indebida acumulación de pretensiones. Argumenta que lo establecido por el actor en los numerales tercero y cuarto del acápite de pretensiones , impiden al juzgador de i nstancia proferir una sentencia de fondo en el entendido que algunas de las solicitudes condenatorias de la parte actora se excluyen entre sí al provenir de fenómenos fácticos diversos, haciendo imperante para el juez estudiarlas de forma separada para establecer su procedencia o no, tal y como lo refiere el numeral tercero de la acápite de pretensiones , la cual persigue , primero reintegrar al actor al empleo que desempeñaba , segundo el pago indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 del 97, tercero los salarios y prestaciones dejados de percibir y cuarto los aportes al sistema de seguridad social y pensiones en una pretensión. Refiere que en los numerales quinto y sexto del mismo acápite solicita el actor que se condene a reconocer y pagar los intereses moratorios, sobre el monto del retroactivo insoluto, así como los rendimientos financieros concernientes
Refiere que en los numerales quinto y sexto del mismo acápite solicita el actor que se condene a reconocer y pagar los intereses moratorios, sobre el monto del retroactivo insoluto, así como los rendimientos financieros concernientes a los aportes a la seguridad social, pues resulta evidente que la pretensión encamina a lograr el reintegro del demandante supone la continuidad delvínculo laboral, al paso que el reconocimiento el pago de intereses moratorios, los cuales operan de forma automática por la ocurrencia de la tardanza y por imperio de la ley y los rendimientos financieros en forma principal en que fueron propuestos por la actora deviene consecuencialmente una eventual terminación del contrato de trabajo. Precisa que en un mismo proceso no pueden acumularse pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; el reintegro laboral pretende que se declare la continuidad del contrato de trabajo sin ningún tipo de solución de continuidad , de suerte que las pretensiones que pueden acumularse a ella de forma principal necesariamente deben surgir de la continuidad de la relación laboral, mas no que se le reconozcan intereses derivados de una condena que pone fin a la relación laboral, máxime que cuando dicha solicitud delimita temporalmente la condena requería y exige el pago de rendimiento financieros. Con relación a lo expresado en el numeral primero de las pretensiones , no satisface el requisito de forma que la norma exige, de tal manera que lo expresado no lleva a dilucidar e interpretar el tipo de solidaridad requerido como a la demandada a contradecir y oponerse al tipo de forma de solidaridad pretendida, toda vez que conforme lo normal los artículos 34 , 35 y 36 de la
expresado no lleva a dilucidar e interpretar el tipo de solidaridad requerido como a la demandada a contradecir y oponerse al tipo de forma de solidaridad pretendida, toda vez que conforme lo normal los artículos 34 , 35 y 36 de la norma sustantiva laboral de la actividad laboral pueden derivarse varios tipos de responsabilidad solidaria.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recur so de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
2. Problema Jurídico.
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si se configura la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones?
3. Argumentos de la decisión.
3.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas.
se configura la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones?
3. Argumentos de la decisión.
3.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas.
Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el d erecho esencial de defensa.
En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso.
3.2. Inepta demanda.
Sea lo primero señalar que la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio, tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defen sa, como de igual forma le permite aloperador jurídico tener la certeza cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo con la deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.
Justamente, el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del
los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.
Justamente, el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que la demanda “como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuales no puede ser recibida a trámite” (C. S. J., Casación Civil. Nov. 5 de 1998. Expediente
5002. M. P. Rafael Romero Sierra).
Una vez notificada la admisión de la demanda, la parte demandada igualmente puede proponer la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo inicial no cumpla con los requisitos formales mínimos señalados en la norma procesal laboral, precisando la Sala, que no todos los errores de forma de la demanda conducen a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, pues en todo caso, existe el deber de interpretar la demanda conforme al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de manera que solo se declarara prospera esta excepción de inepta demanda, si no es posible continuar con el trámite del proceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el cual indica que solo si prospera alguna excepción previa que impida continuar el proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya si do oportunamente, declarara terminada la actuación.
por analogía externa al proceso laboral, el cual indica que solo si prospera alguna excepción previa que impida continuar el proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya si do oportunamente, declarara terminada la actuación.
La aplicación de la norma anterior supone, que la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa solo procede cuando el vicio impida continuar su trámite, como por ejemplo la falta de jurisdicción o competencia; o cuando habiendo dado la oportunidad para corregir la irregularidad, la parte no lo hizo. Pero si a pesar del defecto el proceso puede continuar, así deberá hacerse adoptando el juez las medidas de saneamiento necesarias, conforme lo señala el artículo 132 del C.G.P.3.3. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Las demandas laborales conllevan casi siempre la acumulación de pretensiones, toda vez que en la relación laboral son varios los derechos sociales que se desprenden y pueden resultar impagos, por tal motivo es fundamental separar los derechos pretendidos, pues su omisión puede generar que se configure la excepción previa de inepta demanda.
Respecto a las reglas que deben segu irse en materia procesal laboral para la acumulación de pretensiones, el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí , salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la
propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. (Subraya la Sala)
Sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 21 agosto 2013, Rad. 43604, igualmente reiteró que “ tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as]con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no
separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo”
En conclusión, entonces, no puede solicitarse en la demanda pretensiones que sean excluyentes entre sí; salvo que se soliciten como principales y subsidiarias.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, en la audiencia de excepciones previas el operador jurídico negó la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuestas por el convocado a juicio, advirtiendo que al momento de analizar la prosperidad de las pretensiones solo reconocerá las que no se excluyen.
Por su parte el apoderado judicial del demandado insiste en su censura que lo pretendido en el numeral primero no permite dilucidar el tipo de solidaridad requerida, en cuanto a los numerales tercero y cuarto impiden proferir una sentencia de fondo, de igual manera los numerales quinto y sexto.
Ahora bien, teniendo en cuenta los reproches propuestos procederá la Sala a estudiar cada una de las pretensiones cuestionadas. En primer lugar, se observa que en la pretensión primera el pedimento consiste en “Que se declare solidariamente responsable a l a empresa prestadora de servicios
a estudiar cada una de las pretensiones cuestionadas. En primer lugar, se observa que en la pretensión primera el pedimento consiste en “Que se declare solidariamente responsable a l a empresa prestadora de servicios públicos RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P.”, si bien, el gestor del proceso no indicó el tipo de solidaridad pretendida, tal omisión no es posible predicarla como indebida acumulación de pretensiones al no ser excluyente con las demás, es de aclarar que no es indispensable señalar cual hace referencia para proceder con el estudio de la litis.Frente a lo referido en las pretensiones tercer a y cuarta señaló en el libelo introductorio lo siguiente:
“3. Como consecuencia se condene a la demandada a reintegrar al actor al empleo que desempeñaba o a uno de igual categoría, teniendo en cuenta sus condiciones de discapacidad, junto con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, l os salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
4. Que se ORDENE a la RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. a través de su representante legal el señor LUIS GABRIEL GOMEZ DONOSO o quien haga sus veces que, reintegre al señor JOSE DALMAIN NAVARRETE; a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculado, sin solución de continuidad, y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como
y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)”
De lo expuesto se evidencia que el demandante pretende el reintegro y como resultado de ello el pago de salarios, prestaciones sociales y la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dicha indemnización, si bien tiene su origen en la terminación del contrato, la finalidad es sancionar la conducta del empleador de dar por terminado la relación laboral por razón de la limitación del trabajador, además los salarios y demás emolumentos reclamados son una consecuencia de la declaración del reintegro al haberse dejado de recibir en un lapso de tiempo. A sí las cosas, las pretensiones referidas tampoco resultarían excluyentes al no tener como finalidad la continuidad de la relación de trabajo.
Por otra parte, cuestiona las pretensiones quinto y sexto las cuales enuncia:“5. Que se condene a la RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P., a través de su representante legal el señor LUIS GABRIEL GOMEZ DONOSO o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor JOSE DALMAIN NAVARRETE, los intereses moratorios sobre el monto del retroactiv o insoluto.
6. Que se condene a la empresa RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P., a pagar todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en
NAVARRETE, los intereses moratorios sobre el monto del retroactiv o insoluto.
6. Que se condene a la empresa RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P., a pagar todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en el decurso del proceso, con base en la facultad de extra o ultra petita que le asiste al juzgador de instancia.”
Según el recurrente los intereses moratorios del monto del retroactivo insoluto reclamados y los rendimientos financieros concernientes a los aportes a la seguridad social son pretensiones excluyentes con el reintegro, al respecto observa la Sala no se configura la alegada indebida acumulación de pretensiones, pues claramente se puede reconocer que la pretensión de la parte actora es la continuidad del vínculo laboral razón por la cual peticiona el reintegro, y válidamente el juez al decidir la sentencia, y en el evento de encontrar procedente el reintegro, puede decidir si son o no procedentes los intereses solicitados, sin que pueda deducirse, como lo pretende el recurrente, que est e solicitando pretensiones propias de la terminación del vínculo laboral, o que esté solicitando a la vez la terminación y la continuidad del vínculo.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
IV. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.
DECISIÓN:
General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0865 proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $200.000.
Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
MagistradaMARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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