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TSDJ BUG SL - 76-111-31 05 001-2018-00335-01-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31 05 001-2018-00335-01-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

76-111-31 05 001-2018-00335-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARDORY GRISALES HERNÁNDEZ

CONTRA INVERALBANIA S.A.S.

Radicación: 76-111-31 05 001-2018-00335-01

A los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la S entencia absolutoria ; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 036

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 010

ANTECEDENTES

Demanda

La señora MARDORY GRISALES HERNÁNDEZ, convocó a juicio a la sociedad denominado INVERALBANIA S.A.S., por ser propietaria del establecimiento de comercio RESTAURANTE ALBANIA antes pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el 30 de noviembre de 1994 y 27 de marzo 2016; y que se realizó una sustitución patronal entre INVERSIONES ALBANIA76-111-31 05 001-2018-00335-01

& CIA LTDA e INVERALBANIA S.A.S., por la venta a la cual fue

se realizó una sustitución patronal entre INVERSIONES ALBANIA76-111-31 05 001-2018-00335-01

& CIA LTDA e INVERALBANIA S.A.S., por la venta a la cual fue objeto el mencionado establecimiento de comercio, en consecuencia, se condene al pago de las acreencias laborales como: reajuste salarial, prestaciones sociales , vacaciones, pago de indemnización artículo 64 CST , así como la sanción moratoria establecida en el art. 99 Núm. 3 de la Ley 50 de 1990; y la sanción contemplada en el artículo 65 del C.S.T.; y la indexación de la suma de dinero que se reconozcan; las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión al proceso.

Los hechos que sustentan las pretensiones se condensan así:

Manifestó la demandante en el escrito inicial que prestó sus servicios personales a favor de la demandada en el restaurante de su propiedad a partir del día 30 de noviembre de 1994, contratada verbalmente por la señora ANGELA MARÍA ZUÑIGA, quien era la administradora del restaurante ALABANIA; que su nexo social cesó 27 de marzo de 2016; que las labores que ejerció fueron de mesera, como en la cocina, aseo y demás oficios varios ; manifestó que su horario de trabajo era de 8am a 7pm los días martes a viernes, y que ocasionalmente los fines de semana; y como contra prestación de sus servicios recibía por día laborado para el año 2013 la suma de $30.000, para el 2014 $31.000, para el año 2015 $32.000, y para el 2016 $33.000

de sus servicios recibía por día laborado para el año 2013 la suma de $30.000, para el 2014 $31.000, para el año 2015 $32.000, y para el 2016 $33.000

Aunado a lo anterior , indicó que para el año 2015, se llevó a cabo la venta del establecimiento y fue asumida por la sociedad INVERALBANIA S.A.S.; señalando que en el contrato de compraventa suscrito, se dejó a voluntad del nuevo comprador la76-111-31 05 001-2018-00335-01

responsabilidad de asumir las obligaciones patronales que conllevaba la venta.

Admisión de la demanda

La demanda fue repartida al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, donde mediante Auto No. 0506 del 08 de julio de 201 9, se dispuso devolver la demanda, por cuanto no se aportaron las pruebas enunciadas en el acápite de pruebas; concedió el término de ley para subsanarla , la parte actora allegó escrito de subsanación, y por ello, el juzgado instructor procedió a proferir el Auto No. 0664 del 22 de julio de 2019, en el que admitió la demanda, y ordenó darla en traslado a la parte demandada.

Contestación de la demanda

Notificada la demanda, se presentó respuesta por la apoderada de la demandada, quien se opuso a las pretensiones, y declaró como falsos los hechos 1º,3°,4°,5°,6°,7°,9°,10°,11°,13°,14° y 16°; como

la demandada, quien se opuso a las pretensiones, y declaró como falsos los hechos 1º,3°,4°,5°,6°,7°,9°,10°,11°,13°,14° y 16°; como cierto el hecho 15°, y que no eran hechos los siguientes 2°, 8°,12° y 17°; y formuló la excepción de fondo de prescripción.

Trámite de primer grado

Mediante Auto No. 1066 del 22 de octubre de 2019 , el Juzgado admitió la contestación y dispuso tenerla por contestada, fija ndo audiencia para la celebración de las etapas procesales contenidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.76-111-31 05 001-2018-00335-01

En acta de audiencia No. 0065 del día 22 de julio de 2020; el Juzgado, luego de evacuar las etapas del artículo 77 del CPT y de la SS, fijó fecha para escuchar los alegatos de conclusión y proferir la respectiva sentencia.

Sentencia de primera instancia

Luego de evacuar las e tapas procesales correspondientes a las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgador de instancia profirió la sentencia No. 087 del 23 de noviembre de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada, sociedad INVERALBANIA S.A.S., de todas las pretensiones formuladas en su contra por MARDORY GRISALES HERNÁNDEZ, por las razones anotadas en este proveído.

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada, sociedad INVERALBANIA S.A.S., de todas las pretensiones formuladas en su contra por MARDORY GRISALES HERNÁNDEZ, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de sospecha presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de ANGELA DONCEL CASTAÑEDA, testig a presentada por la parte demandante.

TERCERO: COSTAS a favor de la demandada INVERALBANIA S.A.S., a cargo de la demandante MARDORY GRISALES HERNÁNDEZ, liquídense por secretaria en el momento procesal oportuno.

CUARTO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta, el que es procedente por ser totalmente adversa a los intereses del trabajador.»

Las parte s no presentaron recurso alguno frent e a la sentencia atrás referida, por lo que al resultar totalmente adversa a la parte actora, se ordenó la consulta del proveído.

Alegatos de segunda instancia76-111-31 05 001-2018-00335-01

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, y se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, sin que la s partes se pronunciaran al respecto, pues, así se deprende de la constancia Secretarial obrante en la posición 17 del expediente.

Conforme a lo anterior , y al no avistarse causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el grado jurisdiccional de

respecto, pues, así se deprende de la constancia Secretarial obrante en la posición 17 del expediente.

Conforme a lo anterior , y al no avistarse causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta, en conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Así las cosas, la Sala centrará su estudio en (i) establecer si con ocasión al principio de la primacía de la realidad sobre las formas hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada INVERALBANIA S.A.S.; (ii) si entre la sociedad demandada e INVERSIONES ALBANIA Y CIA LTDA existió una sustitución patronal; (iii) De ser así, establecer si a la accionante se le adeudan créditos laborales . y si en virtud de la sustitución patronal, l a sociedad demandada es responsable del pago de dichas acreencias; (i v) y estudiar, si operó el fenómeno de la prescripción sobre las posibles acreencias laborales adeudadas.

Para entrar a resolver sobre el asunto , se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero, y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:76-111-31 05 001-2018-00335-01

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

A su vez, el artículo 23, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, definió que sus elementos son: « a.) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b.) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador: c.) Y el salario como retribución del servicio.»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en

el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader.76-111-31 05 001-2018-00335-01

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable»3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento , tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la

significa que para su perfeccionamiento , tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.76-111-31 05 001-2018-00335-01

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemen to subordinación o dependencia.

En el caso bajo estudio, la actora afirma en su demanda que prestó

demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemen to subordinación o dependencia.

En el caso bajo estudio, la actora afirma en su demanda que prestó servicios personales en el restaurante denominado INVERALBANIA S.A.S., en el Municipio de Ginebra de Valle, que la supuesta prestación del servicio se llevó a cabo desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 27 de marzo de 2016, laborando los días martes o domingos, con una remune ración final de $33.000 por turno laborado, tal como se desprende de los hechos de la demanda; para respaldar su dicho arribó junto a su demanda planilla de cuadro de turnos (f. 35 Archivo 1 ED).

Sobre el particular, se tiene que si bien es cierto la demandante no allegó pruebas contundentes que configurara la prestación del76-111-31 05 001-2018-00335-01

servicio; también lo es que la sociedad demandada en su contestación advierte que la demandante sí prestó sus servicios para dicha sociedad, pero bajo la egida de una prestación de servicios personales y no bajo la figura de contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior , en principio , la demandante estaría cobijada por la presunción del citado artículo 24 del CST al señalar que en efecto prestó servicios personales , correspondiendo entonces a la llamada a juicio, desvirtuar dicha presunción a través de los medios de prueba pertinentes.

Para desvirtuar tal presunción, la demandada sociedad INVERALBANIA S.A.S., indicó en la contestación de la demanda que la relación alegada por la actora nunca existió, pues lo que se dio

de los medios de prueba pertinentes.

Para desvirtuar tal presunción, la demandada sociedad INVERALBANIA S.A.S., indicó en la contestación de la demanda que la relación alegada por la actora nunca existió, pues lo que se dio de manera eventual , fue una prestación de servicios, donde esporádicamente la señora MARDORY, realizaba labores de mesera, pero sin subordinación alguna y sin horario establecido , aunado a ello, refirió que los extremos laborales que alega la demandante son confusos dado que la sociedad -INVERSIONES ALBANIA & CIA LTDAhoy liquidada, no existió desde el año 1994 como lo refiere la actora, sino que tal como obra en el certificado de existencia y representación legal, dicha sociedad fue creada a partir el año de 2003.

Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte tanto de la demandante como de la representante legal de la demanda, no se efectuó por cuanto las partes desistieron de los mismos.

En lo que respecta de las declaraciones de los testigos, se tiene que el señor CRISTIAN LEON NUÑEZ LOPEZ (19:00 - 39:40), manifestó76-111-31 05 001-2018-00335-01

conocer a la demandante desde el año 1994, porque trabajó con ella en el restaurante ALBANIA, que él estuvo trabajando allí hasta el año 1996; que el oficio desempeñado por la señora MAR DORY era de mesera, y que el pago era semanal y se le pagaba por día un valor de $17.000 aproximadamente, sin tener plena certeza de eso por el tiempo que ha pasado; también dijo que recuerda que se pagaba un valor diferente por cada día, esto es, si era un sábado, domingo o

de $17.000 aproximadamente, sin tener plena certeza de eso por el tiempo que ha pasado; también dijo que recuerda que se pagaba un valor diferente por cada día, esto es, si era un sábado, domingo o día de semana; afirmó que la demandante se desempeñaba también como mesera y por eso cree que ganaban lo mismo ; señaló que podía dejar de ir a laborar cuando lo consideraba , y que para ello solo debía informar al administrador , que ello era posible porque eran trabajadores que no frecuentes; igualmente, refirió que cuando una persona no podía asistir al turno al que era llamad o, podía enviar a otra persona para que realizara las labores: manifestó que la señora MARDORY en algunas ocasiones viajaba para Medellín, pero que no sabe cuántos días se quedaba allá ni con qué frecuencia realizaban estos viajes.

Por otro lado, en cuanto a la testigo ANGELA DONCEL CASTAÑEDA, dijo que conoció a la demandante cuando trabajó en el restaurante AL BANIA; que laboró ella -la testigomás o menos trabajando en el mencionado restaurante desde el año 1999 al año 2001; informó que el pago era variable de acuerdo a la hora de ingreso, y el turno que realizaba, a veces pagaban $13.000, $14.000 o $15.000 de acuerdo si se hacía el turno completo o medio turno ; dijo que era de su conocimiento que la demandante siguió laborando allá muchos años más después de su salida por ser vecina de esta; sabe que el oficio desempeñado por la demandante era el de mesera, en otras ocasiones bandejera y las demás76-111-31 05 001-2018-00335-01

vecina de esta; sabe que el oficio desempeñado por la demandante era el de mesera, en otras ocasiones bandejera y las demás76-111-31 05 001-2018-00335-01

funciones que se le requirieran; señaló que cada 8 días les pagaban; y que no sabe si en el restaurante habían trabajadores de nómina.

El testigo LUIS EDUARDO NUÑEZ MEDINA manifestó que laboró en el restaurante de propiedad INVERALBANIA S.A.S. desde 1999 al 2016 , d esempeñando en un comienzo como bandejero, y posteriormente pasó a mesero , oficio que desempeño hasta el año 2016, cuando voluntariamente se retiró ; indicó cree que ella también se retiró en el 2016 pero no está seguro de la fecha ; mencionó que él solo laboraba los fines de semana, más que todo domingos y festivos ; que e n algunas ocasiones iba los sábados cuando lo programaban y en otros momentos para hacer reemplazos; i nformó que vio a la señora MARDORY en días de semana, y que lo sabía porque cuando él iba al rest aurante a realizar algún trámite, ella lo atendía, sin tener presente que días era que se la encontraba allí ; explicó que en cuanto se laboraba el día completo, recibían más o menos $24.000 de pago ; supone que todo el personal que laboraba en el restaurante era vinculada de manera verbal y lo afirm ó porque así sucedió con él; sostuvo que cuando él ingresó en el 1999 o 2000 la señora MARDORY ya llevaba 06 años laborando allí, pues ella realizaba varios oficios; finalmente precisó que en realidad ellos iban a laborar por el día de salario y propinas.

cuando él ingresó en el 1999 o 2000 la señora MARDORY ya llevaba 06 años laborando allí, pues ella realizaba varios oficios; finalmente precisó que en realidad ellos iban a laborar por el día de salario y propinas.

Respecto a la sociedad demandada INVERALBANIA SAS, recibió a su favor las declaraciones de ANTONIO JOSÉ GONZALES GONZALES quien manifestó que “laboró para INVERALBANIA SAS desde julio del 2016 en el cargo de administrador del establecimiento, hasta agosto del año pasado (2020), y que también tuvo vínculo laboral con INVERSIONES ALBANIA & CIA LTDA, como director operativo, manifestando que distingue a la señora76-111-31 05 001-2018-00335-01

demandante porque reside en el pueblo; pero no conoció vínculo laboral entre la demandante y la sociedad demandada , sin embargo, aclaró que entre semana no veía en el restaurante a la señora demandante, y que habían domingos que sí la vio y otros no laborando en el restaurante; t ambién indicó que él pasó fue contratado por INVERALBANIAS S.A.S. como administrador de los establecimientos de co mercio; afirmó que INVERALBANIA SAS no sostuvo relación de trabajo alguno con la demandante; mencionó que la sociedad demandada acudía a contratistas para cubrir los eventos en los momentos en que se dada la necesidad por la temporada; cuando los contratistas no asistían podían enviar a otra persona para que supliera el turno ; y que cuando no asistían los contratistas la sociedad demandada se veía en la necesidad de buscar personal diferente para suplir el turno, sin que ello,

temporada; cuando los contratistas no asistían podían enviar a otra persona para que supliera el turno ; y que cuando no asistían los contratistas la sociedad demandada se veía en la necesidad de buscar personal diferente para suplir el turno, sin que ello, conllevará consecuencia alguna.

Al acompasar la documental obrante en el plenario junto a las declaraciones atrás detalladas, se colige (i) que con la documental aportada no se logra acreditar la continuada prestación del servicio personal de la demandante a favor de la sociedad demandada, tal como lo alega en su demanda; pues, si bien es cierto se acepta que esta laboró en el restaurante, también lo es que fue de manera esporádica; igualmente, la planilla de turnos aportada por la parte actora, (f. 35 archivo PDF No. 01 del exp ediente digital) carece de firma, membrete alguno de la sociedad demandada, así como también refleja cierta disimilitud al indicar por una parte que es del mes de ENERO 2016, y por otra, se observa que indica “oficios para el domingo 10 de diciembre de 2017” Aunado a ello, en los estados financieros allegados por la apoderada de la demandante de la data del año 2010, no aparece o figura la demandante.76-111-31 05 001-2018-00335-01

Ahora, en lo referente a las declaraciones rendidas, solo se puede afirmar que la demandante realizaba turnos por horas en el establecimiento de comercio de propiedad de la enjuiciada, sin que se demostrara de forma exacta cuantos días a la semana y en que meses los realizaba, ello por cuanto algunos testigos dijeron que

establecimiento de comercio de propiedad de la enjuiciada, sin que se demostrara de forma exacta cuantos días a la semana y en que meses los realizaba, ello por cuanto algunos testigos dijeron que toda la semana asistía, mientras otros afirmaron que sol amente algunos domingos del mes contaba co n la presencia de la demandante.

Así las cosas, si bien la presunción del artículo 24 del CST se encuentra presente, no es menos verdad que los testigos traídos por las partes permiten inferir que las labores de la demandante no se presentaron bajo la égida de un contrato laboral; no tení an continuidad en el tiempo, se presentaban de manera esporádica o cuando eran llamados, tenía la demandante disposición y voluntad de la autonomía sobre la asistencia o no al sitio donde prestaba sus servicios, ya que como quedó evidenciado por los testigos si no deseaban ir a realizar el “ turno” podían disponer de otra persona para suplir esa necesidad de la prestación del servicio , y eran remuneradas en la misma semana por el servicio prestado, y como tampoco había alguna consecuencia por su inasistencia, por lo que en realidad, la relación fue de carácter civil o comercial.

Es que, en cuanto al elemento de la subordinación, el mismo fue desvirtuado, pues aunque se trató de confirmar la presencia de órdenes a la actora , no fue contundente con el escaso material aportado, ni mucho menos con las declaraciones por parte de los testigos, teniendo en cuenta además que la misma parte actora desistió del interrogatorio de la propia demandante, dejando así en76-111-31 05 001-2018-00335-01

incertidumbre la supuesta subordinación; en ese entendido , la

testigos, teniendo en cuenta además que la misma parte actora desistió del interrogatorio de la propia demandante, dejando así en76-111-31 05 001-2018-00335-01

incertidumbre la supuesta subordinación; en ese entendido , la declaración de los testigos no acertaron sobre los extremos laborales, y que la información suministrada debía a las referencias que sobre el particular le había hecho la propia demandante, esto es, su dicho corresponde a oídas sobre el tema.

Aunado a ello, en las mismas declaraciones, los declarantes, manifestaron que la actora viajaba frecuentemente a la ciudad de Medellín a visitar a familiares sin determinar el tiempo que duraba su estadía en dicha ciudad; manifestaciones que dejan ver de bulto la disposición que la demandante tenía sobre la supuesta subordinación de asistir o no a prestar sus servicios.

Ahora, si en gracia que admite discusión se dijera que la presunción no fue desvirtuada, es claro que la carga de la prueba se mantiene frente al extremo demandante en lo que al salario y extremos temporales se refiere, carga que no cubrió tampoco la actora; ya que era deber de la parte actora demostrar los extremos temporales dentro de los cuales dichos servicios fueron prestados, pues es claro que al juez del trabajo no le es dado realizar elucubraciones tendientes a obtener límites temporales dent ro de l os cuales fijar los derechos pretendidos a fin de proceder a su tasación.

Esto es, como se indicó en la providencia objeto de consulta, no se sabe con certeza que los servicios de la demandante hayan sido continuos, esto es, que se hayan cumplido de manera estricta los

Esto es, como se indicó en la providencia objeto de consulta, no se sabe con certeza que los servicios de la demandante hayan sido continuos, esto es, que se hayan cumplido de manera estricta los días viernes, sábados, domingos y festivos en el lapso comprendido entre el año 1994 y 2016 en turnos de seis (6) u ocho (8) horas, jornada que tampoco quedó claramente establecida.76-111-31 05 001-2018-00335-01

De lo anterior , esta Corporación colige que la demandante no cumplió con la carga dinámica de la prueba , y sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4912-2020:

«En efecto, se ha considerado que al quedar demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello se releve al demandante de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.»

A su vez los artículos 164 y 167 del CGP, establecen:

«ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar

debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)»

En este punto, se colige que la actora no aportó al proceso elementos de juicio que permitieran a esta magistratura determinar una verdadera relación laboral en los términos expuestos en la demanda, pues la interesada no corrió con la carga probatoria que le correspondía asumir a fin de sacar avante sus reclamos.

Finalmente, en cuanto a los demás problemas jurídicos su estudio se hace inane dado que estos dependían de la existencia del vínculo laboral entre la señora MARDORY y INVERALBANIA S.A.S.76-111-31 05 001-2018-00335-01

Así las cosas, fuerza la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas en esta sede, en razón a que el conocimiento del asunto se originó en el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 087 del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Buga, Valle del Cauca

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 087 del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Buga, Valle del Cauca

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede judicial.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente76-111-31 05 001-2018-00335-01

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(Con ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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