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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00342-01-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00342-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: BERNUBIA ARROYAVE RAIGOZA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00342-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No. 32 del 1º de julio del año 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 77 Discutida y aprobada según Acta No. 16

1. ANTECEDENTES

La señora BERNUBIA ARROYAVE RAIGOZA, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, a partir del 18

vejez conforme lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, a partir del 18 de mayo de 2011; solicita condena en contra de la mencionada entidad, por la prestación, el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, indica la actora, que cotizó para el régimen pen sional desde el 9 de abril de 1990, cancelando sus aportes exclusivamente para la entidad accionada; que nació el 18 de mayo de 1956, contando con 62 años a la fecha y tiene cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez con sustento en el men cionado Acuerdo; que reclamó ante Colpensiones, el 26 de diciembre de 2016, el reconocimiento y pago de la prestación con respuesta negativa, contenida en la Resolución GNR 392376 del 28 de diciembre del mismo año y confirmada en la DIR 3070 del 6 de abril de 217, con lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa; considera que goza de especial protección, conforme la Constitución Nacional, en razón de su edad.

2. ACTUACION PROCESAL.

2.1. La demanda fue presentada inicialmente en la ciudad de Cali, el 22 de junio de 2018, fue remitida por falta de competencia al municipio de Buga, siendo admitida mediante providencia del 15 de julio de 2019, fl 43; en ese mismo auto, se dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a COLPENSIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

del 15 de julio de 2019, fl 43; en ese mismo auto, se dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a COLPENSIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00342-01

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2.2. Al responder la demanda, COLPENSIONES admitió algunos hechos, pero no el que la señora Arroyave Raigoza tenga derecho a la pensión de vejez, por tanto se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó la INNOMINADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DE DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y BUENA FE (fls. 65 y ss).

2.3. Por auto del 26 de noviembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y por no contestada por parte del Ministerio Publico, fl. 78.

2.4. El 1º de julio del año 2020, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS; cumplidos los trámites de rigor, se profirió la sentencia No. 32 de esa fecha en la que el juez Laboral del Circuito de Buga, declaró probada la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por Colpensiones, con sustento en que la demandante no cuenta con el número de semanas necesario para consolidar una pensión de vejez, absolvió en consecuencia a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, condenó en costas procesales a la actora y a favor de la demandada y dispuso la consulta en caso de que no

con el número de semanas necesario para consolidar una pensión de vejez, absolvió en consecuencia a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, condenó en costas procesales a la actora y a favor de la demandada y dispuso la consulta en caso de que no fuera apelada la decisión.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación, coincide con el fallador en que las normas analizadas son las aplicables al caso; sin embargo disiente de su interpretación, pues considera que en este caso, de acuerdo a la jurisprudencia, su procurada tiene derecho a la pensión que reclama; cita, in extenso, un pronunciamiento del Tribunal Superior de Cali, que se refiere a la figura de la condición más beneficiosa y considera que la misma resulta aplicable en este caso, es decir, que siendo la señora Arroyave Raigoza, beneficiaria del régimen de transic ión, con sustento en dicha figura jurisprudencial, tiene derecho, en cualquier momento a obtener la pensión de vejez, con mil semanas cotizadas, tal como lo establece el Acuerdo 049 de 1990, por tanto, solicita que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, sólo Colpensiones allegó escrito solicitando se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, indica, con sustento en las normas que relaciona, que la actora no logró reunir el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, tal como lo concluyó el a quo.

sentencia absolutoria de primera instancia, indica, con sustento en las normas que relaciona, que la actora no logró reunir el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, tal como lo concluyó el a quo.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Reside en determinar, si la actora tiene derecho a la pensión de vejez, en atención al principio de favorabilidad o de interpretación como lo señala su apoderado en el recurso.

5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que la actora nació el 18 de mayo de 1956, fls. 31 y 32 ; que se afilió al sistema pensional el 9 de abril de 1990 y que cotizó hasta el 31 de enero de 2017, un total de 1.006,57 semanas, fl. 23; que reclamó la prestación ante la entidad accionada, el 26 de diciembre de 2016 y que recibió respuesta negativa, mediante Resolución GNR 392376 del 28 de diciembre de ese mismo año, confirmada con la Resolución 3070 del 6 de abril de 2017, fls. 5 y ss.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00342-01

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La demandante solicita el reconocimiento pensional con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, el juez de primera instancia consideró que si bien, en principio fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la

La demandante solicita el reconocimiento pensional con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, el juez de primera instancia consideró que si bien, en principio fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conservó esos beneficios luego del 31 de julio de 2010, por cuanto no contaba con las 750 semanas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 que lim itó el mentado régimen y; como tampoco le son suficientes las semanas para acceder a la pensión al tenor de lo señalado en la Ley 100 de 1993, no resulta posible acceder a las peticiones de la demanda. En cuanto al tema de la favorabilidad, indicó el juez, que en este asunto no tiene cabida tal figura, pues no hay dos normas aplicables al caso, ni la norma que se aplica, admite dos interpretaciones.

Analizada la situación de la señora Bernubia Arroyave, de cara a las pruebas aportadas, debe indicar la Sal a que razón le asiste al juez de primera instancia cuando niega el derecho reclamado.

En efecto, conforme el artículo 16 del CST, dispone “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores .”. Esta norma result a aplicable en materia de seguridad social, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, a manera de ejemplo en la SL 450/2018.

consumadas conforme a leyes anteriores .”. Esta norma result a aplicable en materia de seguridad social, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, a manera de ejemplo en la SL 450/2018.

Respecto de la pensión de vejez, fue el mismo legislador el que estableció un régimen de transición, condicionado al cumplimiento de uno de dos presupuestos, la edad o el número de semanas o el tiempo de servicios, para esas persona o mejor dicho, en beneficio de esas personas, se extendió el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Así lo establece el artículo 36 de dicha normatividad, tal como lo mencionó el a quo en la sentencia apelada.

Sin embargo, como también lo indicó el fallador, en el año 2005 se expidió el acto legislativo 01, que modificó el artículo 48 Superior y de pasó modificó las condiciones establecidas para el mencionado régimen de transición; de hecho, el parágrafo transitorio número 4 de esa norma, le puso punto final, permitiendo su aplicación sólo hasta el 31 de diciembre de 2014 cuando desapareció definitivamente y, en este caso, sólo para aquellas personas que cumpliendo requisitos en fecha posterior al 31 de julio de 2010, contara con 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del dicho Acto Legislativo (29 de julio de 2005). En ambos casos, para los que consolidaran el derecho antes o después del 31 de julio de 2010, era presupuesto además, cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En otras palabras, si una persona era beneficiaria de transición por edad o por número de

presupuesto además, cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En otras palabras, si una persona era beneficiaria de transición por edad o por número de semanas (o tiempo de servicios), conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplía la edad y el número de semanas establecido en el régimen pensional vigente antes del 1º de abril de 1994 (cuando aquella comenzó su vigencia en materia pensional), antes del 31 de julio de 2010, no había que revisar ningún presupuesto adicional. Empero, si esos requisitos, uno o ambos, se cumplía en fecha posterior al 1º de agosto de 2010, era preciso contar con 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo en cuestión.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Arroyave Raigoza habiendo nacido el 18 de mayo de 1956, era beneficiaria en principio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, en su caso resultaba aplicable el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año que establecía en su artículo 12 y para el caso de las mujeres, contar con 55 años de edad y 1.000RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00342-01

4 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima.

Si tenemos en cuenta que la actora, cumplió 55 años el 18 de mayo del año 2011, esto es, en fecha posterior al 31 de julio de 2010, resulta imperioso revisar si cuenta con ese requisito

de esa edad mínima.

Si tenemos en cuenta que la actora, cumplió 55 años el 18 de mayo del año 2011, esto es, en fecha posterior al 31 de julio de 2010, resulta imperioso revisar si cuenta con ese requisito adicional establecido por el constituyente del año 2005, 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 y en esa tarea, conforme la historia laboral que obra a folio 23 del expediente digital, encuentra la Sala que a esa fecha, la demandante había logrado cotizar 419.27 semanas, muchas menos de las mencionadas.

En este caso no resulta posible revisar si la señora contaba con 1.00 0 semanas en cualquier época o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad, por cuanto se itera, los beneficios de la transición solamente la acompañaron hasta el 31 de julio de 2010 y ella cumplió uno de los dos presupuestos, más bien ambos, en fecha posterior, por manera que en su caso, era imperioso que se satisfaciera también el nuevo presupuesto consagrado por el Constituyente delegado en el año 2005.

Como bien lo indica el a quo, no había dos normas para elegir la más favora ble a la demandante, únicamente una que no la favoreció, tampoco la norma en cuestión admite más de una interpretación; cuando se trata de pensión de vejez ha sido el mismo legislado, a través de una ley o de un acto legislativo, el que establece los presupuestos para acceder a la misma como se observa en párrafos anteriores, sin que para ello pueda tenerse en cuenta el querer del juez, si por sentado se tiene, que cuando una norma es clara y en este caso, para la Sala

como se observa en párrafos anteriores, sin que para ello pueda tenerse en cuenta el querer del juez, si por sentado se tiene, que cuando una norma es clara y en este caso, para la Sala lo es, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu

Ahora, la figura que pretende el apoderado de la demandante sea aplicada en este asunto, hecho por demás novedoso, es la de la condición más beneficiosa, propuesta para otra clase de prestaciones, como la pe nsión de invalidez o la de sobrevivencia, tal como se lee en la sentencia que cita como sustento del recurso, pero no para la de vejez, para esta, el mismo legislador ha previsto fórmulas para garantizar el derecho de los afiliados, por ejemplo el régimen de transición.

Por manera que como bien lo indicó el a quo, no hay posibilidad de reconocer la pensión de vejez en aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto no se dan sus presupuestos y; en cuanto a la condición más beneficiosa, además de ser un argumento nuevo, no propuesto, ni discutido, ni mucho menos resuelto en primera instancia por lo que se desconocería el principio de congruencia de revisarlo, si en gracia de discusión pudiera hacerse, la conclusión seria la misma, esa figura de creación jurisprudencial no se aplica en las pensiones de vejez.

En el anterior orden de ideas, se CONFIRMA la sentencia apelada, por estar conforme a la ley y a las pruebas aportadas.

6. COSTAS

Sin costas en esta sede, porque de no haberse conocido en apelación, de igual forma se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

7. DECISIÓN

6. COSTAS

Sin costas en esta sede, porque de no haberse conocido en apelación, de igual forma se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

7. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVERADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2018-00342-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 32 del 1º de julio de 2020, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora BERNUBIA ARROYAVE RAIGOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede, por lo anotado.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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