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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00353-01-(10-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00353-01-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA

DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 85

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17

Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Ordinario Laboral de BRYAN STEVEN GIL RIVERA contra

CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS

Radicación No.: 76-111-31-05-001-2018-00353-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, el ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor BRYAN STEVEN GIL RIVERA , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor BRYAN STEVEN GIL RIVERA , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 08 de diciembrePágina 2 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01 del 2015 hasta el 31 de enero del 2016, y un contrato de trabajo verbal desde el 01 de mayo del 2016 hasta el 22 de junio del 2018; en consecuencia, se condene al pago del ajuste del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 , primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, trabajo suplementario, dominicales, festivos, seguridad social en pensión . Asimismo, se condene a la demandada a practicar exámenes médicos que permitan evidenciar el verdadero estado de su mano izquierda; ordenar el tratamiento y demás para su rehabilitación si es necesario.

Por otro lado, se declare que la ilegalidad el contrato suscrito por el actor con la empresa PROSERVIS TEMPORALES SAS el 23 de diciembre del 2017. A su vez, se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa respecto a la relación laboral del 01 de mayo del 2016 al 22 de junio del 2018; sanción moratoria por la no consignación de cesantías, intereses moratorios;

su vez, se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa respecto a la relación laboral del 01 de mayo del 2016 al 22 de junio del 2018; sanción moratoria por la no consignación de cesantías, intereses moratorios; indexación; aplicación de facultades extra y ultra petita, y costas.

Como sustento factico refirió que, laboró de manera personal e ininterrumpida desde el 8 de diciembre del 2015 hasta el 31 de enero del 2016 mediante un contrato de trabajo verbal en el PARADOR ROJO DE GINEBRA, el cual pertenece a la empresa CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS.

Indicó que, desempeñó el cargo de “Auxiliar de venta”.

Explicó que, en ese tiempo laborado devengó la suma de $22.000 por día de trabajo, valor que correspondía al mínimo del año 2015, pero no del año 2016, toda vez que, este aumentó, quedando en $22.981,83.

Refirió que, en el 2015 y 2016 no le cancelaron las prestaciones sociales, auxilio de transporte, ni vacaciones compensadas.

Relató que, durante la relación laboral se suscitó la figura de trabajo habitual en día de descanso, contenida en el artículo 181 del CST

Seguidamente, narró que existió otro contrato de trabajo verbal desde el 01 de mayo del 2016 hasta el 22 de junio del 2018 , en el que devengó la sumaPágina 3 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA

DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01 de $600.000 mensuales, valor que correspondía al mínimo del año 2016, pero no del año 2017, toda vez que, este aumentó, quedando en $737.717.

Precisó que, en el año 2016 y 2017 no le pagaron las prestaciones sociales, auxilio de transporte, ni vacaciones compensadas.

Aseveró que, durante esta segunda relación laboral no se le pago el recargo nocturno, horas extras e incrementos.

Enunció que, así como en el primer contrato, en este surgió la figura de trabajo habitual en día de descanso.

Señaló que, a lo largo de ambos contratos no se le afilió al Sistema de Seguridad Social en pensión, salud, ni ARL.

Informó que, el 08 de enero del 2017 sufrió un accidente en el lugar de trabajo, en el que se le afectó su mano izquierda

Señaló que, luego fue vinculado con la empresa PROSERVIS TEMPORALES SAS, quien se convirtió en su empleador y le pagó todos los emolumentos de ley, excepto el valor del día de trabajo habitual, y lo afilió a la seguridad social.

Manifestó que, el 22 de junio del 2018 fue despedido alegando justa causa por presunto hurto de alimentos.

Refirió que, el 27 de diciembre del 2017 sufrió otro accidente en el trabajo, el que se afectó nuevamente la mano izquierda, así como la región lumbar, occipital y rodilla.

por presunto hurto de alimentos.

Refirió que, el 27 de diciembre del 2017 sufrió otro accidente en el trabajo, el que se afectó nuevamente la mano izquierda, así como la región lumbar, occipital y rodilla.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. Corporación de restaurantes SAS

A su turno, la convocada a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s carencia de causa, carencia de acción y carencia dePágina 4 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01 derecho, petición por lo no debido, innominada, caducidad de la acción y prescripción del derecho, y buena fe.

Para respaldar su defensa señaló que, su representada tiene agencias como el PARADOR ROJO DE GINEBRA, en el que en ocasiones contrata personal mediante empresas de servicios temporales, entre ellas PROSERVIS TEMPORALES S.A.S., para cubrir necesidades operativas en épocas de alta demanda. Estos trabajadores son vinculados como "trabajadores en misión", lo que implica que PROSERVIS asume el rol de empleador directo.

Aseguró que, el trabajador fue enviado en misión por PROSERVIS para apoyar procesos de producción desde el 23 de diciembre de 2017 hasta el 22 de junio de 2018, fecha en la que fue despedido por causas justificadas.

Aseguró que, el trabajador fue enviado en misión por PROSERVIS para apoyar procesos de producción desde el 23 de diciembre de 2017 hasta el 22 de junio de 2018, fecha en la que fue despedido por causas justificadas.

1.2.2. Litis consorte necesario - Proservis temporales SAS

Mediante Auto de fecha 18 de julio del 2019 se ordenó integrar al contradictorio a la sociedad PROSERVIS TEMPORALES SAS.

Allegó contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la EST PROSERVIS TEMPORALES S.A., configuración de justa causa para te rminar unilateralmente el contrato de trabajo, pago, compensación, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y la indemnización moratoria, e innominada o genérica.

Como sustentó señaló que, con pleno respaldo legal el 23 de diciembre del 2017 celebró contrato por obra o labor con el demandante, el cual fue enviado en misión a la empresa usuaria CORPORACION DE OCCIDENTE S.A. para ocupar el cargo de auxiliar de ventas.

Mencionó que, durante la relación laboral el señor BRYAN STEVEN GIL percibió todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.Página 5 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA

percibió todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.Página 5 de 16

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DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01

Expresó que, el contrato finalizó el 22 de junio del 2018 por justa causa.

1.2.3. Litis consorte necesario – Corporación de occidente S.A

En Auto de fecha 29 de junio del 2022 se ordenó vincular al proceso a la

CORPORACIÓN DE OCCIDENTE S.A.

La referida empresa mediante su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas carencia de causa, carencia de acción y carencia de derecho, petición de lo no debido, innominada, caducidad de la acción y prescripción del derecho y buena fe.

En sus argumentos manifestó que, entre su representada y la empresa PROSERVIS TEMPORALES SAS se suscribió un contrato de prestación de servicios, y de igual modo, dicha EST efectuó un contrato por obra o labor con el demandante y este ejerció sus actividades como colaborador en misión por un periodo inferior a 6 meses.

Refirió que, la EST en su condición de empleadora cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga , el a quo decidió absolver tanto a la

Mediante sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga , el a quo decidió absolver tanto a la demandada Corporación restaurantes SAS como a las integradas al contradictorio Proservis Temporales SAS y Corporación de Occidente SA . Para lo cual, el operador jurídico inició explicando que, a su juicio, de acuerdo con una valoración libre y objetiva de los medios de prueba allegados al juicio, el despacho concluyó que estas no generan la convicción suficiente acerca del cumplimiento de los elementos esenciales de la relación de trabajo respecto a la demandada Corporación restaurantes SAS , esto es, la prestación personal del servicio. Así como tampoco se observ ó una tercerización ilegal.Página 6 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA

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1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que no se realizó una correcta valoración de las pruebas, pues asegura que con las fotografías aportadas y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la CO RPORACION RESTAURANTES SAS se demostró que el señor BRYAN STEVEN GIL sí prestó sus servicios a la demandada dentro del tiempo previo al contrato con la EST.

Explicó que, no allegó comprobantes de pago de salarios de bido a que los

demostró que el señor BRYAN STEVEN GIL sí prestó sus servicios a la demandada dentro del tiempo previo al contrato con la EST.

Explicó que, no allegó comprobantes de pago de salarios de bido a que los pagos eran en efectivo y no se ha cía entrega de recibos; además, que los cronogramas de trabajo eran realizados por la empresa en la forma en que fueron presentados en los anexos de la demanda.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demanda da Corporación de restaurantes S.A.S solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , puesto que, en el sub examine no obra prueba alguna de la existencia de una relación laboral entre las

A su vez, la Corporación de occidente S.A requirió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual, manifestó que en el proceso quedó evidenciado que realmente el demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa PROSERVIS TEMPORALES S.AS. , y esta lo envió como trabajador en misión por un periodo inferior a un año, además, se probó que el actor cometió una irregularidad y esta fue notificada a la EST, la cual llevó a cabo todas las diligencias administra tivas correspondientes, y como consecuencia se decidió dar por terminado el contrato con justa causa.

Igualmente, el demandante fundamentó su inconformidad en la presunta omisión y falta de valoración objetiva de pruebas c ruciales que fueron aportadas y practicadas en el proceso, pues de h aberse analizado adecuadamente, se habría evidenciado la existencia de una verdadera

omisión y falta de valoración objetiva de pruebas c ruciales que fueron aportadas y practicadas en el proceso, pues de h aberse analizado adecuadamente, se habría evidenciado la existencia de una verdadera relación laboral directa entre el señor BRYAN STEVEN GIL RIVERA y laPágina 7 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01 empresa CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S S.A.S., con anterioridad al contrato firmado con la temporal. Además, cuestionó la validez de dicho contrato por haber sido suscrito con una empresa (CORPORACIÓN DE OCCIDENTE S.A. en liquidación) que no era propietaria del sitio en que desarrolló la prestación personal del servicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantía s básicas que impone el artículo 29 superior,

legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantía s básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a esta colegiatura dilucidar el siguiente problema jurídico: i) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitaron 2 contratos de trabajo verbales entre el señor BRYAN STEVEN GIL y la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS desde el 08 de diciembre del 2015 hasta el 31 de enero del 2016, y desde el 01 de mayo del 2016 hasta el 23 de diciembre del 2017?Página 8 de 16

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4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientem ente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdade ra relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de car ácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio , activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales

acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio , activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente

(CSJ SL672-2023).”

6. Caso concreto.Página 9 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA

DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01

De conformidad a los reparos expuestos por el demandante , resulta crucial establecer, en primer lugar, si la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor de la empresa CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS, desde el 08 de diciembre del 2015 hasta el 31 de enero del 2016, y desde el 01 de mayo del 2016 hasta el 23 de diciembre del

2017. De ser así, el contrato se presumirá conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del CST, toda vez que, demostrado el servicio, se infiere la existencia de los demás elementos, esto es, la subordinación y la remuneración, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el empleador, correspondiéndole desvirtuar la naturaleza laboral del contrato Una vez precisado lo anterior, se procederá a realizar el estudio pertinente de

las pruebas:

En lo ateniente a las documentales aportadas por la parte activa, inicialmente se aprecian unas fotografías aparentemente publicadas en una red social, en

Una vez precisado lo anterior, se procederá a realizar el estudio pertinente de las pruebas:

En lo ateniente a las documentales aportadas por la parte activa, inicialmente se aprecian unas fotografías aparentemente publicadas en una red social, en las que constan unas datas correspondientes al 14 de septiembre del 2017 y 23 de julio del 2017 , así como también enuncia n “Milbia Banguera está con Marco Mejía Correa y 5 personas más ” y “Marco Mejía Correa está con Hamilton García”.1

Seguidamente, obran documentos elaborados a mano, consistentes en hojas de turno de trabajo, cuyas fechas corresponden a diciembre del 2016, marzo del 2017, abril del 2017, julio del 2017 y noviembre del 2017. 2

De mismo modo, se avizora contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito entre PROSERVIS TEMPORALES S .A.S con el señor BRYAN STEVEN GIL RIVERA , en el que se delimita como empresa cliente a la CORPORACIÓN DE OCCIDENTE S.A. , y cuya fecha de iniciación corresponde al 23 de diciembre del 2017.3

También, registra constancia de afiliación emitida por la ARL SURA el 21 de diciembre del 2017 , donde certifica que el señor BRYAN STEVEN GIL

1 Folio 28, Archivo 01 del expediente digital 2 Folios 29 al 34, Archivo 01 del expediente digital 3 Folios 49 y 50, Archivo 01 del expediente digitalPágina 10 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA

DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS

3 Folios 49 y 50, Archivo 01 del expediente digitalPágina 10 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA

DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01

RIVERA se encuentra afiliado a la entidad, con cobertura en el centro de trabajo CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S, con fecha de iniciación el 23 de diciembre del 2017. 4

Además, reposa carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 22 de junio del 2018, expedida por PROSERVIS TEMPORALES S.A.S. 5

Por otro lado, la vinculada a juicio PROSERVIS TEMPORALES S.A.S allegó como material probatorio comprobantes de pago de fecha 15 de enero del 2018, 31 de enero del 2018, 15 de febrero del 2018, 28 de febrero del 2018, 15 de marzo del 2018, 28 de marzo del 2018, 13 de abril del 2018, 30 de abril del 2018, 15 de mayo de l 2018, 30 de mayo del 2018, 15 de junio del 2018, 01 de agosto del 2019 y 30 de junio del 20186

Se encuentra diligencia administrativa de descargos de fecha 22 de junio del 2018 7

Se observa solicitud del 22 de junio del 2018, efectuada por PROSERVIS TEMPORALES S.A.S, dirigida a la entidad REDCONOCER a fin de realizarle el examen médico ocupacional de retiro al señor BRYAN STEVEN GIL. 8

A su vez, obra certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social

TEMPORALES S.A.S, dirigida a la entidad REDCONOCER a fin de realizarle el examen médico ocupacional de retiro al señor BRYAN STEVEN GIL. 8

A su vez, obra certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social materializados por PROSERVIS TEMPORA LES S.A.S. a favor de BRYAN STEVEN GIL cuyos periodos de cotización oscilan entre el 2017 y el 2018.9

Se avizora formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS ante COOMEVA EPS, con radicado 21260432 del 23 de diciembre del 2017, a favor del señor BRYAN STEVEN GIL, en calidad de dependiente, y se encuentra consignado como empleador a PROSERVIS TEMPORALES S.A.S. 10

4 Folio 50, Archivo 01 del expediente digital 5 Folios 52 y 53, Archivo 01 del expediente digital 6 Folios 165 al 178, Archivo 01 del expediente digital 7 Folios 159 y 160, Archivo 01 del expediente digital 8 Folio 179, Archivo 01 del expediente digital 9 Folios 180 al 183 10 Folio 184, Archivo 01 del expediente digitalPágina 11 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA

DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01

Se ubica contrato de prestación de servicio s suscrito entre PROSERVIS TEMPORALES S.A.S y la CORPORACIÓN DE OCCIDENTE S.A. el 01 de octubre del 2014. 11

En lo que corresponde a los interrogatorios de parte, en la audiencia de

TEMPORALES S.A.S y la CORPORACIÓN DE OCCIDENTE S.A. el 01 de octubre del 2014. 11

En lo que corresponde a los interrogatorios de parte, en la audiencia de trámite y juzgamiento se escuchó al señor BRYAN STEVEN GIL RIVERA , quien manifestó que suscribió un contrato laboral con la empresa proservis , en el que se le pagó la totalidad de acreencias laborales. Señaló que, no es cierto que el contrato con proservis terminó con justa ; pues supuestamente obedeció a haberse apropiado de una porción de carne, pero dicha acusación es falsa.

El representant e legal de la CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS manifestó que, la única relación que tiene la corporación restaurantes con corporación de occidente recae en un contrato de arrendamiento. Indicó que el total de personas que trabajaban en el parador rojo de Gineb ra en el periodo comprendido entre el 8 de diciembre del 2015 hasta el 31 de enero del 2016 eran aproximadamente 17 o 18 . Explicó que, la contratación la ejercían directamente con la oficina central de Cali . Aseveró que, entre el 1 de mayo del 2016 y el 23 de junio del 2018 trabajaban aproximadamente 17 o 18 personas en el parador rojo; periodo en el que cree que el señor Rodrigo Castrillón fue jefe de punto o administrador del parador rojo de Ginebra. Comentó que la gran mayoría de personas que figuran en las fotografías aportadas en la demanda trabajan con la corporación de restaurantes , no obstante, no recuerda los nombres de esas personas. Estableció que, cuando ingresa un trabajador nuevo al parador rojo de Ginebra la empresa realiza

aportadas en la demanda trabajan con la corporación de restaurantes , no obstante, no recuerda los nombres de esas personas. Estableció que, cuando ingresa un trabajador nuevo al parador rojo de Ginebra la empresa realiza una inducción, cuyo promedio es de 4, 5 o 6 meses. Se imagina que Bryan aparece en las fotografías de Facebook porque la corporación de occidente deseaba tener participación en la empresa y decidió empezar a incluir personas, no contratadas directamente con corporación de occidente sino por intermedio de una temporal. Es así como Bryan a través de la contratación con la temporal prestó servicios a la agencia del parador rojo de Ginebra.

Finalmente, la representante legal de PROSERVIS TEMPORALES S.A.S adujo que , ellos efectuaron la relación comercial con la corporación de

11 Folios 196 al 204, Archivo 01 del expediente digitalPágina 12 de 16

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DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01 occidente para labores temporales por aumentos en la producción y los colaboradores fueron enviados en misión a prestar esas labores con ellos, pero no tenían conocimiento de que el señor Bryan Steven fuese a prestar servicios con la otra empresa Corporación de restaurantes. Entonces, cuando se suscitó la ruptura del contrato de trabajo debido al extravío de unas carnes, quien informó ese hecho a la temporal fue la corporación de occidente.

El apelante sostiene que, a partir del análisis de las fotografías aportadas como prueba y del interrogatorio de parte practicado al representante legal

quien informó ese hecho a la temporal fue la corporación de occidente.

El apelante sostiene que, a partir del análisis de las fotografías aportadas como prueba y del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES, se acreditó la existencia de una relación laboral anterior a la celebra ción del contrato con la empresa de servicios temporales , en ese sentido, a continuación, se presentarán los juicios resultantes del estudio probatorio sobre cada espacio de tiempo discriminado en el libelo inicial:

 08 de diciembre del 2015 al 31 de enero del 2016

No consta en el expediente prueba alguna relativa al contrato de trabajo que según el demandante se desarrolló durante dichas datas.

 01 de mayo del 2016 al 23 de diciembre del 2017

Las fotografías obrantes en el expediente fueron tomadas de publicaciones en una red social y están fechadas el 14 de septiembre y el 23 de julio de

2017. Estas imágenes, por sí solas, no tienen la entidad probatoria suficiente para acreditar una relación laboral, pues, además de la imposibilidad para esta judicatura de identificar con certeza al demandante en las mismas, el simple hecho de aparecer en una fotografía no implica necesariamente que en ese momento se estuviera desempeñando un contrato de trabajo al servicio de la empresa demandada.

Por otro lado, aunque el representante legal de la parte pasiva fue interrogado acerca de dicho material, su declaración no aportó elementos objetivos que permitieran deducir una confesión sobre la existencia de la supuesta relación laboral. Por el contrario, el declarante indicó que sus afirmaciones se basaban en lo que le había sido informado por su abogado y no en hechos conocidosPágina 13 de 16

permitieran deducir una confesión sobre la existencia de la supuesta relación laboral. Por el contrario, el declarante indicó que sus afirmaciones se basaban en lo que le había sido informado por su abogado y no en hechos conocidosPágina 13 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: BRYAN STEVEN GIL RIVERA DDO: CORPORACIÓN RESTAURANTES SAS RAD. 76-111-31-05-001-2018-00353-01 directamente por él. De hecho, explicó que para responder dicha pregunta debía referirse al vínculo existente con la CORPORACIÓN DE OCCIDENTE, empresa que, según manifestó, tenía interés en incursionar en el negocio gastronómico y por ello enviaba personal a la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES a través de empresas de servicios temporales. Siendo esa la razón por la que supone que el d emandante habría aparecido en las fotografías mencionadas. Sin embargo, esta versión resulta poco coherente, pues el señor BRYAN STEVEN para esas fechas no se encontraba ligado a ninguna EST, sino que esto se dio tiempo después.

En cuanto a las hojas de turnos que reposan en el sub examine y que abarcan el período comprendido entre diciembre de 2016 y noviembre de 2017, se observa que fueron elaboradas de manera manuscrita y carecen de elementos formales que permitan verificar su autenticidad o procedencia. En efecto, dichos documentos no contienen firma de quien los elaboró, ni membrete, sello, encabezado o logotipo alguno. Así como t ampoco fueron ratificados por su presunto emisor dentro del proceso, lo cual impide otorgarles valor probatorio pleno. Por t anto, no pueden ser considerados

membrete, sello, encabezado o logotipo alguno. Así como t ampoco fueron ratificados por su presunto emisor dentro del proceso, lo cual impide otorgarles valor probatorio pleno. Por t anto, no pueden ser considerados prueba suficiente de la existencia de una relación laboral durante el periodo anterior al contrato formalizado con PROSERVIS TEMPORALES S.A.S.

Periodo del 23 de diciembre de 2017 al 22 de junio de 2018

Frente a este peri

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