TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00366-01-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2018-00366-01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2018-00366-01
Demandante: EDFANEICE POSSO SIERRA
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 23
APROBADA EN ACTA NO. 05
Radicación N° . 76 -111-31-05-001-2018-00366-01. Proceso Ordinario Laboral de
EDFANEICE POSSO SIERRA contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora EDFANEICE POSSO SIERRA demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del
La señora EDFANEICE POSSO SIERRA demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con consecuente regreso a
COLPENSIONES .
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que l a señora EDFANEICE POSSO SIERRA, nació el 15 de enero de 1955.
Relata que por intermedio de su empleador estuvo cotizando con el extinto ISS y posteriormente se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy Porvenir.
Manifestó que al momento de cumplir 57 años de edad y con 1252 semanas cotizadas acudió al fondo con el fin de solicitar información del valor de su mesadaPágina 2 de 11
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pensional le informaron una suma irrisoria y desproporcionada a lo que deb ería reconocerse.
Precisó que el fondo privado nunca le señaló que tenía derecho a escoger el fondo de pensiones, al momento de la afiliación no le fue informado, tampoco le fue entregado documento alguno y solo se limitó en hacerle firmar la afiliación.
1.2. Contestación de la demanda.
COLPENSIONES.
Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad
1.2. Contestación de la demanda.
COLPENSIONES.
Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada.
PORVENIR.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir – inexistencia de la obligación, buena fe e innominada. Como sustento de sus argumentos reiteró que la afiliación efectuada se realizó con lleno de los requisitos legales y por ende la selección de régimen la realizó el demandante en forma libre, espontánea y sin presiones en las oportunidades legales, por lo que se encuentra válidamente afiliado al RAIS, a través de PORVENIR.
1.5 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 29 de julio de 20 20, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado.
1.6 Recurso de apelación contra la sentencia.
El apoderado judicial que defiende los intereses de la AFP interpuso recurso de apelación, como sustento precisó que cada régimen pensional tiene aspectos favorable y desfavorable por ello el ordenamiento jurídico le otorgó la facultad al afiliado de poder escoger uno y por eso debe tenerse en cuenta el pronunciamiento
apelación, como sustento precisó que cada régimen pensional tiene aspectos favorable y desfavorable por ello el ordenamiento jurídico le otorgó la facultad al afiliado de poder escoger uno y por eso debe tenerse en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional sin que se puedan invalidar por vía jurisprudencial que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebre un acto jurídico o imponiendo a las administradoras de pensiones requisitos o trámites que la norma no contemplada para ese tiempo. Ahora bien, es importante resaltar que el sistema pone en mano del afiliado la solución de su futuro a través de la afiliación y del ahorro actuación que implica ciertas actuaciones tales como mantener un nivel de cotizaciones constantes y cotizaciones obligatorias, que la ventaja del RAISPágina 3 de 11
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permite pensionarse de manera anticipada con un monto de pensión previamente calculado, además se debe advertir que el derech o pensional se va construyendo teniendo en cuenta sus cotizaciones, el IBC entre otros aspectos, los cuales son imposibles prever a futuro y con la mera vinculación al régimen pensional, no se garantiza el derecho ni un monto de una pensión. Igualmente, no se dejó acreditado dentro del proceso que la demandante fue presionada o constreñida al momento de suscribir la solicitud la solicitud, ni que el consentimiento estuviera viciado de error de hecho fuerza o dolo. En cuanto a la asesoría pensional, precisó que de acuerdo al artículo 11 del decreto 692 de 1994
presionada o constreñida al momento de suscribir la solicitud la solicitud, ni que el consentimiento estuviera viciado de error de hecho fuerza o dolo. En cuanto a la asesoría pensional, precisó que de acuerdo al artículo 11 del decreto 692 de 1994 y las reformas adoptadas por la Superintendencia financiera, la afiliación al sistema pensional como es el RAIS se refuta v álida y basta con la sola firma del afiliado y conforme al documento de afiliación allegado con la contestación de la demanda la actora dejó plasmada su voluntad libre y espontánea, durante todo el tiempo que estuvo afiliada la entidad actuó bajo los presupuestos establecidos en la ley. Respecto a la excepción de prescripción no hace referencia al derecho de pensionarse, por el contrario, hace referencia a la oportunidad jurídica para accionar frente a este tipo de procesos que pretende nulidad teniendo en cuenta la tesis basada en las nulidades tratándose como un acto jurídico de la manifestación de la voluntad de la demandante, razón por la cual de conformidad con el artículo 1742 del C. C. considera que la acción está sujeta a la prescripción. COLPENSIONES La profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad solic itó la revocatoria de la sentencia, en primer lugar, hizo referencia a la imposibilidad que trajo la ley 797 de 2003 por medio de la cual se regula el Sistema General de Seguridad Social que estableció las características del sistema la facultad de los afiliados de escoger el régimen de pensiones que prefiera, no obstante, la Corte Constitucional concluyó que los afiliados con más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones
afiliados de escoger el régimen de pensiones que prefiera, no obstante, la Corte Constitucional concluyó que los afiliados con más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en cualquier tiempo en régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida teniendo claro la voluntad de la persona de trasladarse de sistema. Por otro lado, respecto del deber del consumidor y de la carga dinámica de la prueba, señaló que la sentencia T 422 de 2011 indicó que en materia de traslado pensional debe verse menguada con algún vicio del consentimiento y solamente cuando los hechos de la controversia permitan inducir que la persona era una parte débil, situación que considera no encuadra en el caso concreto. Explica que si bien es cierto dentro del presente asunto se da la aplicación de la carga dinámica de la prueba quedando en cabeza de los fondos pensionales la obligación de demostrar la suficiente información al momento de efectuar el traslado, también lo es que dicha posición jurisprudencial en el caso concreto surge una ventaja a favor de la afiliada más no de igualdad, la cual no puede ser aplicada de forma genérica sin ninguna ponderación. Al respecto la sentenc ia C -086 de 2016 al analizar laPágina 4 de 11
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constitucionalidad del artículo 266 del C. G. del P. estableció que quien debe probar depende de cada situación particular. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de materialización del traslado se debe
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constitucionalidad del artículo 266 del C. G. del P. estableció que quien debe probar depende de cada situación particular. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de materialización del traslado se debe aplicar lo establec ido en el decreto 2341 del 2010 que establece el régimen de protección del consumidor financiero y determina las obligaciones del afiliado del régimen pensional Así mismo, hizo referencia a la sostenibilidad financiera y solicita que el Tribunal aplique lo señalado en sentencia SL 1120 del año 2020 sentencia en la cual hace alusión a la carga de la prueba, la libre voluntad y la característica que debe tener.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada COLPENSIONES considera que no es razonable ni jurídicamente válido imponer la ob ligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, así mismo recordó la importancia del principio de sostenibilidad econ ómica del sistema. Agregó que la señora EDANEICE POSSO SIERRA se trasladó del RPM al RAIS en el año 1996, momento en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a l os usuarios de los servicioslt que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de
a las administradoras a “suministrar a l os usuarios de los servicioslt que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspecto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 de 1994, Por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada de la afiliada.
Por su parte la llamada a juicio PORVENIR guardo silencio.
La parte demandante reitera que la actora no fue ases orada debidamente de su expectativa pensional encontrándose viciada de nulidad al fondo privado incumpliendo el deber de informar por lo cual tiene derecho del traslado al régimen de prima media con la totalidad de los ahorros efectuados al RAIS, el bono pensional, los rendimientos financieros y las cotizaciones recibidas por PORVENIR.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de laPágina 5 de 11
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relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
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relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada PORVENIR contra el auto que declaró no probado la excepción de cosa juzgada, así mismo, una vez resuelto se procederá a decidir el recurso de alzada interpuesto por las llamadas a juicio contra la sentencia proferida en primera instancia.
1. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordena r el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspond ientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue reprochada por las entidades demandadas p rocederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora EDFANEICE POSSO SIERRA al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
declararse la ineficacia de la afiliación de la señora EDFANEICE POSSO SIERRA al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
1. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.
2. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.Página 6 de 11
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En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mis mo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícita, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican
respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito q ue es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 1 de noviembre de 1996, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor
encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están , en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de s us derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser ente ndida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que elPágina 7 de 11
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acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia
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acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia Sl4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que l a escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses s ociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, l a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).Página 8 de 11
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afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).Página 8 de 11
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3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es obj etivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se consi dera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información
expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de informaci ón suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes
Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que la señora Edfaneice Posso nació el 15 de enero de 1955; ii) Que para el 1º de abril/94, tenía 38 años de edad; iii) Que fue afiliada al ISS antesPágina 9 de 11
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del 1o de abril de 1994, siendo por lo tanto beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93; iv) el 1 de noviembre de 1996 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro indi vidual suscribiendo el demandante el formato de vinculación.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente, y por el contrario se establecieron unas expectativas que PORVENIR no podía cumplir.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos
pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala re cuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sob re los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que l a decisión hubiese sido distinta.
En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle al afiliad o una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de A horro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, por lo que, en este punto se confirmará la sentencia de primer grado.
Se indica en el recurso, respecto del tema de no haberse demostrado por la entidad que realizó una debida asesoría al demandante, que en aquel tiempo no era un requisito; sin embargo, como se explicó con suficiencia, las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación
requisito; sin embargo, como se explicó con suficiencia, las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea ne cesaria para que la decisión sea informada, correspondiéndole a experto – administradora de pensiones – demostrar, con cualquier medio de prueba, que informó debidamente a sus usuarios, sin que haya asumido esa carga procesal.
En lo relacionado con la pr escripción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sendos pronunciamiento s su posición respecto a la procedencia de la excepción de prescripción, dentro de los procesosPágina 10 de 11
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de nulidad de traslados de régimen, reiterando que “ Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello” Sentencia SL 1899 de 2019. De lo anterior, claramente se colige, la improcedencia de del reproche propue sto
que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello” Sentencia SL 1899 de 2019. De lo anterior, claramente se col