TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00003-01-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00003-01-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARÍA LUCÍA MORALES PEÑARANDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00003-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la sentencia No. 101 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 19
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 3
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
En demanda presentada el 14 de enero de 2019 (archivo 1 posición 34), pretende la señora MARÍA LUCÍA MORALES PEÑARANDA , que se ordene la reliquidación indexada de su pensión de vejez.
En demanda presentada el 14 de enero de 2019 (archivo 1 posición 34), pretende la señora MARÍA LUCÍA MORALES PEÑARANDA , que se ordene la reliquidación indexada de su pensión de vejez.
Sostiene para así pedir, que mediante Resolución No. 00105 del año 2005, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció bajo la Ley 797 de 2003 la pensión de vejez a la actora con un ingreso base de liquidación de $769.610 y una tasa de reemplazo del 85%; que el 15 de noviembre de 2018 solicitó ante COLPENSIONES la reliquidac ión pensional por su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mejor promedio y con una tasa de reemplazo del 90%; que la reclamación presentada no fue resuelta por COLPENSIONES dentro de los 30 días posteriores a su radicación, dando así por agotada la vía gubernativa. Agrega que nació el 15 de enero de 1944, contaba con 50 años al 1º de abril de 1994, tiene más de 1800 semanas cotizadas para el año 2004 y por tanto, en atención al régimen de transición del cual es beneficiaria, el IBL debe obtenerse con el promedio de toda la vida laboral y con la tasa de reemplazo en mención, por serle más favorable.
La demanda, así presentada, fue admitida, mediante providencia del 22 de julio de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, di o respuesta2 a la demanda,
que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, di o respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los hechos 1 y 2; frente al hecho tercero indicó que debe ser probado y los hechos cuarto y quinto señaló que no se constituyen como hechos. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA y BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA.
1 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 36 Cuaderno 1ra Instancia 2 Archivo digitalizado No. 01. Pág. 76 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00003-01.
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Por auto del 13 de julio de 2020 3 se admitió la respuesta de Colpensiones y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
La audiencia en mención se llevó a cabo el 23 de junio de 202 14; sin embargo, mediante procidencia del 13 de octubre siguiente, el a quo procedió a vincular en calidad de interviniente excluyente a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y dejó sin efecto jurídico la audiencia en mención.
procidencia del 13 de octubre siguiente, el a quo procedió a vincular en calidad de interviniente excluyente a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y dejó sin efecto jurídico la audiencia en mención.
Notificada la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta 5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los hechos 1 y 5; frente a los hechos 2, 3 y 4 indicó que no le constan . Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, INTERESES, INDEXACIONES, RETROACTIVOS A CARGO DE LA FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y COBRO DE LO NO DEBIDO.
Admitida la respuesta de la entidad, se programó nuevamente fecha para las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas y trámite y juzgamiento.
Surtido el trámite procesal, se citó a audiencia de trámite y juzgamiento para el 2 6 de octubre de 2023, en la que se profirió la sentencia 101 de esa fecha,6, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR probadas, las excepciones propuestas por la pasiva plural COLPENSIONES y FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, e identificada como INEXSITENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en los términos indicados en este proveído.
PRIMERO: DECLARAR probadas, las excepciones propuestas por la pasiva plural COLPENSIONES y FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, e identificada como INEXSITENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en los términos indicados en este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES y a la vinculada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA de todas las pret ensiones formuladas en su contra por
MARIA LUCIA MORALES PEÑARANDA identificada con la CC No. 29.279.725.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de COLPENSIONES y a cargo del demandante MARIA LUCIA MORALES PEÑARANDA. Liquídense por secretaría, en su m omento procesal oportuno. Sin costas a favor de la vinculada, como se dijo.
CUARTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso de que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a los intereses de la demandante.
QUINTO: NOTIFICACIÓN. Notificada la presente decisión en estrados las partes.
Se solicito aclaración por la apoderada de la Fundación respecto del retroactivo que COLPENSIONES dejo en suspenso y que debía ser devuelto a la FUNDACIÓN ; el despacho no aclaró, por cuanto en la contestación la vinculada Fundación Hospital no realizó petición en tal sentido.”
La decisión fue apelada por la demandante y por la Fundación vinculada, remitido el expediente a esta Colegiatura, debió ser devuel to al juzgado de origen a efectos que se realizara la reconstrucción de la citada audiencia de trámite y juzgamiento, que no había quedado grabada7.
expediente a esta Colegiatura, debió ser devuel to al juzgado de origen a efectos que se realizara la reconstrucción de la citada audiencia de trámite y juzgamiento, que no había quedado grabada7.
Cumplido el trámite en mención8, el expediente fue remitido nuevamente a esta Sala.
2. Del recurso de apelación 2.1. Parte demandada (minuto 33:49 archivo 29 expediente digital cuaderno 1ª instancia)
3 Archivo digitalizado No. 01 posición 96. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 08. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 14. Cuaderno 1ra Instancia 6 Archivo digitalizado No. 25. Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo 13 cuaderno segunda instancia. 8 Archivo 29 cuaderno primera instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00003-01.
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En síntesis, se muestra inconforme con las liquidaciones efectuadas y con la no entrega del retroactivo; indicando que la sustentación en debida forma la realizaría ante esta Corporación.
2.2. De la Fundación Hospital San José de Buga (minuto 35:52 idem)
La inconformidad de la vinculada se centra en que no se haya ordenado en la sentencia la entrega del retroactivo a esa entidad, a quien le corresponde po r haber estado cancelando el mayor valor de la pensión. Solicita entonces que se ponga a disposición de su procurada la suma de $6.463.306 que corresponde al retroactivo que tiene Colpensiones en su haber.
3. Alegaciones finales
mayor valor de la pensión. Solicita entonces que se ponga a disposición de su procurada la suma de $6.463.306 que corresponde al retroactivo que tiene Colpensiones en su haber.
3. Alegaciones finales
Recibido el expediente e n esta corporación, se avoco su conocimiento mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, disponiéndose allí mismo el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, sólo la demandante y Colpensiones aportaron escrito en el periodo concedido para ello.
La demandante por intermedio de su apoderado judicial solicitó se revoque la decisión apelada y se acceda a las pretensiones, indicando:
“La señora MARIA LUCIA MORALES PEÑARANDA es Beneficiaria del Régimen de Transición pues nació el 13 de enero de 1944 y para abril de 1994 tenía 50 años de edad.
En Resolución 00105 de 2005 se aplicó una tasa de reemplazo del 85% con 1800 semanas cotizadas cuando tiene que ser aplicada al 90% por tener más de 1250 semanas y estar cubierta por el Régimen de Transición el IBL con el mejor promedio al año 2015 seria de $1.287.669.oo para una mesada de $1.158.902.oo para el mismo año 2015 según consta en la Resolución sub 197220 de 2018 pero en dicha Resolución se reconoció una mesada de $ 1.095.635.oo para ese año arrojando una diferencia en favor de mi poderdante de $63.267.oo mensuales desde el 7 de junio de 2015 en adelante.
Por todo lo anterior reitero las pretensiones reconocer a mi prohijada la Retroactividad Pensional en su
en favor de mi poderdante de $63.267.oo mensuales desde el 7 de junio de 2015 en adelante.
Por todo lo anterior reitero las pretensiones reconocer a mi prohijada la Retroactividad Pensional en su favor por las difere ncias adeudadas desde el 7 de junio de 2015 hasta la fecha que al día de hoy debidamente indexado corresponde a la suma de $8.575.300.oo y el retroactivo reconocido y congelado en la resolución sub 197220 de 2018 por la suma de $ 6.463.306.oo tiene que ser le entregado por la Demandada a la Demandante el cual también tiene que ser actualizado teniendo en cuenta la indexación desde junio de 2015 hasta la fecha de su pago.
Igualmente se condene en Costas a las Demandadas Fundación Hospital San José de Buga y Colpensiones por cuanto fue necesario iniciar este proceso ordinario laboral para lograr este reconocimiento.”
Colpensiones por su parte, solicita se confirme la decisión, realiza un resumen de lo acontecido con la pensión de vejez de la demandante y acerca de la compartibilidad de la prestación con la reconocida por el Hospital San José de Buga, para concluir que la mesada que recibe es incluso superior a la que le correspondería.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en los recursos de alzada interpuestos, en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral, artículo 66 A CPTSS, considera la sala que son dos los temas a dilucidar, determinar si las liquidaciones efectuadas en pr imera instancia respecto a la pensión de vejez que recibe la señora Morales Peñaranda se ajustan a
que son dos los temas a dilucidar, determinar si las liquidaciones efectuadas en pr imera instancia respecto a la pensión de vejez que recibe la señora Morales Peñaranda se ajustan a la ley y; como segundo asunto, establecer si puede disponerse la entrega del retroactivo dejado en suspenso por Colpensiones ora a la demandante, ya a la fundación vinculada.
4.2. Hechos probados
Quedó completamente dilucidado sin objeción de las partes, que la señora María Lucía Morales Peñaranda fue pensionada por la Fundación Hospital San José de Buga, desde el 1º de eneroREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00003-01.
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de 1997; que también recibe pensión de vejez de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a partir de 31 de diciembre de 2005 y que ambas prestaciones son compartibles. Igualmente que la mencionada señora, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de esa normativa en el régimen pensional (1º de abril de 1994) contaba con 50 años de edad, habiendo nacido el 13 de enero de 1944. Es un hecho cierto y acreditado, que en el año 2018, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la demandante, a partir del 7 de junio de 2015, quedando para ese año, una mesada de $1.095.635, resultado de aplicar al IBL una tasa de reemplazo del 90%, esto es, reconociendo la pensión con sustento en el mencionado régimen de transición (archivo 04 expediente digital)
una mesada de $1.095.635, resultado de aplicar al IBL una tasa de reemplazo del 90%, esto es, reconociendo la pensión con sustento en el mencionado régimen de transición (archivo 04 expediente digital)
4.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales
Dispone el artículo 18 del Decreto 758 de 1990:
“COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”
En este asunto, se itera, la compartibilidad de las pensiones que devenga la demandante no es un tema discutido, re sulta claro entonces que la citada señora tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y, en caso de existir, al mayor valor respecto de la pensión de
un tema discutido, re sulta claro entonces que la citada señora tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y, en caso de existir, al mayor valor respecto de la pensión de jubilación que le reconoció la Fundación Hospital San José de Buga, a cargo de esta última entidad, en los términos indicados en el canon transcrito.
Ahora, para resolver si verdaderamente a la señora Morales Peñaranda le corresponde un mayor valor por concepto de pensión de vejez, tema objeto del recurso, la sala procede a realizar las operaciones a que haya lugar, acudiendo para ello a la colaboración del liquidador del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El mencionado profesional allegó las respectivas liquidaciones, las cuales harán parte del expediente, en ellas se observa que aplicando el régimen de transición y una tasa de reemplazo del 90% por las 1.854,29 semanas que tiene cotizadas, el IBL más favorable es el correspondiente a los últimos 10 años, que alcanza la suma de $1.196.001,96 para una mesada de $1.076.401,77 en el año 2015, inferior a la que en su momento le reconoció Colpensiones, por manera que razón tuvo el a quo cuando absolvió por este concepto a la mencionada entidad.
El apoderado de la demandante indica que las operaciones son erróneas, empero, realizándolas nuevamente se observa que la mesada que recibe la señora María Lucía Morales Peñaranda, por concepto de pensión de vejez es superior incluso a la que le corresponde.
Ahora, lo anterior carece en este momento de relevancia, habida cuenta que de todas forma s, la citada dama continua recibiendo un mayor valor por concepto de la pensión de jubilaciónAhora, lo anterior carece en este momento de relevancia, habida cuenta que de todas forma s, la citada dama continua recibiendo un mayor valor por concepto de la pensión de jubilaciónque no está en discusión-, a cargo de la Fundación Hospital San José de Buga, es decir, esta exempleadora, paga la diferencia entre la pensión de vejez y la de j ubilación, de manera que, si Colpensiones le estuviera pagando menos como mesada, lo cierto del caso es que la afectada sería la fundación y no la pensionada.
El primer interrogante tiene respuesta negativa entonces, para la parte demandante.
Ahora, en cuanto al retroactivo, el apoderado de la demandante solicita que se le entregue a su procurada el valor dejado en suspenso en la Resolución SUB 197220 de 2018 que dispuso laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00003-01.
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reliquidación de la pensión (arrojando como resultado la suma de $1.095 .635, como ya se indicó), y el pago a partir del 7 de junio de 2015 (en atención a la prescripción), lo que generó un retroactivo por valor de $6.463.306, a favor de la fundación, dado que era quien estaba cancelando el mayor valor.
Para resolver la cues tión, reitera la Sala que es un hecho cierto que la señora Morales Peñaranda en estos momentos y desde el año 1997 viene percibiendo de la fundación Hospital San José de Buga, una pensión de jubilación, pensión que se compartió con la de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 31 de diciembre de 2005, como se extrae del acto administrativo
San José de Buga, una pensión de jubilación, pensión que se compartió con la de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 31 de diciembre de 2005, como se extrae del acto administrativo mencionado en el párrafo que antecede y que desde esa fecha, la fundación le ha cancelado el mayor valor si lo hubiere, en los términos de ley.
Entonces, resulta lógico aseverar, que un posible error en la liquidación de la pensión de vejez no afecta a la demandante, pues ella percibe una prestación por jubilación que es superior, en todo caso, el empleador le va a cancelar el mayor valor respecto de la de vejez y en tal caso, esa reliquidación lo beneficia es a él, en este caso a la fundación y ha de ser esta entidad quien reciba el valor del retroactivo.
El tema ha sido tratado profusamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se observa en el siguiente aparte, extraído de la sentencia SL1158 de 2024, radicación 97813 y ponencia del doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa:
Al respecto basta memorar que, la figura de la compartibilidad pensional fue establecida por el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en su art. 5, que la contempló entre las pensiones de jubilación convencionales, pacto colectivo, laudo arbitral o las que voluntariamente reconociera el empleador, con aquellas de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que habiéndose configurado una de las primeras a favor de un trabajador, el empleador puede continuar haciendo aportes a la entidad de seguridad social, con el propósito de que una vez le
entendido de que habiéndose configurado una de las primeras a favor de un trabajador, el empleador puede continuar haciendo aportes a la entidad de seguridad social, con el propósito de que una vez le sea reconocida la de vejez por haber reunido los requisitos legales exigidos para ello, el valor de esta mesada sea abonado como parte de pago del monto mensual que a él corresponde hacer por concepto de la de jubilación convencional, de manera tal que, en adelante al empleador solo le corre sponda pagar, si lo hubiere, el mayor valor existente entre una u otra.
Dicha figura se mantuvo en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en los siguientes términos:
Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuará n cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.
La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.?
Parágrafo 1° Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva,
sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.?
Parágrafo 1° Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, qu e las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales?.
De conformidad con dichas disposiciones, la pensión compartida busca que el empleador subrogue el pago total o parcial de la pensión convencional que ha reco nocido a su extrabajador, previo el cumplimiento de los requisitos allí exigidos, que se contraen a que siga efectuando cotizaciones al sistema general de pensiones hasta que el trabajador reúna los requisitos exigidos para consolidar el derecho a la pensión de vejez, sin que esté diseñada como una doble asignación mensual a favor del pensionado.
Sobre la compartibilidad pensional, la Corte en la sentencia CSJ SL2602-2021, expuso que pretende lo siguiente:
Evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia.
El marco antes referido, conduce a cole gir, que la suma objeto de recobro por parte de la entidad
disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia.
El marco antes referido, conduce a cole gir, que la suma objeto de recobro por parte de la entidad demandada, en realidad tiene naturaleza de retroactivo pensional, pues nace a partir del reconocimientoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00003-01.
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de la pensión de vejez por parte del ISS a los extrabajadores de la EMTB; momento a partir del cual, la empleadora, en virtud de la compartibilidad pensional, es subrogada por la entidad de seguridad social, quedando a cargo, solo del mayor valor, en caso de que existiera.
Ello no se desnaturaliza por el hecho de que en un supuesto como el presente, el patrimonio autónomo que se constituyó en cumplimiento del art. 122 de la Ley 100 de 1993, para atender el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en una época en la que ya había ocurrido la citada subrogación del ries go de vejez, le hubiere pagado el 100% de las mesadas pensionales a los pensionados, pues como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31294:
En realidad, lo que aquí se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del seguro social.
Ahora, otr a cosa, es que dichos dineros hubieren salido del citado patrimonio autónomo, y
total de la prestación cuando ya no está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del seguro social.
Ahora, otr a cosa, es que dichos dineros hubieren salido del citado patrimonio autónomo, y consecuencialmente, ello hubiere comportado su afectación; lo que en modo alguno permite desconocer su naturaleza de retroactivo pensional.
Lo planteado, ha sido el entendimie nto que le ha dado la Corte al recobro realizado por el empleador bajo el supuesto de la compartibilidad pensional.
En la sentencia CSJ SL4619-2017, precisó lo siguiente:
Con todo, cumple mencionar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que si el ISS venía pagando la pensión convencional a la demandante hasta cuando se comenzó a pagar la pensión de vejez legal, los dineros del retroactivo pensional correspondían a la entidad empleadora y no a la demandante, criterio que se expresó en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009 rad. 34249, reiterada en las providencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 42262 y, más recientemente, en la CSJ SL4962-2016, cuando la Corte adoctrinó:
La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que n o se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas
a lo cual se aclara que n o se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891. En la primera de las sentencias aludidas se expresó:
Lo que significa, que confor me a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago>. (Subrayas propias del texto)
De igual forma, en la providencia CSJ SL4979-2018 se indicó lo siguiente:
a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago>. (Subrayas propias del texto)
De igual forma, en la providencia CSJ SL4979-2018 se indicó lo siguiente:
Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago.
Así las cosas, se observa que el juez colegiado se equivocó al confundir la naturaleza de los dineros objeto de cobro por la entidad demandante, con la proveniencia de los recursos destinados por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, par a atender el pago del 100% de las mesadas pensionales mientras se verificaba la compartibilidad pensional con la entidad de seguridad social. ”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00003-01.
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pensionales mientras se verificaba la compartibilidad pensional con la entidad de seguridad social. ”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00003-01.
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Como se observa el tema es claro, el retroactivo pensional por la pensión de vejez, cuando hay compartibilidad le corresponde al empleador que ha venido cancelando el mayor valor. No tiene derecho entonces el demandante en su solicitud y en ese aspecto se confirmará la decisión.
Ahora, conforme lo anterior, es posible ordenar en este asunto que Colpensiones le haga entrega del valor dejado en suspenso en la Resolución SUB 197220 de 2018 a la Fundación Hospital San José de Buga?
La respuesta es negativa, en este punto, también comparte la sala la posición adoptada por el Juez de instancia , pues quedó demostrado que la Fundación no presentó intervención excluyente