TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00004-01-(15-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00004-01-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARLENE LEAL LENIS
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-111-31-05-001-2019-00004-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 059
Aprobada en Sala Virtual No. 013
Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de MARLENE LEA L LENIS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Radicación N°. 76-111-31-05-001-2019-00004-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARLENE LEA L LENIS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se ordene incluir en la historia laboral los tiempos en mora por el empleador
1.1. La demanda.
La señora MARLENE LEA L LENIS demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se ordene incluir en la historia laboral los tiempos en mora por el empleador Helicópteros Intercontinentales por los periodos diciembre de 1981 hasta julio de 1990, como consecuencia se condene a la reliquidación de la pensión de vejez por haber cotizado más de 1400 semanas a mayo dePágina 2 de 12
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2011 con una tasa de reemplazo del 90% retroactivo desde el 1 de mayo de 2011, condenar en costas.
Como fundamento fáctico de su demanda indicó que mediante Resolución 103908 del 7 de diciembre de 2012 se le reconoció la pensión de vejez dando aplicación al art. 797 del 2003 por solo haber cotizado 1348 semanas con un ingreso base de liquidación de $825.583 y una tasa de reemplazo correspondiente al 90%.
Agrega que mediante Resolución GNR298334 de 2013 confirmó la Resolución 103908 de 2012.
Relata que en la Resolución SUB255139 de 2018 la demandada canceló el retroactivo pensional y sus intereses.
Señala que presentó nueva solicitud de reliquidación ante la entidad, sin embargo, no fue resulta su petición.
Arguye que es beneficiaria del régimen de transición debido que nació el
el retroactivo pensional y sus intereses.
Señala que presentó nueva solicitud de reliquidación ante la entidad, sin embargo, no fue resulta su petición.
Arguye que es beneficiaria del régimen de transición debido que nació el 22 de abril de 1955, además para el mes de abril de 1994 tenía 39 años con 819 semanas cotizadas contabilizando las que se encuentran en mora del empleador.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción e innominada . Como argumentos de su defensa señaló que
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023) consideró que no era procedente la reliquidación peticionada. Precisó que la parte actora pretende la inclusión de una mora del empleador Helicóptero Transcontinental en los periodos comprendidosPágina 3 de 12
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entre 1981 hasta 1994 con el fin de contabilizarlos en la cotización de su historia laboral.
Expuso que de acuerdo a las documentales aportadas evidenció que la
entre 1981 hasta 1994 con el fin de contabilizarlos en la cotización de su historia laboral.
Expuso que de acuerdo a las documentales aportadas evidenció que la demandante cotizó a diferentes empleadores y refirió que teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales le correspondían a la demandante aportar el certificado laboral del interregno que se pretende convalidar al existir duda o discrepancia sobre los supuestos periodos en mora, los cuales podrían estar reflejados por no haberse anotado algún tipo de reporte de novedad por parte del empleador como la novedad de retiro y por ende siguió reflejado en el tiempo.
Por otra parte, frente al si la demandante señora MARLENE LEAL LENIS, es beneficiaria del régimen de transición o no, concluyó que la actora se trasladó de régimen y posteriormente regresó de nuevo al régimen de prima media con prestación definida sin cumplir la condición del tiempo mínimo quince (15) años de servicios cotizados para recuperar el beneficio del régimen de transición.
Seguidamente el operador judicial al analizar la liquidación de la mesada con el IBL de toda la vida laboral realizada por el actuario evidenció que no resultaron diferencias a favor de la demandante.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demanda nte inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación señalando que en la historia laboral emitida por Colpensiones se observa en la casilla 8, antes de totalizar el IBL o salario base de liquidación, los aportes simultáneos los cuales no está impedido realizar el trabajador.
historia laboral emitida por Colpensiones se observa en la casilla 8, antes de totalizar el IBL o salario base de liquidación, los aportes simultáneos los cuales no está impedido realizar el trabajador.
Sostiene que, si existió duda para verificar la existencia o no del empleador o la presunta mora debió el sentenciador ordenar prueba de oficio.
Explica que el ingreso base de cotización por cada uno de los empleadores al final aumenta el IBL y al incluirse ese periodo en mora que es de la entidad, por no haber realizado esa gestión de cobro, cada mes aumentará esa base y resultará en una mejor pensión.Página 4 de 12
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Agregó que Colpensiones en su contestación de la demanda no tachó de falso o dejó en duda ese periodo del empleador Helicópteros, refiere que solamente manifestaron estaban incluidos y si se incluyen esos periodos por pagos simultáneos o aportes simultáneos, dentro de su historia laboral en la casilla 8, deben ser sumados.
Señala estar probado que la Administradora Colombiana de Pensiones, anteriormente Instituto del Seguro Social , debe asumir esa responsabilidad porque e l ISS transmitió esa historia laboral y no realizó gestión para el cobro de esos periodos en mora, aclara que por el hecho de aparecer otros empleadores no puede argumentar que no cobró o no realizó acciones de cobro al empleador que aparece en mora porque había
gestión para el cobro de esos periodos en mora, aclara que por el hecho de aparecer otros empleadores no puede argumentar que no cobró o no realizó acciones de cobro al empleador que aparece en mora porque había otro que si estaba pagando, por esa razón debe analizarse e se aspecto segunda instancia.
Consecuentemente s olicita que en segunda instancia se revoque la decisión para que se incluya dentro de la historia laboral el periodo de mora y después de hacerse la sumatoria proceda a reliquidar la pensión de vejez de la señora Marlene Leal con su respectiva indexación.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante expuso que en la historia laboral a folio 19 del expediente digital de la señora Marlene Leal Lenis la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoce la existencia de una mora patronal por el empleador Helicópteros Transcontinentales de los periodos que van desde el 1 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Reitera que los periodos enunciados tienen que ser computados en la historia laboral de la Señora Marlene Leal Lenis pues ni el antiguo ISS ni el hoy COLPENSIONES probaron realizar gestión alguna de cobro, facultad exclusiva y obligatoria del fondo de pensiones que administra los aportes del afiliado y que trae consecuencias en contra de dichaPágina 5 de 12
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aportes del afiliado y que trae consecuencias en contra de dichaPágina 5 de 12
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administradora por ser negligente en sus obligaciones y no puede trasladar las consecuencias negativas de su falta de gestión al asegurado.
Explica que al ser tenido en cuenta estos periodos la señora Marlene Leal Lenis recupera el Régimen de Transición del art. 36 de la ley 100 de 1996 pues para el año 1994 tenía 39 años y 819 semanas cotizadas con lo cual cumple con los requisitos incluidos los del acto legislativo 01 de 2005 y su pensión tiene que ser reliquidada al 90% con el IBL más favorable.
Por su parte la demandada solicitó en los alegatos que se confirme el fallo de primer grado insistiendo en que el reconocimiento de la pensión de vejez con sujeción a la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 es correcta.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente
susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
3. Problema jurídico
Conforme el recurso de apelación debe determinar la Sala ¿Si hay lugar la reliquidar la pensión de vejez que actualmente recibe la accionante? Como problema jurídico asociado determinará la Sala si hay lugar a tener en cuenta el periodo entre el mes de diciembre de 1981 hasta el mes de julio de 1990 como periodo en mora por cuenta del empleador HELICOPTEROS?Página 6 de 12
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4. Tesis
La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que no le asiste el derecho a la reliquidación solicitada.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Obligación del empleador de realizar los aportes a la Seguridad Social integral en pensiones.
De acuerdo con el artículo 38 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el empleador deberá pagar los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, estableciéndose desde entonces la obligación de aportar al sistema general de seguridad social. Luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la
sistema de seguridad social de sus trabajadores, estableciéndose desde entonces la obligación de aportar al sistema general de seguridad social. Luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la misma ley, estableció que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.”
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
En su artículo 23 señala que “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Subrayas fuera de texto…”
5.2. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora y las consecuencias del no cobro de los aportes en mora.Página 7 de 12
para el cobro de los aportes en mora y las consecuencias del no cobro de los aportes en mora.Página 7 de 12
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En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
Por otra parte, el artículo 1° el decreto 2633 de 1994 contempla las disposiciones aplicables para ejercer “El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.”
Y en su artículo 2° el procedimiento para constituir en mora al empleador. “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento
consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”
Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en reciente sentencia CSJ SL1691 -2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestóPágina 8 de 12
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servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo
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servicios en esos periodos. Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624 -2018). Precisándose en providencia CSJ SL37072017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Conforme lo anterior, queda claro que los derechos pensionales y las cotizaciones que deben efectuar los empleadores son una obligación accesoria que emerge de la ejecución de una labor en su favor que busca garantizar al trabajador un pago periódico por l os años de servicio, advirtiéndose que de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, como la mora de las administradora de fondos pensionales de recobrar vía administrativa las cotizaciones
advirtiéndose que de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, como la mora de las administradora de fondos pensionales de recobrar vía administrativa las cotizaciones adeudadas, surge de esta última, la obligación de cubrir y pagar las prestaciones económicas como consecuencia de su omisión. Vale la pena recordar que para aplicar la anterior consecuencia es menester probar la relación de trabajo durante los extremos temporales de la mora que s e endilga al empleador.
Caso concreto.
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionada de la señora MARLENE LEAL LENIS ya que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión mediante Resolución No. 103908 del 12 de junio de 2012 la pensión de vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , teniendo en cuenta 1348 semanas un IBL de $825.583 al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 69.27% para una mesada inicial de $571.881.Página 9 de 12
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Dentro de la decisión de primera instancia el sentenciador unipersonal absolvió a la entidad demandada COLPENSIONES al pago de la reliquidación de la pensión y frente a dicha postura el apoderado judicial
Dentro de la decisión de primera instancia el sentenciador unipersonal absolvió a la entidad demandada COLPENSIONES al pago de la reliquidación de la pensión y frente a dicha postura el apoderado judicial que defiende los intereses de la demandante insiste que deben sumarse los periodos en mora del empleador Helicópteros Transcontinental desde el mes de diciembre de 1981 hasta el mes de julio de 1990 y se duele que el juez no haya acudido a prueba de oficio.
Para resolver el litigio planteado se decretó prueba de oficio el día dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) con el fin de oficiar al ex empleador Helicópteros Transcontinental para que informe si la demandante laboró para la empresa desde el mes de diciembre de 1981 hasta el julio de 1990, para ello se solicitó a la parte demandante indique el lugar de notificación del empleador para remitir los oficios respectivos , el proveído enunciado fue notificado a la parte demandante mediante correo electrónico del apoderado judicial; luego de vencido el término concedido no remitieron respuesta alguna.
Seguidamente, esta instancia realizó las gestiones para poder obtener la información del ex empleador Helicópteros Transcontinental con el número del aportante 040925419 registrado en la historia laboral tradicional, sin embargo, en la página del Registro Único Empresarial y Social - RUES no arrojó resultado.
De este modo debe decirse, la parte demandante no cumplió con la carga de probar el vínculo contractual que l a unió con la citada empleadora en los extremos señalados, prueba que resulta necesaria pues así lo ha
arrojó resultado.
De este modo debe decirse, la parte demandante no cumplió con la carga de probar el vínculo contractual que l a unió con la citada empleadora en los extremos señalados, prueba que resulta necesaria pues así lo ha reiterado el máximo tribunal y lo enunció en reciente decisión CSJ SL 181 de 2024 donde expuso que para poder hablarse de mora del empleador es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conl levar de manera automática e inexorable tener como efectivamente cotizado los periodos que se reclaman, seguidamente agregó que le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real, así lo explicó:Página 10 de 12
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“En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conlleva r de manera automática e inexorable tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado que generen la cotización , esto es, que los
automática e inexorable tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado que generen la cotización , esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.
(…)
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la seguridad de que el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, de proceder de esta manera, podría imputarle al sistema pensional un número de semanas y otorgar un derecho sin que, en la realidad, se hubieran configurado los presupuestos fácticos para su nacimiento.
Por consiguiente, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente un derecho.”
En este orden de ideas, no es posible dar validez a períodos en los que no se demostró la existencia de la relación laboral y menos aun cuando en el plenario no existe ninguna prueba que demuestre efectivamente la demandante prestó servicios a Helicópteros Transcontinental entre el mes de diciembre de 1981 hasta el mes de julio de 1990 , por lo que no es posible contabilizar es tiempo para efectos pensionales.
Por último, solicita el recurrente en su inconformidad la sumatoria de los
de diciembre de 1981 hasta el mes de julio de 1990 , por lo que no es posible contabilizar es tiempo para efectos pensionales.
Por último, solicita el recurrente en su inconformidad la sumatoria de los aportes simultáneos, no obstante, como se explicó, tampoco resultaPágina 11 de 12
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factible tal solicitud debido que no está demostrada la relación laboral del tiempo solicitado.
En conclusión, será confirmad a la sentencia emitida el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Buga.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Buga.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12
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DTE: MARLENE LEAL LENIS
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-111-31-05-001-2019-00004-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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