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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00019-01-(01-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00019-01-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA

DDO: SOCIEDAD G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 126

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029

Guadalajara de Buga, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente al auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) mediante el cual resolvió las excepciones previas propuestas por la sociedad convocada a juicio G4S Secure Solution Colombia S.A; y a resolver el recurso de apelación propuesto por ambos extremos de la litis contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere el auto y la sentencia por escrito, previo traslado a las partes

otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere el auto y la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia . Inicia la Sala por resolver la apelación del auto, y posteriormente decidirá los recursos frente a la sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. DEMANDANTE José Alberto Martínez Daza DEMANDADO Sociedad G4S Secure Solution Colombia S.A.

RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00019-01

TEMA Despido ilegal-prescripción CONOCIMIENTO Recurso de apelación auto y sentenciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01

El señor José Alberto Martínez Daza , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad G4S Secure Solution Colombia S.A., con el fin de que se declare la ilegalidad del despido y su respectiva nulidad; en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo. Asimismo, se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria por cada día transcurrido desde que fue despedido hasta su reintegro. De manera subsidiaria, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; también, a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 CST; y costas.

manera subsidiaria, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; también, a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 CST; y costas.

Como sustento factico refirió que, estuvo vinculado con la sociedad G4S Secure Solution Colombia S.A desde el 01 de enero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2018.

Precisó que, devengaba un salario mensual, cuyo último valor correspondió a la suma de$954.253, no obstante, varió durante los últimos tres meses.

Indicó que, las labores fueron prestadas personalmente, bajo instrucciones del patrono y en cumplimiento de horario de trabajo. Enunció que, el actor nunca tuvo un mal comportamiento.

Expuso que, el 05 de febrero de 2018 la sociedad demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo; a su vez, aseveró que los motivos fueron violatorios del derecho al debido proceso, en tanto que, no se tuvieron en cuenta las excusas médicas presen tadas por el señor José Alberto Martínez. En ese sentido, los descargos no configuran una justa causa para la finalización del vínculo laboral. 1.2. La contestación de la demanda.

La demandada fue notificada y la entidad presentó entre otros medios de defensa2 la excepción previa de prescripción, para lo cual, tuvo como base los artículos 151 del CPT y de la SS, 488 del CST y de la SS, así como el artículo 94 del CGP, al indicar que aunque la demanda fue radicada dentro del término de tres años siguientes al de spido, el auto admisorio fue proferido el 23 de julio del año 2019 y la notificación a su representada en

artículo 94 del CGP, al indicar que aunque la demanda fue radicada dentro del término de tres años siguientes al de spido, el auto admisorio fue proferido el 23 de julio del año 2019 y la notificación a su representada en calidad de extremo pasivo se efectuó el 27 de mayo del 2022, es decir, después de más de un año.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 A su vez, explicó que si bien durante la pandemia por COVID -19 los términos judiciales fueron suspendidos a partir del 16 de marzo del 2020 y reanudados hasta el 30 de junio de 2020, desde esa data transcurrió más del tiempo conteplado por la norma sin que se realizaran los actos de notificación. Con relación a lo anterior, insistió en que no se cumplieron los requisitos del artículo 94 CGP para la interrupción del término de prescripción.

Como excepciones de mérito propuso la inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa del demandante, improcedencia del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, compensación; prescripción artículo 488 del C.S.T, 151 del C.P.T y de la S.S., inoperancia a las luces del artículo 94 del C.G.P; buena fe y genérica.

Como sustento expuso que, entre su representada y el señor José Alberto

S.S., inoperancia a las luces del artículo 94 del C.G.P; buena fe y genérica.

Como sustento expuso que, entre su representada y el señor José Alberto Martínez se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 21 de enero de 2008, el cual finalizó con justa causa imputable al trabajador el día 05 de febrero de 2018, toda vez que, incumplió con sus obligaciones legales y contractuales. Indicó que, la empresa le canceló de forma completa y oportuna todos los salarios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás acreencias laborales a las que tenía derecho.

Expresó que, G4S Secure Solutions Colombia S.A . no posee un procedimiento previo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo que deba agotarse para la terminación del vínculo laboral; además, señaló que la normatividad no lo exige en casos de falta grave.

Mencionó que, la terminación no fue arbitraria, contrario a ello se surtió el debido proceso, pues el actor fue citado a descargos mediante comunicación fecha 29 de enero de 2018 para el día 30 de enero de 2018, sin embargo, no compareció ni justificó su inasistencia. Seguidamente, adujo que su representada no le impuso ninguna sanción y siempre actuó de buena fe.

1.3. Apelación de auto que resolvió excepciones previas

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción. Como sustento de suREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción. Como sustento de suREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 argumento relató que la demanda se presentó el 06 febrero de 2019, se admitió el 23 de julio de 2019; igualmente, el 27 de septiembre del 2019 la secretaría expidió oficio mediante el cual se citó al representante legal de la demandada a fin de notificarle acerca del proceso, sin embargo, la pasiva no concurrió.

Indicó que, el 01 de julio del 2020 la apoderada del demandante solicitó al juzgado librar oficios para llevar a cabo la notificación del demandado, y nuevamente el 11 de enero del 2022 solicitó que se adelantara la actuación respectiva porque había transc urrido un término largo sin que se adelantara el proceso, ello teniendo en cuenta que por motivos de seguridad tuvo que elevar denuncia ante la autoridad competente y abandonar el país.

A su vez, señaló que el 27 de mayo del 2022 el juzgado adelantó la notificación y traslado a la empresa demandada, quien allegó la respectiva contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial.

En consecuencia, consideró que el fenómeno de prescripción no es aplicable a este caso porque el extenso periodo de tiempo que transcurrió en el proceso sin que se realizara la notificación obedeció a dos aspectos: primero, que el apoderado judicial de la parte demandante tuvo que

aplicable a este caso porque el extenso periodo de tiempo que transcurrió en el proceso sin que se realizara la notificación obedeció a dos aspectos: primero, que el apoderado judicial de la parte demandante tuvo que abandonar el país y eso implicó un significativo contratiempo que no le permitió estar al tanto del proceso; segundo, en marzo del 2020 inició la pandemia por COVID-19, lo que conllevó a una inactividad judicial y una adaptación a la modalidad virtual. Por consiguiente, precisó que los facticos del presente asunto no se enmarcan en el artículo 94 del CGP.

El apoderado judicial que defiende los intereses de la parte demandada presentó recurso de apelación señalando que el artículo 13 del CGP es claro al indicar que las normas procesales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento; por ende, precisó que, se le debe dar aplicación al artículo 94 de la norma reseñada, bajo el cumplimiento de las pautas dadas por el legislador, esto es, que la notificación se efectúe en el término de un año con el fin de que se produzca la interrupción de la prescripción.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada5 solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, se declare probada la excepción previa deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 prescripción. Sobre lo anterior expuso

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 prescripción. Sobre lo anterior expuso que, en observancia del artículo 13 del CGP las normas procesales son inquebrantables, razón por la que el artículo 94 del CGP debe ser atendido de manera estricta.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión del juez de instancia que declaró no probada la excepción previa de prescripción?

Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.

Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de

suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.

Descendiendo al caso concreto para la Sala no es posible decidir la excepción de prescripción como previa por existir discusión sobre la fecha de exigibilidad del derecho y sobre la interrupción

Las partes están de acuerdo en que el vínculo laboral finalizó el 05 de febrero de 2018; sin embargo existe discusión respecto de la interrupción de la prescripción, pues los argumentos expuestos por el demandado al contestar la demanda, específicamente en la proposición de la excepción previa de prescripción versaron en que el demandante no desplegó las acciones tendient es a integrar al contradictorio dentro del tiempoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 establecido por la norma, contrario a ello, fue el juzgado el que efectuó la notificación respectiva, pero no en la fecha pertinente.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 establecido por la norma, contrario a ello, fue el juzgado el que efectuó la notificación respectiva, pero no en la fecha pertinente.

Asimismo, indicó que, aunque en la pandemia por el COVID -19 los términos judiciales fueron suspendidos no es menos cierto que a partir de su reanudación transcurrió más de un año sin que se adelantaran las gestiones en cuestión por parte del reclamante. Mientras que la parte demandante insiste en que hay hechos interrumpieron la prescripción, de manera, contrario a la determinación del juez primigenio, no era posible decidir como previa la excepción de prescripción, debiéndose modificar la decisión recurrida para postergar hasta la sentencia la decisión sobre la excepción de prescripción.

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, por efectos del recurso se modificó el auto proferido en primera instancia para diferir hasta la sentencia la decisión de la excepción. Por las razones expuestas la Sala

RESUELVE:

Primero. MODIFICAR el Auto No. 0333 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en la audiencia surtida el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), para en su lugar posponer hasta la correspondiente sentencia la decisión de la excepci ón de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda.

3. APELACIÓN DE SENTENCIA

de febrero del año dos mil veintitrés (2023), para en su lugar posponer hasta la correspondiente sentencia la decisión de la excepci ón de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda.

3. APELACIÓN DE SENTENCIA

3.1. La decisión recurrida

Desarrollado el trámite procesal, mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el juez resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Alberto Martínez Daza y la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A . en la modalidad a término indefinido con extremos temporales del 21 de enero de 2008 hasta el 05 de febrero del 2018, y con un salario de $954.253 a la terminación del contrato. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada frente a laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 pretensión de la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Para lo anterior, consideró que el despido fue sin justa causa, en tanto que, el empleador no demostró haber garantizado el derecho de defensa al trabajador frente a los motivos que originaron la ruptura del vínculo laboral. Adicionalmente, los medios de prueba obrantes en el proceso no generan

el empleador no demostró haber garantizado el derecho de defensa al trabajador frente a los motivos que originaron la ruptura del vínculo laboral. Adicionalmente, los medios de prueba obrantes en el proceso no generan la suficiente fuerza de convicción para tener por demostrados los hechos aducidos en la carta de terminación del 05 de febrero del 2018.

Indicó que, las pretensiones principales no son procedentes , pues como se estableció en precedencia la conclusión arribada por el despacho correspondió a que la terminación del contrato fue sin justa causa imputable al demandado, por ende, conforme al ordenamiento jurídico el actor solo tendría derecho a la indemn ización contemplada en el artículo 64 del C.S.T y de la S.S. Sin embargo, precisó que se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, toda vez que, no logró ser interrumpida con la presentación de la demanda, al haberse notificado al extremo pasivo una vez transcurrido más de un año a la fecha del Auto admisorio.

En cuanto a las demás pretensiones subsidiarias destacó que , ambas corresponden a la indemnización del artículo 65 del C.S.T y de la S.S., pero en el libelo demandatorio no se observa hecho alguno que refiera falta de pago de salarios o prestaciones sociales que sustenten su pedimento; incluso, del plenario se avizora que las acreencias laborales fueron reconocidas y pagadas por el empleador al demandante.

3.2. Recurso de apelación.

Demandante

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación específicamente frente a la declaratoria de la prescripción, frente a lo cual,

3.2. Recurso de apelación.

Demandante

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación específicamente frente a la declaratoria de la prescripción, frente a lo cual, argumentó que en múltiples ocasiones solicitó al despacho la aplicación de celeridad en sus procesos en razón de la inactividad del despacho y los retrasos ocasionados con la pandemia; además, comunicó que se encontraba en Estados Unidos debido a amenazas que atentaban contraREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 su vida y la de su familia, por lo que, solicitó la aplicación del artículo 121 del CGP.

Refirió que, también requirió varias veces al juzgado primigenio para que se expidiera la notificación al demandado porque no se había surtido, y finalmente, se ejecutó el 22 de mayo de 2022 en aplicación del decreto 806 de 2020.

Precisó que, lleva tres años en el exterior, pero nunca ha abandonado a sus clientes y no ha faltado a las audiencias. A su vez, adujo que, las complicaciones originadas por la suspensión de términos, la digitalización de los expedientes y demás consecuencias de la pandemia no pueden ser aprovechadas por el extremo pasivo.

Expuso que, debe revisarse las demás pretensiones, en la medida que, si bien se declaró el despido sin justa causa por la violación al debido proceso, ello trae como consecuencia que las cosas deben regresar a su

Expuso que, debe revisarse las demás pretensiones, en la medida que, si bien se declaró el despido sin justa causa por la violación al debido proceso, ello trae como consecuencia que las cosas deben regresar a su estado inicial, razón por la cual en la demanda se pretendió el pago de los salarios y prestaciones sociales, que a la actualidad se debían estar reconociendo en virtud del contrato de trabajo.

Demandado

Por su parte, el extremo pasivo recurrió la decisión respecto de la declaratoria del despido sin justa causa. Como sustento de la apelación señaló que en la carta de terminación del contrato de trabajo se establecieron de forma clara, expresa y precisa todas las causales en que incurrió el señor José Alberto Martínez, mismas que encuentran respaldo en el Reglamento Interno de Trabajo.

Mencionó que, en el proceso se aportaron pruebas de los diferentes trámites disciplinarios que llevó a cabo la empresa frente al demandante a lo largo de la relación laboral y que guardan relación con los hechos de los que derivó la terminación del contrato, sin que con ello se pretenda revivir situaciones anteriores, sino demostrar la conduta reiterativa del trabajador en faltar a sus obligaciones laborales.

Indicó que, en cuanto al hecho referente al turno laborado por el demandante pese a encontrarse en día de descanso, no hay prueba que respalde la justificación dada por el actor en el interrogatorio de parte; en ese sentido, considera que la apreciación de l juez sobre la necesidad deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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ese sentido, considera que la apreciación de l juez sobre la necesidad deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 haber escuchado al trabajador con quien intercambió el turno carece de fundamento fáctico y jurídico.

Asimismo, aseveró que, el demandante confesó haber incurrido en las faltas endilgadas.

3.3. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó revocar la decisión primigenia frente a la declaratoria de prescripción, toda vez que, a su consideración se encuentra probado que se adelantó actividad suficiente y diligente en el proceso al haber realizado diversos requerimientos ante el juzgado de primera instancia.

Igualmente, enunció que existieron hechos insuperables como la pandemia, la suspensión de términos, la adaptación a la virtualidad y otras situaciones de fuerza mayor ajenas al extremo activo que no pueden favorecer a la demandada. Por lo anterior, solicit ó que se condene a la sociedad G4S Secure Solution Colombia SA al pago total de las pretensiones al haber despedido sin justa causa al señor José Alberto Martínez.

Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Problema Jurídico

Para la Sala no es materia de discusión: i) La existencia del contrato de

Martínez.

Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Problema Jurídico

Para la Sala no es materia de discusión: i) La existencia del contrato de trabajo entre el señor José Alberto Martínez Daza y la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A . ii) la modalidad iii) los extremos temporales, y iv) el salario.

De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por las partes l e corresponde a esta Sala dilucidar los siguien tes problemas jurídicos: i) Si el despido efectuado por la demandada frente al señor José Alberto Martínez fue sin justa causa, y en caso afirmativo determinar ii) si la acción para reclamar los derechos laborales se afectó o no por el fenómeno de la prescripción.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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4.2 Fundamentos legales

Despido Sin Justa Causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363 -2021 (CSJ SL592 -2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la

justas causas invocadas. CSJ SL 363 -2021 (CSJ SL592 -2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber:

  1. «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente e n que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)

En el caso concreto le corresponde a esta colegiatura determinar en primer

colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)

En el caso concreto le corresponde a esta colegiatura determinar en primer lugar si los hechos aducidos por la sociedad G4S Secure Solution Colombia S.A . para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 En ese sentido , deberá analizarse si el trabajador cumplió con la carga probatoria respecto al hecho del despido, y si el empleador demostró que la finalización del vínculo laboral realmente obedeció a las justas causas aducidas.

En la carta de despido de fecha 05 de febrero de 2018 1 se delimitaron como justificación los siguientes hechos:

a) No presentarse a la primera citación de diligencia de descargos, la cual estaba programada a las 14:30 del día 23 de enero de 2018; b) incumplimiento en la programación asignada del día 08 de diciembre de 2017 dado que se pudo evidenciar que dicho día usted debería haber estado en descanso y por el contrario se evidencia en los registros de programación que la fecha mencionada usted lo laboró sin tener autorización por parte de la compañía; c) trato no cordial e irrespetuoso a trabajadores de G4S; d) queja del

evidencia en los registros de programación que la fecha mencionada usted lo laboró sin tener autorización por parte de la compañía; c) trato no cordial e irrespetuoso a trabajadores de G4S; d) queja del cliente Banco de Occidente por solicitar un préstamo a un funcionario del banco de occidente; e) negación para recibir documentación proveniente de oficiales de seguridad la cual debe remitirse a la compañía y usted es el canal para dicho proceso; f) incumplimiento a acuerdo de pago por multas registradas en un valor de $1’400.000.

Por lo anterior, el ex empleador consideró que dichas situaciones constituyeron un incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato laboral; por lo que, prescindió de los servicios del señor José Alberto Martínez Daza.

A su vez, de las pruebas aportadas por el demandante se avizora historia clínica2 del señor Alfredo Martínez Daza que data del 30 de enero de 2018, en la que se refiere “ Acompañado de su hermano menor. Paciente con antecedente de esquizofrenia indiferenciada en TTO con olanzapina 20MG noche, levomepromazina 25MG noche y sertralina 50MG día. Con evolución irregular. Ha tenido síntomas ansiosos. Se queja de insomnio, pero reconoce que duerme durante el día. Su funcionalidad está afectada.”

Obran dos incapacidades médicas junto a la respectiva historia clínica3, la primera con fecha de inicio 21 de enero de 2018 y fecha de finalización 22

1 Archivo 01, folios 35 al 37 del expediente digital. 2 Archivo 01, folio 39 del expediente digital

primera con fecha de inicio 21 de enero de 2018 y fecha de finalización 22

1 Archivo 01, folios 35 al 37 del expediente digital. 2 Archivo 01, folio 39 del expediente digital 3 Archivo 01, folios 40 al 45 del expediente digitalREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ DAZA

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00019-01 de enero de 2018; la segunda, con fecha de inicio 23 de enero de 2018 y fecha de finalización 24 de enero de 2018.

Durante el interrogatorio de parte, el señor José Alberto Martínez , respecto a la terminación del contrato el 05 de febrero de 2018 manifestó que, es cierto que obedeció a que él no ejecutó en debida forma sus funciones. Por otro lado, pr ecisó que no es cierto que él no tuvo un trato cordial y respetuoso con los trabajadores de la compañía, y expresó que , durante el desempeño de sus labores siempre se dirigió a sus superiores y subalternos con respeto. Señaló que, no es cierto que él hubiese solicitado un préstamo a un funcionario del banco occidente. Refirió que, no es ci erto que él se negó a recibir documentación proveniente de oficiales de seguridad, así como tampoco el incumplimiento de un acuerdo de pago por unas multas registradas con valor de $1’400.000. Explicó que, él tenía orden verbal del supervisor Luis Fernando Calan Agudelo de que no debía recibir información sensible de los vigilante

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