TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00027-01-(09-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00027-01-(09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LIDER TORO JUSPIAN DEMANDADO: SOCIEDAD MOVICARGA, YARA Y NORPACK SAS RAD.: 76-111-31-05-001-2019-00027-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada ponente
Auto Interlocutorio No. 085
Guadalajara de Buga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE LIDER TORO JUSPIAN DEMANDADOS SOCIEDAD MOVICARGA, YARA Y NORPACK SAS RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00027-01
ASUNTO Terminación
OBJETO DE LA DECISIÓN
Proferida la sentencia de segunda instancia No. 92 del 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de terminación por transacción.
ANTECEDENTES
A través del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, el actor solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., hoy MOVICARGA H&E, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 22 de septiembre d e 2018, como consecuencia se condene a MOVICARGA, NORPACK Y YARA a pagar solidariamente las acreencias laborales correspondientes a auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios de los días
condene a MOVICARGA, NORPACK Y YARA a pagar solidariamente las acreencias laborales correspondientes a auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios de los días compensatorios; también, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, pago de seguridad social y las demás indemnizaciones correspondientes.
Mediante Sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones propuestas en la demanda.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la demandada interpuso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y admitido por esta Corporación.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LIDER TORO JUSPIAN DEMANDADO: SOCIEDAD MOVICARGA, YARA Y NORPACK SAS RAD.: 76-111-31-05-001-2019-00027-01
Después de presentada la o posición por parte de la demandada, se profirió sentencia de segunda instancia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LIDER TORO JUSPIN en calidad de trabajador y la s ociedad MOVICARGA H&E S.A.S, en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2018.
condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre los demandados MOVICARGA H&E S.A.S, NORPACK S.A.S y YARA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante señor LIDER TORO JUSPIN, las
siguientes sumas:
A. $2.566.866 por prima de servicio.
B. $2.566.866 por cesantías.
C. $267.374 por intereses a las cesantías.
D. $1.941.531 por compensación vacaciones, deberán ser indexadas al momento de su pago.
E. CONDENAR al pago de la Sanción por no consignación de las Cesantías - art. 99 Ley 50 de 1990 , dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente $20.992.164
F. CONDENAR a la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S. a cancelar a favor del demandante, la suma de $26.041,00 diarios desde el 23 de septiembre de 2018 hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones adeudadas, por concepto de sanción moratoria en los términos del artículo 65 del CST.
TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía JMalucelli Traverels Seguros S.A. a pagar al demandante, en virtud de la póliza de seguro No. 39104 y 39095, las sumas de dinero en que sea responsable YARA COLOMBIA S.A. a partir del 05 de agosto de 2017, amparando el
Seguros S.A. a pagar al demandante, en virtud de la póliza de seguro No. 39104 y 39095, las sumas de dinero en que sea responsable YARA COLOMBIA S.A. a partir del 05 de agosto de 2017, amparando el cumplimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Encontrándose en término de ejecutoria la sentencia de segunda instancia se presentó inicialmente recurso de casación y luego el apoderado judicial del demandante allegó escrito vía correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2025, donde manifiesta que las partes llegaron a un acuerdo respecto del cumplimiento de la decisión de segunda instancia, así como las costas. Por lo anterior solicita la terminación del proceso, acorde al artículo 312 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 15 del CódigoREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Sustantivo del Trabajo y Artículos 2.469, 2.471 y 2.483 del Código Civil. Coadyuvan la petición, las apoderadas de Yara Colombia S.A. y Norpack S.A.S.
Acto seguido, se observa contrato de transacción suscrito entre los representantes legales de Las empresas YARA COLOMBIA S.A. y NORPACK S.A.S. como parte demandada, y el señor LIDER TORO JUSPIAN como demandante, en virtud del cual se acordó con el ánimo de transar las pretensiones de las demanda que se adelanta en el juzgado, así como futuros
NORPACK S.A.S. como parte demandada, y el señor LIDER TORO JUSPIAN como demandante, en virtud del cual se acordó con el ánimo de transar las pretensiones de las demanda que se adelanta en el juzgado, así como futuros litigios, diferencias o reclamaciones, las partes pact an que ese acuerdo de transacción zanja cualquier reclamación laboral, as í como de cualquier obligación que haya podido quedar insoluta como aquellas que pudieran resultar posteriormente, así como precaver cualquier litigio presente o eventual, por eso aco rdar transar las discrepancias que resulten esencialmente discutibles e inciertos como lo son derechos y obligaciones por contrato realidad, por la solidaridad del artículo 34 del CST o cualquier otro tipo, eventuales servicios prestados como trabajador, c ontratista o subcontratista, derechos y obligaciones por contrato de trabajo, salarios, horas extras, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, a portes al sistema integral de seguridad social o contribuciones de toda índole, retenciones y deducciones, unidad de vínculos laborales, reintegro por fueros y demás derechos laborales. Por lo cual se reconoció la de suma por transacción el monto de $70.000.000 (…)”
Con el contexto dado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.
es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.
A su turno, el artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.
Y el artículo 312 del CGP, advierte que en cualquier estado del proceso podrán las partes transar la litis, y el juez aceptará la transacción que se ajuste a derecho sustancial y declarará terminado el proceso, además, cuando elREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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proceso finiquite por transacción no habrá condena en costas salvo que se convenga otra cosa entre las partes.
Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 31022019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.”
CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.”
Descendiendo al sub-lite, se tiene que el apoderado de la parte demandante presentó ante este despacho un escrito mediante el cual informó la celebración de una transacción extraprocesal entre las partes. El acuerdo fue suscrito por el propio demandante; por el apoderado judicial de la parte activa, quien cuenta con facultades expresas para transigir; y por los representantes legales de NORPACK S.A. y YARA COLOMBIA S.A.
En el presente caso, es claro que el debate pro cesal giraba en torno a la existencia de una relación laboral. Del contrato de transacción allegado se observa que el demandante manifestó su voluntad de transar las discrepancias derivadas del contrato de trabajo, poniendo fin a cualquier reclamación vinculada con la controversia objeto del proceso.
Asimismo, revisado el contenido del escrito, se constata que las partes transaron íntegramente la litis, acordando el pago de la suma de $70.000.000, monto que fue fijado como compensación total por todos los conceptos relacionados con el litigio.
Bajo este panorama, el texto de la transacción aportada permite a la Sala entender que ninguna de las cuestiones mencionadas por la jurisprudencia se muestra transgredida, por cuanto están presentes en el acto, tanto : (i) la polémica que distanció a las partes, (ii) la contraprestación mutua que las acercó, (iii) la voluntad propia de los contratantes exenta de vicios del consentimiento; y (iv) la ausencia de disposición o afectación de derechos ciertos e indiscutibles.
acercó, (iii) la voluntad propia de los contratantes exenta de vicios del consentimiento; y (iv) la ausencia de disposición o afectación de derechos ciertos e indiscutibles.
Acorde a lo analizado, corresponde entonces impartir aprobación a la transacción lograda entre las partes de este proceso, sin condena en costas conforme al numeral 9 del artículo 365 del CGP, disponiéndose la terminación del proceso y archivo de las presentes diligencias.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RESUELVE
PRIMERO: APROBAR la TRANSACCIÓN acordada entre las partes de este proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, que hace tránsito a cosa juzgada respecto de todas y cada una de las pretensiones objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: Ordenar la terminación del proceso por transacción y el archivo de las presentes diligencias. Regrese el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese en estado
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LIDER TORO JUSPIAN DEMANDADO: SOCIEDAD MOVICARGA, YARA Y NORPACK SAS RAD.: 76-111-31-05-001-2019-00027-01
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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