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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00034-01-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00034-01-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de HUGO QUESADA GRAJALES Y OTROS Vs GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI

Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00034-01

A los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito ; el recurso de apelación promovi do por la parte demandada frente al auto Interlocutorio No. 0176 del 06 de mayo de 2024, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, no accedió al decreto de una nulidad ; en aplicación de lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 010

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 002

ANTEDECENTES

Demanda

Los señores Hugo Quesada Grajales, Olmedo Gómez Guerrero, Carlos Alberto Rodríguez Sánchez , Jairo Alfonso Pérez Vélez , a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral contra el señor Germán Eugenio Mora Insuasty, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo; en consecuencia, s olicitaron en su contra condena por el pago de las prestaciones sociales; aportes a pensión; los salarios dejados de percibir; indemnización moratoria del

existencia de un contrato de trabajo; en consecuencia, s olicitaron en su contra condena por el pago de las prestaciones sociales; aportes a pensión; los salarios dejados de percibir; indemnización moratoria del artículo y 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, las costas y agencias en derecho.(Arch. 01 ED).

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de auto No. 0750 del 13 de agosto de 2019, dispuso la admisión de laRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00034-01

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demanda, y ordenó la notificación de la parte , mediante mensaje de datos. (Fls. 51 y 52 Arch. 01 ED)

Ante la imposibilidad de realizar la práctica de la notificación de la demandada al señor Germán Eugenio Mora Insuasty, el juzgado mediante auto No. 0547 del 21 de marzo de 2023, ordenó el emplazamiento del demandado y le designó un curador ad litem (Arch. 10 ED); efectuado el correspondiente Registro Nacional de Personas Emplazadas (Arch. 012 ED), se procedió con la notificación de la curadora (Arch. 15 ED)

Contestación de la demanda

La curadora ad litem dentro del término legal allegó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no constarle ; formuló las excepciones de fondo de inexistencia de un contrato de trabajo; inexistencia de la

demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no constarle ; formuló las excepciones de fondo de inexistencia de un contrato de trabajo; inexistencia de la prestación del servicio; prescripción; y buena fe (Arch. 019 ED)

Luego de tener por contestada la demanda, el operador judicial de primera instancia, profirió el auto No. 0012 del 15 de febrero de 2024, mediante el cual dispuso remitir el presente asunto al Juzgado Segundo Laboral de Buga, Valle del Cauca, en atención a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA23-12124 de 2023 y CSJVAA24-16 del 8 de febrero de 2024.

Fue así, como la funcionaria judicial del citado despacho avocó el conocimiento del asunto, y señaló fecha para audiencia del artículo 77 del CPT y SS.

Audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS

Llegada la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, el juzgado se constituyó en audiencia pública y agotó las diferentes etapas procesales.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00034-01

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En la etapa de saneamiento del litigio, el apoderado judicial de la parte convocada a juicio; mismo que tomó el proceso en el estado en que lo encontró al haber sido iniciado por curador a favor del llamado a juicio; solicitó la nulidad de lo actuado partir del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que en el pres ente asunto debió

encontró al haber sido iniciado por curador a favor del llamado a juicio; solicitó la nulidad de lo actuado partir del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que en el pres ente asunto debió integrarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, por cuanto, los dineros con los cuales efectuó la contratación el demandado Mora Insuasty al demandante, devienen de un contrato entre la Fiduciaria Alianza y el Ministerio de Educación, para lo cual se constituyó un patrimonio autónomo y se compromete el patrimonio público (00:10:26 – 00:16:08)

De la anterior solicitud, se corrió traslado en audiencia a la parte demandante para que se pronunciase frente a la misma; fue así como el apoderado judicial de la activa se opuso a la prosperidad de la solicitud, bajo el argumento de que los demandantes f ueron contratados de forma directa por el demandado.

Auto recurrido

La autoridad judicial de primera instancia profirió auto No. 0176, por medio del cual resolvió no acceder a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.

Recurso de apelación

Acto seguido la parte pasiva de la litis presentó recurso de apelación contra la decisión proferida , el cual sustentó en los siguientes términos (41:30 – 47:24 Arh. 09 ED9:

«el interés va enfocado en que el superior jerárquico sea quien revoque la decisión que actualmente usted acaba de asumir, y en su lugar, se decreta la nulidad de todo, todo a partir del auto admisorio de la demanda, con base en las consideraciones ya narr adas y al momento

decisión que actualmente usted acaba de asumir, y en su lugar, se decreta la nulidad de todo, todo a partir del auto admisorio de la demanda, con base en las consideraciones ya narr adas y al momento de sustentar la. el incidente de nulidad y además de ello lo siguiente.

Asegura el a quo que la parte actora realiza una demanda contra una persona natural, y que no encuentra dentro del estudio o la narrativa de sus expectativas y prete nsiones de libelo demandatorio, ningún otro demandado que deba ser llamado a juicio. Precisamente esa omisión yRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00034-01

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ese guardar silencio, es el que alega la parte demandada porque el simple hecho de guardar silencio no nos cohíbe de la responsabilidad del cumplimiento de las normas legales, me explico mejor, dentro de ese libelo demandatorio, primero, se habla del Señor Manuel Antonio Pantoja Niño como el directo responsable de la obra en donde se encontraban los demandantes trabajadores o supuestos trabajadore s y quien era el encargado de representar a Germán Eugenio Mor a, adicionalmente, dentro de las probanzas se denuncian y se aportan citaciones del Ministerio de trabajo para efectos de conciliación laboral y pago de creencias al señor Manuel Antonio Pantoja Niño; segundo, se narra dentro del libelo demandatario, claramente que se celebró un convenio interadministrativo con el Ministerio de educación nacional, en donde ellos desarrollaron una actividad laboral en la institución educativa, que era la que se es taba realizando Tulio Enrique Tascón, la institución educativa Tulio Enrique Tascón, precisamente fue resultado de un Plan

interadministrativo con el Ministerio de educación nacional, en donde ellos desarrollaron una actividad laboral en la institución educativa, que era la que se es taba realizando Tulio Enrique Tascón, la institución educativa Tulio Enrique Tascón, precisamente fue resultado de un Plan Nacional de infraestructura educativa en donde fue realizado gracias a patrimonios estatales y por ello se configura el patrimonio au tónomo, y que se contrata a la persona natural como contratista, en ese instante, Germán Eugenio.

Así que en la narrativa de la demanda al igual que en las probanzas se puede verificar que no se citó a quien debía citarse desde un principio y que puede quedar comprometido para efecto no solo de declaratorias de nulidad al final del proceso sea en primera o segunda instancia, sino adicionalmente para evitar incluso sentencias inhibitorias.

Ahora bien, el hecho del trámite procesal actual, en donde conver gen incluso el paso de una pandemia gravísima en el país y en donde a veces la misma incuria o la incapacidad del demandante de lograr la notificación real y correcta con los demandados ha hecho que el transcurrir del tiempo tenga que ser mirado como sentido de culpabilidad por parte del sujeto pasivo, está compareciendo una vez se ha realizado una notificación, mi cliente a una demanda y tiene todo el derecho de esgrimir sus argumentos, obviamente comedidos y respetuosos, y a elevar recursos y nulidades., pese haber sido objeto de una defensa a través de curador ad litem en donde incluso en gracia de discusión se podría hablar de una falta de defensa técnica que es perfectamente discutible dentro del ámbito procesal, pero que no vamos hacerlo en este estado del proceso podría Incluso posteriormente.

través de curador ad litem en donde incluso en gracia de discusión se podría hablar de una falta de defensa técnica que es perfectamente discutible dentro del ámbito procesal, pero que no vamos hacerlo en este estado del proceso podría Incluso posteriormente.

En ese orden de ideas, yo le voy a pedir al superior jerárquico que se revise nuevamente la narrativa del libelo demandatorio, incluso hechos cuarto, décimo, décimo tercero en donde específicamente podemos entender que de qué se trata el proyecto, en dónde las partes demandantes dicen que se realizó su labor, y de qué se trata, precisamente para el desarrollo de una obra de dineros públicos, lo cual el hecho de mencionar incluso una persona encargad o que se ac tuaba en representación de Germán Eugenio Mora, que fue citado en el Ministerio de trabajo. Incluso, reitero el señor Manuel Antonio Pantoja niño, pues, es lógico que nosotros como argumentos respetuosos, solicitemos que se trabe la litis de forma correcta , muy amable su señoría.»

Escuchado el recurso de alzada , y por considerarlo procedente, la a quo dictó el auto No. 160, mediante el cual remite el asunto a esta Corporación (Arch. 008 ED)Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00034-01

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Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno.

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso

a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno.

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la parte pasiva, habida cuenta que no se hallaron, en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que admitan nulidad.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre nulidades procesales.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si en el presente asunto se configura una nulidad procesal por la falta de integración de las entidades y autoridades señaladas por el recurrente.

En torno a la resolución del recurso, el numeral 8 del artículo 133 del CGP aplicable por analogía, dispone:

«8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban s er citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad

citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o delRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00034-01

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mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En el caso sub examine, el procesado considera que en el presente asunto debió notificarse de la existencia de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto la financiación del proyecto en el que prestó servicios personales el demandante, proviene de dineros públicos; así como la vinculación como litis consorte necesario de los contratistas y subcontratistas que intervinieron en la ejecución del contrato interadministrativo entre el Municipio de Buga y el Ministerio de Educación Nacional.

Sobre el punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que el trabajador tiene tres opciones, i) demandar al contratista independiente, como empleador sin pretender solidaridad alguna , ii) demandar al contratista independiente y al beneficiario de la obra, conformando un litisconsorcio ordenado por la ley o, iii) demandar solo al beneficiario

opciones, i) demandar al contratista independiente, como empleador sin pretender solidaridad alguna , ii) demandar al contratista independiente y al beneficiario de la obra, conformando un litisconsorcio ordenado por la ley o, iii) demandar solo al beneficiario de la obra como deudor solidario sin llamar al contratista independiente, siempre que respecto de la obligación a cargo de est e último se pueda predicar la certeza y exigibilidad, pue en caso contrario, corresponde integrar el litisconsorcio necesario conformado por el contratista independiente verdadero empleador y por el beneficiario de la obra como deudor solidario de los créditos laborales que por salarios, prestaciones e indemnizaciones se lleguen a reconocer en favor del trabajador -SL 12234 de 2014 y SL 4407 de 2018Aunado a ello, la citada Corporación en sentencia SL8647 -2015, reiterada en proveído SL383 -2021, sostuvo frente al litisconsorcio necesario que:

«[…] el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectosRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00034-01

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por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquél los no contará con oponibilidad alguna.»

Descendiendo al caso objeto de estudio, se vislumbra del libelo que los

adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquél los no contará con oponibilidad alguna.»

Descendiendo al caso objeto de estudio, se vislumbra del libelo que los trabajadores demandantes optaron por llamar a juicio al señor German Eugenio Mora Insuasti, en calidad de presunto empleador, de quien pretenden se declare la existencia de un contrato de trabajo y el pago de sus derechos laborales para cada uno de los actores , sin pretender solidaridad alguna frente a las condenas solicitadas ; por tanto, el juicio puede ser adelantado y finiquitado con las partes procesales que hoy comparecen en el asunto.

Ahora, el recurrente indica que de la situación fáctica descrita en la demanda, como de las pruebas aportadas, se origina la necesidad de integrar al contradictorio a contratistas y subcontratistas que intervinieron en la ejecución del contrato interadministrativo entre el Municipio de Buga y el Ministerio de Educación Nacional, de la cual hizo parte su representado; al respecto la Sala difiere de tal afirmación, pues, se itera que los hechos y las pret ensiones van encaminadas exclusivamente contra el señor German Eugenio, de quien sostienen los trabajadores fue su empleador, adjuntando documentación donde se refiere que este ostenta tal calidad.

Finalmente, en cuanto en lo concerniente a que debió noti ficarse y vincularse al Ministerio Público como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por verse inmersos dineros del Estado, dicha solicitud, tampoco saldrá avante, si en cuenta se tiene que el demandado es una persona natural, de quien se afirma fue quien contrató a los demandantes para ejecutar las tareas referidas en la

Jurídica del Estado, por verse inmersos dineros del Estado, dicha solicitud, tampoco saldrá avante, si en cuenta se tiene que el demandado es una persona natural, de quien se afirma fue quien contrató a los demandantes para ejecutar las tareas referidas en la demanda de forma personal; es decir, la condena que se llegaré a imponer, en caso de salir avante las pretensiones de la demanda, solo afecta el patrimonio privado del dem andado, en el cual no tiene injerencia alguna el Estado.

Así las cosas, se confirmará el auto No. 0176 del 06 de mayo de 2024, por medio del cual no se accedió a la nulidad presentada por la parteRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00034-01

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demandada. Costas a favor del demandante y cargo de la parte recurrente y vencida. Fíjense como agencias en derecho, la suma de medio SMLMV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 0176 del 06 de mayo de 2024 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso y a favor de l demandante. Fíjense como agencias en derecho, la suma de medio SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

el recurso y a favor de l demandante. Fíjense como agencias en derecho, la suma de medio SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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