TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00042-01-(21-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00042-01-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 109
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Radicación N° 76-111-31-05-001-2019-00042-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sal a Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y el interviniente excluyente contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO, formuló demanda ordinaria
presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente , por el deceso del señor IVÁN DE JESÚS ZAMBRANO, de manera retroactiva a partir del 31 de marzo de 20 18, fecha de su fallecimiento . A simismo, los intereses moratorios, los incrementos de ley, costas y agencias en derecho.Página 2 de 31
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Como sustento fáctico refirió que, convivió de forma continua e ininterrumpida con el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA desde el 7 de agosto del 2000 hasta el 31 de marzo del 2018, fecha del fallecimiento del causante, sin procrear hijos.
Relató que, su relación fue pública, compartieron techo, lecho y mesa. La demandante se dedicó a las labores del hogar y dependía económicamente de su compañero, quien laboraba para la empresa Cartón Colombia y con su salario proveía la vivienda, alimentación, medicamentos, vestido, etc.
Mencionó que, el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ se encontraba afiliado a la AFP COLPENSIONES , contra la cual presentó re clamación
medicamentos, vestido, etc.
Mencionó que, el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ se encontraba afiliado a la AFP COLPENSIONES , contra la cual presentó re clamación administrativa a fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del fallecido, no obstante, le fue negada.
1.2. Demanda – Interviniente Ad Excludendum
La señora MARTHA SULLIVAN JIMÉNEZ GARCÍA actuando en calidad de curadora legítima provisoria de su hermano JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda con el fin de que se reconozca y pague al señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ el 100% de la pensión de sobrevivientes como hermano inválido del causante IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ, de forma retroactiva. Asimismo, se condene al pago de intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita.
Como fundamento señaló que , el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ al momento de su fallecimiento estaba soltero ; además, no cuenta con padres o hijos con derecho.
Indicó que, el señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ dependía económicamente del causante para su sustento y sostenimiento diario.
Relató que, en el año 2018 se le informó a COLPENSIONES que el señor JESUAN MARTIN es hermano invalido del causante y se encuentra en
económicamente del causante para su sustento y sostenimiento diario.
Relató que, en el año 2018 se le informó a COLPENSIONES que el señor JESUAN MARTIN es hermano invalido del causante y se encuentra en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.Página 3 de 31
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Precisó que, en el año 2019 fue calificado por COLPENSIONES con un 60% de PCL, de origen común con fecha de estructuración el 26 de mayo de 1969, día de su nacimiento.
Finalmente, expresó que, presentó ante COLPENSIONES la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, en el año 2020 le fue negado.
1.3. La contestación de la demanda
1.3.1. Colpensiones
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, si bien el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios, no existen elementos probatorios fehacientes que demuestren que entre la señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO y el causante se haya suscitado una convivencia efectiva en condición de
beneficiarios, no existen elementos probatorios fehacientes que demuestren que entre la señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO y el causante se haya suscitado una convivencia efectiva en condición de compañeros permanentes dentro de los cinco años anteriores al deceso. En consecuencia, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
A su vez, respecto del señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA refirió que, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, le fue negada por existir un proceso en curso.
1.3.2. Interviniente Ad Excludendum
La señora MARTHA SULLIVAN JIMÉNEZ GARCÍA actuando en calidad de curadora legítima provisoria de su hermano JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA y por intermedio de apoderada judicial, allegó contestación a la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica. Para lo cual, argumentó que a la actora no le asiste el derechoPágina 4 de 31
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invocado, en tanto que, el señor JESUAN MARTIN , hermano inválido del señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ, era la única persona que dependía económicamente del causante.
1.3.3. Rosalba Jiménez Zambrano
señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ, era la única persona que dependía económicamente del causante.
1.3.3. Rosalba Jiménez Zambrano
La demandante inicial en e ste proceso present ó contestación a la demanda interpuesta por el interviniente excluyente, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por no asistirle razón ni derecho al señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ para reclamar la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no dependía económicamente del causante. Igualmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, carencia de derecho, mala fe, genérica o innominada y falta de sustento probatorio.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veintinueve (29) de mayo del dos mil veinti cuatro (2024) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró que el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA dejó consolidada la pensión de sobrevivientes, no obstante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones frente a las pretensiones de la demandante y del interviniente excluyente; en consecuencia, absolvió a dicha entidad.
En la parte motiva de la providencia expuso que, existen inconsistencias entre los diversos medios probatorios obrantes en el expediente y que fueron aportaos y practicados por la parte actora.
Igualmente, señaló que no generan la suficiente fuerza de convicción respecto de la vida marital que la señora ROSALBA JIMÉNEZ
fueron aportaos y practicados por la parte actora.
Igualmente, señaló que no generan la suficiente fuerza de convicción respecto de la vida marital que la señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO alega haber tenido con el causante . En consecuencia, delimitó que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia por lo menos durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del señor
IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ.
En lo concerniente a las pretensiones del interviniente excluyente JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA, explicó que , no se demostró de forma fehaciente la dependencia económica con su hermano fallecido, en tanto que, de las pruebas no resulta posible colegir que sin el apor te que lePágina 5 de 31
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proporcionaba el señor IVÁN DE JESÚS al señor JESUAN MARTIN, este no pudiese satisfacer sus necesidades básicas.
1.5. Recurso de apelación
1.5.1. Demandante
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia y fundamentó su inconformidad en el hecho de que, si bien el despacho aceptó la existencia de una convivencia entre la demandante y el causante, negó el derecho a la pensión de sobreviviente por no haberse acreditado los cinco años mínimos de convivencia exigidos.
de una convivencia entre la demandante y el causante, negó el derecho a la pensión de sobreviviente por no haberse acreditado los cinco años mínimos de convivencia exigidos.
Sustentó que, en desde el año 2020, jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando el causante fallece estando activo laboralmente y cotizando, sin haber adquirido la pensión de vejez, no se exige el requisito temporal de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente. En consecuencia, sost uvo que basta con demostrar una relación de pareja con ánimo de ayuda y apoyo mutuo.
Señaló que, las declarantes, personas de avanzada edad y con amplio conocimiento del entorno de la pareja, ofrecieron testimonios claros y coherentes, describieron hechos cotidianos de convivencia. Con relación a la edad de las testigos, considera desproporcionado exigir de ellas una precisión absoluta en las fechas.
Cuestionó que, el juzgado h aya restado valor a las declaraciones extrajuicio aportadas, cuando estas son expresamente requeridas por Colpensiones como parte del trámite para acreditar la convivencia. Igualmente, objet ó el valor probatorio que se dio a la investigación adelantada por dicha entidad, señalando que , la entrevista a la señora Rosalba Jiménez no se realizó en su lugar de residencia habitual, sino en una vivienda ajena, lo cual dificultó la verificación de los elementos propios de la convivencia.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, reconozca y conceda a su representada la pensión de sobreviviente.Página 6 de 31
de la convivencia.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, reconozca y conceda a su representada la pensión de sobreviviente.Página 6 de 31
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1.5.2. Interviniente Ad Excludendum
A su vez, la apoderada judicial del interviniente excluyente consideró que la decisión primigenia no se encuentra ajustada a derecho, debido a un error de hecho por indebida valoración e interpretación de las pruebas documentales y testimoniales.
En particular, fundamentó su inconformidad en que el despacho no valoró adecuadamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones, el cual concluye que el señor Jesuan Martín Jiménez García es inválido desde su nacimiento y, por tanto, completamente dependiente de su núcleo familiar para su sostenimiento.
Indicó que, a su juicio quedó plenamente demostrado que el causante, Iván de Jesús Jiménez García, hermano del señor Jesuan, fue quien le proporcionó de manera cierta, periódica, significativa y constante los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tal como lo corroboraron los testigos dentro del proceso.
Cuestionó el hecho de que el despacho restara valor a dicha dependencia económica, y aclaró que considera que hubo un error de interpretación respecto de los $800.000 . Expuso que, para el año 1995 el causante
Cuestionó el hecho de que el despacho restara valor a dicha dependencia económica, y aclaró que considera que hubo un error de interpretación respecto de los $800.000 . Expuso que, para el año 1995 el causante devengaba un salario muy superior al mínimo legal, lo que le permitía, sin dificultad, destinar una porción de sus ingresos al sostenimiento de su hermano inválido.
Resaltó que, incluso en años posteriores, los aportes de $800.000 mensuales representaban un valor significativo y suficiente, y el señor Iván tenía plena capacidad de suministrarlo, por cuanto para el año 2018 devengaba aproximadamente $8’000.000.
Expresó que, existe jurisprudencia relevante frente al tema como la sentencia C-111 de 2006, que establece que la dependencia económica no requiere ser total o absoluta, y que las ayudas ocasionales no configuran independencia económica. En este caso, si bien algunos hermanos prestaban apoyo, la carga principal re caía en el causante Iván de Jesús.
De igual forma, invoc ó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL14844 de 2014Página 7 de 31
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y la sentencia 896 de 2016, que reconocen la ampliación del concepto de familia para los hermanos inválidos en condición de debilidad manifiesta, como Jesuan Martín.
y la sentencia 896 de 2016, que reconocen la ampliación del concepto de familia para los hermanos inválidos en condición de debilidad manifiesta, como Jesuan Martín.
En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, conceder la pensión de sobreviviente al señor Jesuan Martín Jiménez García a partir del fallecimiento del causante.
1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el interviniente excluyente solicitó confirmar los numerales primero, segundo y tercero, y revocar el cuarto, quinto y sexto del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se le conceda el derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de hermano inválido. En ese sentido, manifestó que la decisión del a quo no se encuentra ajustada a derecho , específicamente respecto de la dependencia económica, toda vez que, esta sí se logró demostrar en el transcurso del proceso con el interrogatorio de parte y los testimonios practicados, mismos que fueron interpretados erróneamente. Igualmente, requirió tener en cuenta que COLPENSIONES le negó el derecho pensional por existir un proceso en curso, es decir que, no se realizó investigación administrativa alguna.
A su vez, la pasiva solicitó se confirme la sentencia primigenia , en tanto que, la señora ROSALBA JIMENEZ ZAMBRANO no acreditó la existencia de una convivencia real y efectiva con el causante por lo menos durante los últimos 5 años previos al deceso. Adicionalmente, no se dan los
que, la señora ROSALBA JIMENEZ ZAMBRANO no acreditó la existencia de una convivencia real y efectiva con el causante por lo menos durante los últimos 5 años previos al deceso. Adicionalmente, no se dan los presupuestos de hecho y de derecho para conceder la prestación al señor JESUAN MARTIN JIMENEZ, puesto que, no se demostró dependencia económica alguna con el fallecido.
Por su parte, la demandante guardó silencio.
Auto de sustanciación No. 82
Mediante memorial presentado el 18 de marz o de 2025, remitido al Despacho por la secretaria de la Sala en la misma data, el señor CARLOS ALBERTO VELEZ ALEGRIA, en calidad de representante legal de la firma UT ANGEL Y CONSULTORES 2025, con facultad para actuar en nombrePágina 8 de 31
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y representación de COLPENSIONES, según poder general otorgado mediante escritura pública No. 0035 del 10 de enero de 2025 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, confiere poder a NATHALY GUZMAN TRIVIÑO, identificada con la C.C.1.1 14.542.038 y T.P 278.020 del CSJ, para que actúe en representación de COLPENSIONES.
Siendo procedente dicha solicitud, se RECONOCE personería y facultad suficiente para actuar en representación de COLPENSIONES, a la Dra.
del CSJ, para que actúe en representación de COLPENSIONES.
Siendo procedente dicha solicitud, se RECONOCE personería y facultad suficiente para actuar en representación de COLPENSIONES, a la Dra. NATHALY GUZMAN TRIVIÑO identificada con la C.C. 1.114.542.038 y tarjeta profesional 278.020 del C S. de la Judicatura, entendiéndose para todos los efectos, revocado el poder general conferido a la firma ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. -. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y del interviniente excluyente , lo que le
especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y del interviniente excluyente , lo que le otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizarán los derechos mínimos e irrenunciables.
3. Problema JurídicoPágina 9 de 31
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Le corresponde a la Sala determinar , si la señora ROSALBA JIMÉNEZ ZAMBRANO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del causante IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.
En caso de no acreditarse la condición de beneficiaria de la demandante para el reconocimiento y pago de la prestación económica, determinara la Sala si el señor JESUAN MARTIN JIMÉNEZ GARCÍA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano invalido del señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, los intereses moratorios, indexación y las costas procesales.
4. Argumento de la decisión
4.1 Pensión de sobrevivientes
DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, los intereses moratorios, indexación y las costas procesales.
4. Argumento de la decisión
4.1 Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA ocurrió el 31 de marzo de 2018, según se colige del registro civil de defunción1, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de eda d. Y e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
1Archivo 01, folio 44 del cuaderno de primera instancia.Página 10 de 31
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más años de eda d. Y e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
1Archivo 01, folio 44 del cuaderno de primera instancia.Página 10 de 31
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permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1663 de 2025, aclaró que al tratarse de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es exigible el requisito de convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues así se ha venido decantando desde de la sentencia SL 3507 de 2024, mediante la cual la alta corporación “revaluó el asunto una vez más, concluyendo que una lectura armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conducía a que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado, por lo cual asentó lo siguiente:
Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala
conducía a que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado, por lo cual asentó lo siguiente:
Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica , tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pue s finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensionalPágina 11 de 31
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que un elemento estructurador del mencionado derecho pensionalPágina 11 de 31
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era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399 -2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” 4.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun.
efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo elPágina 12 de 31
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mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo,
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mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de ap oyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
4.3. De la dependencia económica del hermano invalido con el causante
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL10642 de 2016, dispuso que la misma no se tiene que ser total y absoluta, al respecto indicó:
“Con todo, aún de aceptarse que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otros de sus hermanos contribuían para sus gastos, lo cierto es que el hecho de que otros familiares contribuyeran con su manutención, no implica que fu era una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, como lo sugiere el censor.
Ello es así por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no señala que la dependencia económica deba ser total y absoluta. (…)
pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no señala que la dependencia económica deba ser total y absoluta. (…)
Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que la extinta María Celina Vásquez Holguín le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas.
No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hermano se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia,Página 13 de 31
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DTE: ROSALBA JUMENEZ ZAMBRANO
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00042-01
juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido. En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras.”
5. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, no es materia de discusión que el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA cotizó al sistema general de Seguridad Social en Pensión un total de 1467,29 semanas hasta el 31 de
Delimitado el caso sub judice, no es materia de discusión que el señor IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA cotizó al sistema general de Seguridad Social en Pensión un total de 1467,29 semanas hasta el 31 de marzo de 2018 , observándose que, den