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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00049-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00049-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de MARÍA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, en su condición de guardadora legítima del interdicto CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES–

Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

INTRODUCCIÓN

A los siete (7) días del mes de diciembre dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de proferir sentencia escrita , de cara al recurso de apelación propuesto por la administradora de seguridad social demandada, frente a la sentencia condenatoria de primera instancia ; en conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0154

Aprobada en acta No. 047

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora MARÍA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, en condición de guardadora leg ítima del interdicto CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivencia de la causante ANA BEIBA CHICUE

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivencia de la causante ANA BEIBA CHICUE DE REBOLLEDO, quien en vida sustituyó a su esposo ARNULFORadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

2 REBOLLEDO LLANOS, desde el 3 de julio de 2017, con las mesadas adicionales debidamente indexadas hasta el momento que se produzca el pago.

Respaldó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Mediante Resolución n° 001215 de 1998, notificada el 5 de mayo de 1998, se le reconoció pensión de vejez al señor ARNULFO REBOLLEDO LLANOS; quien falleció el 29 de noviembre de 2004; de ahí que se le su stituyó el derecho a la señora ANA BEIBA CHICUE DE REBOLLEDO , misma que falleció el 3 de julio de 2017; que mediante sentencia nº 333 del 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Familia de Buga, decretó el estado de interdicción judicial indefinida al señor CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, y se dio la guarda judicial a la madre ANA BEIBA CHICUE REBOLLEDO, la cual fue sustituida por la señora MARÍA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, mediante sentencia nº 208 del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juz gado Segundo de Familia de Buga ; que la procesada mediante

MARÍA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, mediante sentencia nº 208 del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juz gado Segundo de Familia de Buga ; que la procesada mediante Resolución SUB128823 del 16 de mayo de 2018 negó el derecho pensional, a pesar de contar el interdicto con una PCL de 55.10%.

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, admitió la acción ordinaria mediante auto n° 745 del 12 de agosto de 2019 y ordenó notificar al ente encausado (f.51 ED); una vez surtida la diligencia de notificación, se recibió respuesta a la demanda y en su defensa COLPENSIONES formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.

Seguidamente se allegó Concepto de Comité de Conciliación y Defensa Judicial n° 354482019, en el que no proponen fórmula conciliatoria, pues se estima que el hijo invalido no acreditó losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

3 requisitos del artículo 47 de la L ey 100 de 1993, esto es, la dependencia económica y el estado de invalidez.

Sentencia de primera instancia

En audiencia concentrada , e l juzgado profirió la sentencia n° 0055 del 5 de noviembre de 2020, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, identificado con la C.C.No.16.857.643,

0055 del 5 de noviembre de 2020, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, identificado con la C.C.No.16.857.643, representado por la señora MARIA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, identificada con la C.C.No.66.765.929, quien actúa en calidad de Guardadora Legitima por la condición de interdicción que presenta el demandante, logro acreditar los requisitos para acceder a la SUSTITUCION PENSIONAL, a partir del día 3 DE JULIO DE 2017, en virtud a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, identificado con la C.C.No.16.857.643, representado por la señora MARIA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, identificada con la C.C.No.66.765.929, es beneficiario del 100% de la sustitución pensional o pensión o sobreviviente de su señor padre ARNULFO REBOLLEDO LLANOS.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR al señor CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICU E, identificado con la C.C.No.16.857.643, representado por la señora MARIA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, identificada con la C.C.No.66.765.929, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente

CARMEN REBOLLEDO CHICUE, identificada con la C.C.No.66.765.929, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cad a año, a partir del 3 de julio de 2017, en razón a 14 mesadas del año, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR el señor CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, identificado con la C.C.No.16.857.643, representado por la señora MARIA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, identificada con la C.C.No.66.765.929, al retroactivo adeudado a partir del 3 de julio de 2017, tomando como referencia el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada año y hasta tanto sea incluido en nomina de pensionados, dicho retroactivo comprende a mas de las mesadasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

4 dejadas de percibir, igualmente las dos primas semestrales para cada año.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES respecto del reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN deprecada por la parte demandada, por los motivos expuestos en este proveído

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de las sumas a pagar al señor CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, identificado con CC 16.857.643, representado por la señora MARIA

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de las sumas a pagar al señor CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, identificado con CC 16.857.643, representado por la señora MARIA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, identificada con la C.C.No.66.765.929, realice los descuentos de ley por concepto de aportes en salud, tal como se indicó en el presente proveído (…).”

Para arribar a esa conclusión, el juzgado estableció como problema jurídico determinar si al accionante le asiste el derecho a la pensión y para ello estim ó que no existe discusión el reconocimiento de la pensión de vejez al señor ARNULFO REBOLLEDO (Q.E.P.D) como tampoco la pensión de sobreviviente reconocida a la señora ANA BEIBA CHICUE DE RECOBELLO, mediante acto administrativo del 28 de julio de 2005, oportunidad que no fue presentada documentación alguna para el reconocimiento de la pensión a favor del actor, a quien conforme a lo establecido en la ley le asistía el derecho y se dice de lo anterior, en razón a que la prueba documental que reposa en el expediente el señor Carlos tiene una PCL del 55.10% conforme a dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del 29 de abril de 2005, aspecto del cual fue allegada constancia de ejecutoria expedida por dicha junta. Glosa además en el plenario, que el promotor de la acción solicitó sustitución pensional ante COLPENSIONES, entidad que negó la prestación económica, mediante acto administrativo del

cual fue allegada constancia de ejecutoria expedida por dicha junta. Glosa además en el plenario, que el promotor de la acción solicitó sustitución pensional ante COLPENSIONES, entidad que negó la prestación económica, mediante acto administrativo del 16 de mayo de 2018, bajo el argumento que el actor no había allegado el referido dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez, ex hortándole para que una vez allegad o el citado documento la entidad de seguridad social entraría a resolver su petición.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

5 Dijo el Juez que el gestor de la acción es hijo leg ítimo de los señores ARNULFO REBOLLEDO y ANA BEIBA CHICUE DE REBOLLEDO, ambos fallecidos; también tuvo probado que de acuerdo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la estructuración de la PCL del señor CARLOS ARNULFO data del 13 de septiembre de 1993, esto es, que a partir de la fecha mencionada el accionante tiene establecida su invalidez y requiere de curador, lo que de contera lleva a establecer como prueba fehaciente al plenario que la dependencia económica de sus padres se ha dado a través de su vida, en razón a la invalidez que presenta; de ahí que conforme a las disposiciones del artículo 38 de la L ey 100 de 1993, es requisito que el peticionario obtenga una PCL igual o superior al 50%, la cual aparece al interior del plenario.

Recurso de Apelación

las disposiciones del artículo 38 de la L ey 100 de 1993, es requisito que el peticionario obtenga una PCL igual o superior al 50%, la cual aparece al interior del plenario.

Recurso de Apelación

En el mismo acto, la apoderada judicial de COLPENSIONES , apeló la decisión anterior , argumentando (mm 00:31:31 a 00:34:13):

“como bien lo dice el fallador de instancia, en la providencia a la cual le acaba de dar lectura , es claro que COLPENSIONES no tuvo una actitud negligente, sino que actuó conforme a derecho a negarle a quien hoy nos demanda, pues no se puede esperar a que quien nos demanda deje pasar el tiempo , esperarlo eternamente para que aporte los documentos requeridos, pues existen términos que deben ser cumplidos por las partes , para poder aportar a la entidad los documentos y así, conceder o negar el derecho que se reclama.

Por tal razón no es oportuno reconocer retroactivo alguno , en esta fecha a partir del 2017, pues el demandante no cumplió con la carga mínima de presentar las pruebas idóneas para que su derecho hubiese sido conferido a partir de fecha anterior y no ahora; reitero, haciendo mas gravosa la situación de la demandada , situación queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

6 va en detri mento del patrimonio de todos los asociados, pue s si habían términos; razón por la cual solicito se conced a la pensión a partir de la fecha de la decisión y no desde el año 2017.”

Alegatos de segunda instancia

habían términos; razón por la cual solicito se conced a la pensión a partir de la fecha de la decisión y no desde el año 2017.”

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admiti ó el recurso de apelaci ón; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; la Sala corrió traslado a la s partes para que presentaran alegatos de conclusión, en oportunidad la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicitó revoca r la sentencia de primera instancia y como sustento de sus pedimientos, indicó que la parte actora a la presentación de la demanda no aportó prueba idónea que permitiera inferir la dependencia económica de quien hoy nos demanda ni el cumplimiento de los requisitos que debe contener la certificación medica que determina la perdida de la capacidad laboral y como quiera que la señora madre de la demandante no reclamo por su hijo en el momento en que lo hizo para ella la pensión de sobrevivientes por el falleci miento del señor ARNULFO REBOLLEDO LLANOS (Q.E.P.D), hacen pensar que no había tal dependencia económica.

En cuanto a la parte actora solicitó se confirme la decisión del a quo y para ello, se ratificó en las pre tensiones de la demanda y solicitó aplicar el principio de la condición más favorable en materia pensional.

La Sala entra a resolver el recurso de apelación, dado que no existen actuaciones previas que comporten causal de nulidad, en atención a las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

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existen actuaciones previas que comporten causal de nulidad, en atención a las siguientesRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

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CONSIDERACIONES

En observancia del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho que representa los intereses de COLPENSIONES, la Sala se detendrá en establecer si existe un tiempo prudencial para que los beneficiarios de derechos pensionales presenten ante las entidades administradora s de pensiones las reclamaciones administrativas para el estudio del derecho pensional, en este caso, la pensión de sobreviviente. En caso de salir avante dicho interrogante, se determinará desde que fecha le asiste el derecho del retroactivo pensional al promotor de la acción.

Valga decir, que de acuerdo con la jurisprudencia y la ley de seguridad social, se ha considerado que las pensiones de IVM son imprescriptibles, y por ende, irrenunciable s, es decir, estas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo; lo contrario ocurre con el pago de las mesada s pensionales, mismas que de no reclamarse con anterioridad a los tres -3años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; aplica el término general de prescripción. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo partida n° 36131 del 3 de agosto de 2010, puntualizó:

“(…) 3. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en

“(…) 3. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

8 Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho.

De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo. Por consig uiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción.

El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletéreo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo.”

En suma, la jurisprudencia claramente ha fijado su postura en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional, pues actuar

su titular, de cara al paso del tiempo.”

En suma, la jurisprudencia claramente ha fijado su postura en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional, pues actuar de manera contraría vulneraría los principios legales y constitucionales y si nos adentramos al caso en concreto, tenemos que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues se evidencia del plenario que aquél allegó documento que acredita (i) la calidad de hijo leg ítimo de los causantes: (ii) dependía económicamente de éstos y; (iii) pérdida de capacidad laboral superior al 50% , misma que se encuentra certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ; aspectos que no fueron objeto de reparo por la demandada; luego entonces, el demandante podía en cualquier tiempo solicitar la pensión de sobreviviente, sin olvidar que lo que prescribe son las mesadas pensionales que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

También se duele la recurrente de la decisión de reconocer el derecho pensional al actor desde el 3 de julio de 2017, pues insiste en que debe ser desde la fecha de la sentencia de primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

9 Al respecto, de lo arrimado al proceso se entreve que al causante ARNULFO REBOLLEDO LLANOS, le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 1998 (f° 9) ; que con ocasión de su deceso, COLPENSIONES le reconoció a la señora ANA BEIBA

vejez, a partir del 1º de enero de 1998 (f° 9) ; que con ocasión de su deceso, COLPENSIONES le reconoció a la señora ANA BEIBA CHICUE DE REBOLLEDO, la pensión de sobreviviente, misma que falleció el 3 de julio de 2017 (f° 42); y luego la señora MARÍA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE en representación del interdicto CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, radicó el 21 de marzo de 2018 solicitud de sustitución pensional y mediante acto administrativo SUB128823 del 16 de mayo de 2018 (fls. 15 a 17), se negó el derecho, por cuanto “no obran los documentos “ab sustancian actus”, es decir, necesarios para el reconocimiento prestacional incoado, como son el DICTAMEN POR MEDIO DEL CUAL SE CALIFICA LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL y la CA RTA DE EJECUTORIA DEL DICTAMEN”; sin embargo, al realizar un examen meticuloso de los documentos aportado s, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, emitió la sentencia n° 208 del 13 de diciembre de 2017 (fs.31 a 35), mediante el cual designó como GUARDADORA LEGITIMA del interdicto CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE, a su hermana MARÍA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, con administración de sus bienes; luego obra copia del dictamen y de la constancia de ejecutoria de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,

obra copia del dictamen y de la constancia de ejecutoria de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de donde se desprende que el actor cuenta una PCL superior al 50%, que su origen es común , y la fecha de estructuración es desde el momento de su nacimiento, esto es, 13 de septiembre de 1996, es decir, el interdicto-demandante si cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sobreviviente, a partir del 3 de julio de 2017.

Se debe precisar aquí, que aunque la señora ANA BEIBA CHICUE DE REBOLLEDO, beneficiaria de la pensión de sobreviviente ,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

10 madre del interdicto , y también fallecida, jamás representó los intereses del actor, toda vez qu e cuando adelantó los trámites administrativos para acceder a la pensión de sobreviviente no lo señaló, también lo es que no se podría indicar que COLPENSIONES estaría frente a una doble sustitución pensional, o que estaría generando doble pago, pues como se coteja de los fundamentos fácticos, la guardadora legítima del demandante pretend ió el comentado derecho desde el día del deceso de su señora madre, sin olvidar que el accionante padece una enfermedad mental , por la cual fue declarado interdicto judicialmente, a lo que se suma que siempre depend ió económicamente de sus padres ; de manera que en este caso se

deceso de su señora madre, sin olvidar que el accionante padece una enfermedad mental , por la cual fue declarado interdicto judicialmente, a lo que se suma que siempre depend ió económicamente de sus padres ; de manera que en este caso se trata de una misma y única sustitución , pero que cuenta con varios beneficiarios, quienes como grupo familiar satisfacían sus necesidades, a partir del pago de la pensión que recibía el causante en razón de su jubilación.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida. Costas de segunda instancia a cargo COLPENSIONES, demandada y recurrente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° 055 proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

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SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN REBOLLEDO CHICUE, en su condición de guardadora leg ítima del interdicto CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE . Por agencias en derecho, s e fija la suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000.oo).

del interdicto CARLOS ARNULFO REBOLLEDO CHICUE . Por agencias en derecho, s e fija la suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000.oo).

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras t enga vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2019-00049-01

12 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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