TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00061-01-(23-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00061-01-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Página 1 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EINAR BERNARDO MOLINA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00061-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 82
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de EINAR BERNARDO MOLINA contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00061-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga - Valle, el cuatro (04) de agosto del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor EINAR BERNARDO MOLINA por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a
1.1. La demanda.
El señor EINAR BERNARDO MOLINA por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se reconozca y pague el retroactivo pensional adeudado desde el 1 de junio de 2011 fecha en que cesó los aportes en pensión por cotización, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , fallar ultra y extra y condenar en costas.Página 2 de 8
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En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 6 de enero de 2012 el señor EINAR BERNARDO MOLINA elevó solicitud de pensión de vejez al ISS.
Asimismo, señaló que por Resolución No. GNR 366909 de fecha 24 de diciembre de 2013 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2014 en cuantía $2.478.886 bajo la ley 71 de 1998 aplicando una tasa de reemplazo el 75%.
Estimó que la fecha de status es el 31 de marzo del 2011 la liquidación de la prestación de vejez se basó 1526 semanas cotizadas por ingreso base de liquidación de $3.305.181.
Enunció que presentó recurso contra la resolución r eferida solicitando el reconocimiento desde la fecha del último aporte
prestación de vejez se basó 1526 semanas cotizadas por ingreso base de liquidación de $3.305.181.
Enunció que presentó recurso contra la resolución r eferida solicitando el reconocimiento desde la fecha del último aporte
Indicó que el 3 junio de 2015 fue notificada la Resolución VPB 45415 del 26 de mayo de 2015 donde la entidad señaló que al revisar la historia laboral encontró que se realizaron aportes hasta abril de 2011 y solo hasta esa fecha se suspendieron los pagos, por tal razón en necesario que el empleador realice la novedad de retiro.
Expuso que, el 7 de junio de 2018 nuevamente presentó estudio solicitando que la entidad reliquidé al demandante y solicita el reconoc imiento del retroactivo, sin embargo, fue negada su petición aduci endo que ha operado el fenómeno de la prescripción, decisión que fue recurrida, pero confirmada por la entidad.
1.2. La contestación de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, precepción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la entidad reliquidó la pensión de vejez inicialmente concebida bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, reajustándola conforme al decreto 758 de 1990, incrementando de esta manera la tasa de reemplazo.Página 3 de 8
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manera la tasa de reemplazo.Página 3 de 8
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DTE: EINAR BERNARDO MOLINA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00061-01 1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 04 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró que el demandante no tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague pensión el retroactivo de las mesadas pensionales argumentando que las mismas estaban prescritas. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES, en los términos indicados en este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada uno de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte a ctora.
Liquídense por secretaría.
CUARTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a las pretensiones del demandante.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de la Ley 2213 de 2012 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicit a se dicte sentencia condenatoria en contra de Colpensiones y en favor del señor Einar Bernardo Molina Sánchez, toda vez que quedó demostrado en el plenario que
oportunidad en la cual la parte demandante solicit a se dicte sentencia condenatoria en contra de Colpensiones y en favor del señor Einar Bernardo Molina Sánchez, toda vez que quedó demostrado en el plenario que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde junio del 2011.
Por su parte COLPENSIONES si bien allegó escrito esta fue presentada de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.Página 4 de 8
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, apare cen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscab e la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde a la Sala determinar, ¿Si el demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el 1 de junio de 2011?
De resultar positivo el problema jurídico planteado se establecerá ¿Si la s mesadas pensionales reclamadas por el demandante se encuentran prescritas?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1. De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo.Página 5 de 8
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Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema.
Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756 - Radicación No. 65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio,
65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones.
Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias espe ciales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en ar monía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.
En cuanto al tema bajo estudio en reciente sentencia SL3973-2022 el máximo tribunal expuso que “En lo concerniente a la desafiliación, esta Sala ha considerado que acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos invalidez, vejez o muerte, en el sistema general de seguridad social en pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender. Así, por ejemplo, se ha discurrido en proveídos CSJ SL, 1º
general de seguridad social en pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender. Así, por ejemplo, se ha discurrido en proveídos CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798.”
Caso concreto
Conforme el criterio expuesto, se tiene que el demandante, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 31 de marzo de 2011, elevandoPágina 6 de 8
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DTE: EINAR BERNARDO MOLINA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2019-00061-01 petición de pensión el 6 de enero del 2012, fecha en la cual no se encontraba cotizando por cuenta de ningún em pleador, registrando como último empleador ENERGIA Y ALUMBRADO SA ESP , última cotización mayo de 2011, sin reportar novedad de retiro.
La petición de pensión fue resuelta mediante resolución GNR 366909 del 24 de diciembre de 2013, prestación que fue reconocida a partir del 1 de enero de 2014, no obstante, el actor procedió a interponer el recurso de reposición y apelación con el fin de ser reconocida el retroactivo desde que cesó el pago de los aportes.
Posteriormente, la entidad confirmó la negativa de reconocer el retroactivo
y apelación con el fin de ser reconocida el retroactivo desde que cesó el pago de los aportes.
Posteriormente, la entidad confirmó la negativa de reconocer el retroactivo pensional por considerar que luego de revisada su historia laboral se estableció que no se observó novedad de retiro para la última cotización efectuada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que además en el periodo cotizado de mayo de 2011 con el empleador Empresa de Energía y Alumbrado SA presenta mora por el no pago.
Ahora bien, de conformidad con lo explicado precedentemente, más allá de que no se hubiere presentado la novedad de desafiliación al sistema general de pensiones con el reporte que para esos efectos tiene determinada la Administradora Colombiana de Pensiones, no queda duda que con la cesación de las cotizaciones efectivas al sistema a partir del 1 de junio de 2011 y la petición de pensión elevada en el mes de enero del 2012, muestran inequívocamente que el señor EINAR BERNARDO se retiró definitivamente del régimen de prima media con prestación definida inmerso en el sistema general de pensiones al menos a partir de enero de 2012 y por lo tanto tenía derecho a que la entidad accionada le reconociera la prestación económica a partir de ese mes y no desde el 1 de enero de 201 4 como lo hizo , sin embargo, el derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado, anotando la Sala, que mientras se resuelven los recursos, la
materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado, anotando la Sala, que mientras se resuelven los recursos, la prescripción se encuentra suspendida.Página 7 de 8
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En el caso concreto, se reconoció la pensión al demandante mediante resolución GNR 366909 del 24 de diciembre de 2013 notificada el 13 de enero de 201 4 (folio 1 1 del expediente escaneado), inconforme con la decisión presentó recurso de reposición la cual fue resuelta mediante la resolución GNR 279562 del 8 de agosto de 2014, notificada el 21 de agosto de 2014 (folio 22 del expediente escaneado) , la donde la entidad negó el retroa ctivo, debido a la negativa presentó recurso de apelación resu elto mediante resolución VPB45415 del 26 de mayo de 2015 notificada el 3 de junio de 2015 (folio 26 del expediente escaneado); es decir , agotada la reclamación, se vuelven a contabilizar los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía hasta el 3 de junio de 2018 para presentar la demanda. A folio 51 del expediente se constata que la demanda se presentó el 19 de marzo de 2019, es decir, pasados más de tres años, de manera que si bien el actor tenía derecho al retroactivo, el mismo prescribió, debiendo confirmar la sentencia absolutoria.
expediente se constata que la demanda se presentó el 19 de marzo de 2019, es decir, pasados más de tres años, de manera que si bien el actor tenía derecho al retroactivo, el mismo prescribió, debiendo confirmar la sentencia absolutoria.
7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (04) de agosto del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por motivos diferentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTOPágina 8 de 8
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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