TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00067-01-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00067-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00067-01
Demandante: AURA ELENA MOSQUERA AGREDO
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 59
APROBADA SALA VIRTUAL NO. 14
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N°. 76 -111-31-05-001-2019-0067-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de AURA ELENA MOSQUERA AGREDO contra
COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver el gr ado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativ o 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
La señora AURA ELENA MOSQUERA AGREDO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de
instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
La señora AURA ELENA MOSQUERA AGREDO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 23 de ju nio de 201 4, de igual manera, el reajuste, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artícu lo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordene el pago de las costas.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que mediante Resolución No. 1104 del 1 de enero de 2002 le fue reconocida la pensión de vejez al señor NESTOR
CEBALLOS PARRA.
Relata que la actora convivió con el NESTOR CEBALLOS PARRA en unión libre desde el año 2000, posteriormente contrajeron matrimonio mediante rito católico el día 20 de mayo de 2011 hasta el 23 de junio de 2014, de dicha unión no procrearon hijos.Página 2 de 11
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Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00067-01
Demandante: AURA ELENA MOSQUERA AGREDO
Demandando: COLPENSIONES
Explicó que el pensionado fa lleció el 23 de junio de 2014, por tal razón solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivie nte, sin embargo, fue res uelta negativamente el derecho pretendido.
1.2 Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad
negativamente el derecho pretendido.
1.2 Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de inexistencia de l derecho reclamado, buena fe la entidad demandada y prescripción.
1.3 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 27 de enero de 2021 negó el reconocimiento de la prestación económica a la señora AURA ELENA MOSQUERA AGREDO , c omo sustento de la sentencia primigenia indicó el servidor judicial que dentro del plenario no fue demostrada la convivencia dentro los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Con fundamento en lo anterior el juez de instancia resolvió:
PRIMERO. - ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por AURA ELENA MOSQUERA AGREDO identificada con la cedula e ciudadanía número 29.432.125.
SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la p arte demandante y a favor de la demandada. Liquídese por Secretaría.
TERCERO. - CONSULTA en el evento de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial a efect o que surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haber salido adverso el fallo a los intereses de la demandante.
1.4 Trámite en segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo
jurisdiccional de Consulta, por haber salido adverso el fallo a los intereses de la demandante.
1.4 Trámite en segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia oportunidad en la cual la parte demandante precisó que el señor NESTOR CEBALLOS PARRA y la señora AURA ELENA MOSQ UERA AGREDO, convivieron en unión libre desde el año 20 00, posteriormente contrajeron matrimonio mediante rito católico el día 20 de mayo de 2011 hasta el día 23 de junio de 2014, quienes por ese lapso de tiempo s ostuvieron una convivencia continua e ininterrumpida, compartiendo techo, techo y mesa, siempre encaminada a una ayuda mutua.
Seguidamente aclaró, que mientras la señora demandante y el causante sostenían un vínculo sentimental existía una relación simultanea entre el señor NESTORPágina 3 de 11
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CEBALLOS PARRA y la señora CARMELITA RIVERA VARGAS, quien falleció el día 29 de marzo de 2010.
Igualmente agregó q ue mediante sentencia del 21 de julio de 2014 el JUZGADO
ONCE MUNICIPAL DE PE QUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI proferida
día 29 de marzo de 2010.
Igualmente agregó q ue mediante sentencia del 21 de julio de 2014 el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PE QUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia insta urado por el señor NESTOR CEBALLOS PARRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , condenó a la entidad a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por su cónyuge dependiente la señora AURA ELENA
MOSQUERA AGREDO.
Por último, reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido al fallecimiento del señor NÉSTOR CEBALLOS PARRA, prestación que fue negada en reiteradas ocasiones por COLPENSIONES, argumentando la no existencia de la convivencia mínima entre el causante y la demandante, dejando a un lado que la señora Aura Elena Mosquera sostuvo una relación con el causante desde finales del año 2000 hasta el 23 de junio de 2014 fecha en la cual el señor CEBALLOS PARRA falleció, vínculo el cual fue acreditado por dos declaraciones extra proceso ante Notario Público y sustentada de manera amplia, manifestaciones que contradicen lo expuesto por la llamada a juicio al momento de realizar el estudio del tema objeto de litigio, por lo anterior queda demostrado que la actora si convivió de manera continua e ininterrumpida por espacio de 14 años con el señor NESTOR CEBALLOS PARRA, quien suministraba lo necesario para la congrua subsistencia de la demandante, que como consecuencia del fallecimiento de su compañero ha
de manera continua e ininterrumpida por espacio de 14 años con el señor NESTOR CEBALLOS PARRA, quien suministraba lo necesario para la congrua subsistencia de la demandante, que como consecuencia del fallecimiento de su compañero ha tenido que soportar muchas e innumerables necesidades, teniendo que recurrir a la solidaridad de algunos de sus familiares.
La entidad llamada a juicio guardó silencio dentro del término otorgado.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Traba jo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante.Página 4 de 11
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3. Problema jurídico
No se discutió en el proceso que el causante NÉSTOR CEBALLOS PARRA dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes; ¿de esta manera el litigio se
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3. Problema jurídico
No se discutió en el proceso que el causante NÉSTOR CEBALLOS PARRA dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes; ¿de esta manera el litigio se concentró en determinar si las demandantes AURA ELENA MOSQUERA AGREDO demostró la condición de beneficiaria en su condición de cónyuge del causante?
4. Tesis
La Sala CONFIRMARA el fallo de primera instancia considerando que la demandante AURA ELENA MOSQUERA AGREDO no demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó la convivencia como cónyuges durante los cinco años en cualquier tiempo.
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el señor NÉSTOR CEBALLOS PARRA falleció el 23 de junio del 2014 (folio 17); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimient o del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimient o del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento d el causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Página 5 de 11
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En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento
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En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido co n el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
La sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el acápite subrayado del literal b en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Es este orden de ideas, cuando existe convivencia simultánea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia.
6.2. Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento delPágina 6 de 11
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realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento delPágina 6 de 11
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afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Tratándose de muerte de pensionado se exige un mínimo de convivencia de cinco años, tal como lo precisó la CSJ en la sentencia SL1730 -2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado». Reitera la Corte en la sentencia SL4606 de 2020 que lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe
de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). Para la compañera permanente, la convivencia de al menos 5 años debe conservarse hasta el momento de la muerte
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “ los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
6. Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los
que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
6. Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor NÉSTOR CEBALLOS PARRA dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes. Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas al plenario.
La señora AURA ELENA MOSQUERA AGREDO solicitó la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge aclarando que convivió en unión libre desde el año 2000 y posteriormente contrajeron matrimonio el 20 de mayo dePágina 7 de 11
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2011 y convivieron hasta el falleci miento del causante ocurrido el 23 de junio de 2014.
En el expediente quedó debidamente acreditada la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio de los señores NÉSTOR CEBALLOS PARRA y AURA ELENA MOSQUERA AGREDO dejando constancia que contrajeron matrimonio católico el día 20 de mayo de 2011 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (folio 15).
A folio 78 reposa la declaración extrajuicio de la señora AURA ELENA MOSQUERA AGREDO quien manifestó que convivió con el causante desde el año 2000 luego contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 2011 hasta la fecha de fallecimiento del
A folio 78 reposa la declaración extrajuicio de la señora AURA ELENA MOSQUERA AGREDO quien manifestó que convivió con el causante desde el año 2000 luego contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 2011 hasta la fecha de fallecimiento del señor CEBALLOS el día 23 de junio de 2014, no procrearon hijos, señaló que dependía económicamente de él y por tal motivo le fue reconocido el incremento del 14% al pensionado fallecido. Así mismo, fue allegada las declaraciones extra procesos de los señores ANA CECILIA CRUZ VALENCIA y HENRY ARIAS MORALES quienes expusieron que los señores NÉSTOR CEBALLOS PAR RA y AURA ELENA MOSQUERA AGREDO convivieron desde el año 2000 luego contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 2011 hasta la fecha de fallecimiento del señor CEBALLOS el día 23 de junio de 2014.
En el trámite procesal fue recibido el interrogatorio de la dem andante quien relató que convivió con el señor Néstor 14 años desde 2000 hasta el 2014 que falleció, no tuvieron hijos, pero él tuvo hijos con su esposa, Carmelita Rivera Vargas quien falleció en el 2010, explicó que comenzaron la relación en Buga y luego se fueron a vivir a Darién , aclaró que el señor Néstor compartía con ella pero también con la señora Carmelita. La señora Carmelita y el señor Néstor vivían en Buga bajo el mismo techo, explicó que tuvo dos hijos, en relaciones anteriores pero fallecieron. Cuando falleció el señor Néstor estaba con él y su deceso fue en la Clínica Valle del
mismo techo, explicó que tuvo dos hijos, en relaciones anteriores pero fallecieron. Cuando falleció el señor Néstor estaba con él y su deceso fue en la Clínica Valle del Lili y lo enterraron en Buga. Las diligencias del entierro las hizo una familiar de él, no lo enterraron en Darién porque los hijos exigieron que lo sepultaran allá y el funeral lo pagaba en Buga. Cuando la esposa del señor Néstor falleció, estaban los dos, el señor Néstor vivía con la señora Carmelita y con ella también, en ningún momento su relación se rompió. El señor Néstor pasaba la navidad una parte con ella y otra con la señora Carmelita. El día de la madre la pasaba con la señora Carmelita y también los cumpleaños , l os hijos del señor Néstor al comienzo no estaban de acuerdo con la relación, pero después que falleció la mamá la aceptaron, cuando se casaron se fueron a vivir a Darién ellos iban frecuentemente a la casa de él, donde los hijos, porque ya tenían una relación. Compartieron techo y lecho desde el 2000, que no era frecuente por que era una relación múltiple. Él iba con mucha frecuencia al Darién y cuando no podí a la llamaba y ella iba a Buga, e n la semana él iba tres o cuatro veces donde ella o ella iba a Buga, todo el tiempo, desde que entablaron una relación compartieron, desde el 2000, compartieron mucho.
La señora ANA CECILIA CRUZ VALENCIA relató que conoció al señor Néstor en el año 2000 por intermedio de Elena, son amigas desde hace muchos años, conoció
La señora ANA CECILIA CRUZ VALENCIA relató que conoció al señor Néstor en el año 2000 por intermedio de Elena, son amigas desde hace muchos años, conoció a Néstor como pareja de ella quienes vivieron juntos, indicó que l a señora ElenaPágina 8 de 11
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vivió un tiempo en Bug a, pero más que todo en Darién . Se daba cuenta que eran pareja porque los visitaba. Convivieron más o menos desde el año 2000 lo tiene presente porque tiene una nieta que nació en esa fecha, el señor Néstor falleció en la c iudad de Cali y e n ese tiempo era quien la sostenía a ella , no sabe si ellos estuvieron separados. La señora Aura no tiene ningún ingreso porque quien veía por ella era el señor Néstor, el papá de los hijos de la señora Aura hace muchos años terminó la relación, como unos 10 años o 5 no recuerda bien, pero tiene más presente la fecha de inicio de la relación de ella con el señor Néstor. Ella vive en Buga, nació y se crio allá. Visita a la demandante cada 15 días o cada 8 días, cuando se le presentaba la oportunidad, siempre está pendiente de ella, el señor Néstor estaba en la casa de ella. Ha pasado festividades con la señora Aura y ahí estaba el señor Néstor, en navidad. Iban al Darién a pasar la navidad, iban un 7 de
estaba en la casa de ella. Ha pasado festividades con la señora Aura y ahí estaba el señor Néstor, en navidad. Iban al Darién a pasar la navidad, iban un 7 de diciembre y estaba el señor Néstor, siempre la llamaban y la invitaban a pasar allá con ellos, siempre ella iba y lo encontraba a él allá y sabía que tenía una relación, él vivía pendiente de sus casas. Ella estuvo en las exequias del señor Néstor, el pésame se lo daban a la señora Aura, porque ya todos sabían que vivía con ella. El entierro fue en Buga, porque los hijos decidieron que fuera en Buga, y se pusieron de acuerdo para que lo enterraran en Buga.
Por su parte el deponente HENRY ARIAS MORALES expuso que c onoce a la señora Aura Elena hace unos 44 años, la señora Aura y el señor Néstor convivieron desde el 2000, el señor Néstor murió en Buga y al momento del fallecimiento ellos convivían. El señor Néstor suministraba el mantenimiento de ese hogar . Cuando iban al Darién iban a la casa de Elena. Conoció a la señora Aura por su esposa Ana Cecilia, cuando la conoció no tenía esposo, no sabe si tenía hijos. La señora Aura vivía con Néstor desde el 2000, porque se acuerda porque iban donde ellos a tomar tragos y tenían muy en cuenta eso. La casa del señor Néstor era en Buga y no sabe si el señor Néstor tenía otra relación, solamente con Elena. Señaló que ha ido muchas veces a pasar la navidad allá, estaba Néstor. Frecuentaba la casa de doña
si el señor Néstor tenía otra relación, solamente con Elena. Señaló que ha ido muchas veces a pasar la navidad allá, estaba Néstor. Frecuentaba la casa de doña Aura cada 8 días, porque tenía un c amión y formaban paseo y todo, para el rio, lo hacían cada 8 días, todo el tiempo. El pésame se lo daban a la señora de él, el señor Néstor estaba radicado en Buga. Elena vive en el Darién y en Buga vivía la señora con la que él convivió muchos años. Vio a l señor Néstor comprando el mercado de la casa en el Darién.
Igualmente se cuenta en el expediente con la investigación administrativa realizada por solicitud elevada por la entidad , al encontrar que las primeras declaraciones aportadas por la hoy demandante hacen constar que convivieron 3 años y en las nuevas los deponentes precisaron que convivieron desde el año 2000 hasta el 2014. Dentro de la investigación le fue interrogado a la actora el motivo de las inconsistencias entre las declaraciones indicando que fue una confusión debido que el funcionario que la asesoró en Colpensiones entendió que era la convivencia bajo el mismo techo sin tener en cuenta el tiempo que sostuvieron la relación sentimental. El funcionario luego de verificar l a información cotejada con los documentos aportados y las entrevistas realizadas confirmó que el señor NÉSTOR CEBALLOS PARRA y AURA ELENA MOSQUERA AGREDO sostuvieron una relación sentimental desde el 27 de noviembre de 2002 pero el causante convivía en Bug aPágina 9 de 11
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con la señora CARMELITA RIVERA VARGAS quien era su esposa y fallece en el año 2010, por consiguiente contrae matrimonio con la actora el 20 de mayo de 2011 compartiendo lecho, techo y mesa hasta el 23 de junio de 2014 , es decir, si bien existió una relación sentimental desde el año 2002, solo hasta el año 2011 inició la convivencia que genera el derecho a la pensión de sobrevivientes. (Expediente digitalizado, anexo respuesta Colpensiones, al requerimiento realizado en segunda instancia para que aporte la investigación administrativa).
Obra dentro del expediente administrativo las declaraciones extrajuicio de fecha 8 de julio de 2014 suscritas por los señores JIMMY ZAMORA CORREA y MARIA AMPARO TORO VILLA quienes señalaron que conocieron de trato vista y comunicación por espacio de toda la vida y seis (6) años al señor NESTOR CEBALLOS PARRA y les consta conv ivía en matrimonio bajo el mismo techo durante tres (3) años hasta su fallecimiento con la señora AURA ELENA
MOSQUERA AGREDO.
Aunado a lo anterior, e n cuanto a l as declaraciones recibidas en el juicio estos fueron contradictorios en algunas de sus respuestas, en especial lo indicado por la deponente ANA CECILIA CRUZ VALENCIA luego de compararse con lo relatado en audiencia, pues afirmó que la pareja inició a convivir aproximadamente desde el
fueron contradictorios en algunas de sus respuestas, en especial lo indicado por la deponente ANA CECILIA CRUZ VALENCIA luego de compararse con lo relatado en audiencia, pues afirmó que la pareja inició a convivir aproximadamente desde el año 2000, sin embargo en la declaración extrajuicio rendida por e lla el día 13 de febrero de 2015 manifestó que conoció durante 30 años al señor NESTOR CEBALLOS PARRA y le consta que convivió bajo el mismo techo como esposos desde el día de su matrimonio 20 de mayo de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 23 de junio de 2014, es decir durante 3 años, un mes y 13 días y de dicha unión no procrearon hijos.
Igualmente se solicitó a COLPENSIONES que remita copia de todo el expediente lo relacionado con la reclamación de los incrementos por persona a cargo que en vida hizo el causante. La entidad aportó copia de la sentencia de fecha 21 de julio de 2014 proferi da por el Juzgado Once de Pequeñas Causas Municipales de Cali a través de la cual se reconocieron los incrementos por cónyuge a cargo a partir del año 2011, fecha en que la pareja contrajo matrimonio.
También se anexó la demanda ordinaria laboral presentada por el señor NESTOR, por intermedio de su apoderado judicial, contra COLPENSIONES de fecha 13 de febrero de 2009 solicitando incremento de 14% por cónyuge a cargo donde se relaciona que el pensionado hace vida conyugal con la señora CARMELITA RIVERA VARGAS con quien contrajo matrimonio el 7 de diciembre de 1979 quien depende económicamente de él.
relaciona que el pensionado hace vida conyugal con la señora CARMELITA RIVERA VARGAS con quien contrajo matrimonio el 7 de diciembre de 1979 quien depende económicamente de él.
En conclusión, entonces, no cabe duda que la demandante convivió con el señor NÉSTOR CEBALLOS PARRA desde 20 de mayo de 2011 , fecha del matrimonio, hasta la f echa de la muerte del causante acaecida en el año 2014, periodo insuficiente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, pues se requiere al menos 5 años en cualquier tiempo. Ahora, la demandante pretendió sumar al tiempo de convivencia como cónyuge, un tiempoPágina 10 de 11
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