TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00071-01-(24-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00071-01-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE MAURICIO ALBERTO LEMOS ARANGO
DEMANDADA PROTECCIÓN S.A.
ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00071-01 TEMAS Pensión anticipada de vejez CONOCIMIENTO Apelación sentencia ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Mauricio Alberto Lemos Arango contra Protección S.A.
ANTECEDENTES
Mauricio Alberto Lemos Arango demanda a Protección S.A. pretendiendo se le ordene reconocerle y pagarle pensión anticipada de vejez regulada en el art.64 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de abril de 2018; asimismo, intereses moratorios que considera causados desde el 09 de agosto de 2018 y costas2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 08 de abril de 2018 reclamó reconocimiento de pensión anticipada por vejez. Contaba para ese año con $232.233.533 entre bono
Fundamentó sus pretensiones en que el 08 de abril de 2018 reclamó reconocimiento de pensión anticipada por vejez. Contaba para ese año con $232.233.533 entre bono pensional y ahorros, garantizando una mesada pensional de $1.159.148 para entonces. A la radicación de la demanda no había recibido respuesta.
Protección S.A.3 se opuso a la s pretensiones de la demanda . E l demandante no reclamó el reconocimiento pensional y no cuenta con capital suficiente que la garantice. Para cuando se responde a la demanda, tenía como saldo en la cuenta de ahorro individual $182.393.069 y un bono pensional negociado por $67.349.496 .
Excepcionó: Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y petición antes de tiempo.
1 No 183Control estadístico por secretaría. 2 01. 2019-00071 fl 7 3 01. 2019-00071 fls 65 a 71Sentencia recurrida4 El 12 de octubre de 202 1, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu ga, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. bajo el rotulo de “PETICION ANTES DE TIEMPO”, sin necesidad de resolver las otras propuestas, dadas las razones anotadas en este proveído.
PROTECCIÓN S.A. bajo el rotulo de “PETICION ANTES DE TIEMPO”, sin necesidad de resolver las otras propuestas, dadas las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: CONSULTA. Remítase el expediente en el Grado Jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, al ser la decisión adversa en su totalidad al actor, como se indicó.
TERCERO: COSTAS. A cargo del demandante MAURICIO ALBERTO LEMOS ARANGO., y a favor de la parte demandada PROTECCION S.A., las quw (sic) se deberán liquidar por secretaría en el momento procesal oportuno.
CUARTO: NOTIFICACIÓN. La presente providencia quedó notificada en estrado.”
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, insistiendo en sus pretensiones. Considera que vulnera flagrantemente sus derechos como parte débil en el proceso. No hubo liquidación del bono pensional, dejando de lado la demandada el contenido del art.64 de la Ley 100 de 1993 ; es obligación del fondo liquidar provisionalmente el bono pensional, de no ser así, la norma pensional sería un fraude. El juez permitió que el fondo presentara como excusa que la Oficina de Bonos Pensionales manifestó que la historia laboral presenta inconsistencia, más no informó esta situación al interesado, violando el art.57 de la Constitución. Es costumbre de los fondos privados dilatar las peticiones de los afiliados pidiéndoles documentos, pero no les muestran liquidaciones efectivas ante sus peticiones, sometiéndolos a los extractos trimestrales, no teniendo porqué asumir las pérdidas de las administradoras. El bono
les muestran liquidaciones efectivas ante sus peticiones, sometiéndolos a los extractos trimestrales, no teniendo porqué asumir las pérdidas de las administradoras. El bono pensional no lo han manejado de manera transparente, violándose la publicidad en el pr oceso, al no haberse adoptado la decisión en una liquidación efectiva, para poder determinar previa aplicación de fórmulas el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono pensional que se puede redimir de manera anticipada. Las administradoras usufructúan los recursos de los afiliados que abusan de su situación y posición dominante. La historia laboral debe remitirse con frecuencia al interesado. Desconoce si es posible la intervención en el proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo ha hecho en otros procesos. Se declaró que la prueba solicitada era no pertinente o no se iba a tener en cuenta, habiendo quedado el fondo en enviar liquidación del bono y la historia, sin hacerlo. La decisión se tomó con bases subjetivas, mientras que la parte demandante aportó una liquidación, teniendo en cuenta el extracto de 2018 pero en la historia actual no aparecen las semanas del bono pensional, por lo que se cuestiona qué hará la administradora con ellas. Solicita del superior que investigue exhaustivamente y decrete la prueba que el juez consideró innecesaria.
4 05. RAD. 2019-00071 ACTA AUD ART. 80 CPT PENS. ANTICIPADA PROTECCIONAlegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia5, fue descorrido por la parte demandante6 reiterando que cumple con los requisitos exigidos por el art. 64 de la
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia5, fue descorrido por la parte demandante6 reiterando que cumple con los requisitos exigidos por el art. 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión anticipada de vejez, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
La demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si el demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez deprecada en la demanda , a partir de 2018 . En caso de ser así, se decidirán las condiciones de disfrute y valor, así como si hay o no lugar al pago de intereses de mora.
Pensión anticipada de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)- art.64 Ley 100 de 1993 El art.64 de la ley 100 de 1993, consagra:
“Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, lega l o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”.
En el recurso del demandante se reprocha que el A -quo no haya decretado las pruebas que acreditarían su derecho a percibir lo deprecado en la demanda. Deja de lado el demandante, que de acuerdo con lo establecido en el art. 167 del CGP es su carga formar el convencimiento judicial en la materia y que, si bien es cierto que el juez decide con base en lo probado , no es menos cierto que la s pruebas deben ser
5 09.AutoAdmisionyTraslado 6 13AlegatosMauricioAlbertoLemosMemorialllevadas al proceso por las partes, para el caso, de la demandante, quien como se pasa a explicar, no satisfizo su deber en este sentido.
En el caso de la pensión anticipada de vejez en el RAIS , la parte tiene la carga de acreditar que elevó petición del reconocimiento pensional y que, para ese momento, cumplía con el requisito exigido por la norma trascrita.
Mauricio Alberto Lemos Arango nació el 21 de julio de 19637, de manera que, para el
acreditar que elevó petición del reconocimiento pensional y que, para ese momento, cumplía con el requisito exigido por la norma trascrita.
Mauricio Alberto Lemos Arango nació el 21 de julio de 19637, de manera que, para el 08 de abril de 2018, cuando afirma haber radicado la solicitud de reconocimiento de pensión anticipada ante la demandada, contaba con 54 año.
En el expediente no obra prueba de la petición del 08 de abril e 2018, ni el hecho correspondiente fue aceptado como cierto por Protección S.A., señalando que hasta la fecha en que se daba respuesta a la demanda, no se había elevado por parte del demandante una solicitud formal de reconocimiento de la prestación.
Si bien se aportó por la activa copia del auto admisorio de una acción de tutela8, no adjuntó copia de la petición a que refiere en los hechos. L o que se allegó pero por parte de Protección S.A. fue la respuesta que dice haber dado en el curso de ese trámite, donde indican que lo solicitado fue una proyección pensional del señor Lemos Arango; proyección a raíz de la cual concluyó que a la fecha en que se efectuaba el cálculo, el hoy demandante no contaba con suficientes recursos para acceder a la pensión9.
De la respuesta que brinda Protección S.A. la cual no es controvertida por la parte demandante y que se encuentra plasmada tanto en el documento mencionado como en el cuerpo de la contestación a la demanda, al no contarse con el saldo de capital suficiente para financiar la pensión anticipada de pensión de vejez, sería necesario sumar el valor del bono pensional negociado, también de manera anticipada.
capital suficiente para financiar la pensión anticipada de pensión de vejez, sería necesario sumar el valor del bono pensional negociado, también de manera anticipada.
Para ello, se requiere de la reclamación el demandante, misma que no fue acreditada; pues de esta solicitud parte el deber de negociación el bono a cargo de la administradora de fondo de pensiones ; asimismo, es necesario que se precise por parte del afiliado interesado, la modalidad de pensión seleccionada10
En el caso, el demandante debió activar el trámite del reconocimiento de la pensión anticipada por vejez, radicando formalmente la solicitud para ello . De ahí entonces, tanto con su autorización como con la selección de la modalidad pensional, se habría impulsado la obligación de la administradora demandada, consistente negociar el bono pensional, información que se desconoce, corresponde a la proyección realizada por Protección S.A.
7 01. 2019-00071. F.12 8 01. 2019-00071. F.15 9 01. 2019-00071. FF.92/95 10 Ver art.12 del Decreto 1299 de 1994 y el art.8 del Decreto 3798 de 2003, compilado por el Decreto 1833 de 2016.Lo que es cierto, es que la proyección hecha por Protección S.A. da cuenta de que para el año 2018, el demandante no contaba con el dinero suficiente para procurarse la pensión anticipada de vejez pretendida.
Al respecto, ha sostenido la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5703 de 2021:
“si una persona pretende pensionarse anticipadamente a la edad que escoja -artículo
Al respecto, ha sostenido la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5703 de 2021:
“si una persona pretende pensionarse anticipadamente a la edad que escoja -artículo 64 de la Ley 100 de 1993 -, y que para el caso fue inicialmente a los 53 años -edad del actor a mayo de 2008-, si para ello requiere del bono pensional para financiar la pensión y este tiene, como en este caso, una redención normal -fecha de exigibilidad del bonoen una data muy posterior a la seleccionada por el afiliado para pensionarse - 62 años de edad para el caso, artículos 11 del Decreto 1299 de 1994, en armonía con los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 1748 de 1995-, es imperativo que los recursos económicos que representa ese bono pensional se obtengan a través de su negociación efectiva en el mercado de valores, desde luego en un valor inferior al que obtendría al redimirse normalmente en ese momento, pues de lo contrario la operación no sería atractiva en el mercado financiero.
…
Claro lo anterior, la Corte advierte que en el sub lite no obra prueba referente a que el accionante autorizó de forma expresa y por escrito a la administradora de pensiones convocada a proceso para la negociación del bono pensional, y ni siquiera que hubiese elegido la modalidad pensional, precisión que, como se indicó, debe acompañar dicha autorización a fin de establecer si con su producido se puede financiar la pensión de vejez antes de la redención normal del bono -artículo 8.º del Decreto 3798 de 2003”.
Ahora bien, alega la parte demandante en su recurso que hubo una prueba que
vejez antes de la redención normal del bono -artículo 8.º del Decreto 3798 de 2003”.
Ahora bien, alega la parte demandante en su recurso que hubo una prueba que no se decretó por considerar el A -quo que carecía de pertinencia, de ahí que se oficiara a la demandada para que indicara los datos básicos con que realizó la proyección pensional, indicar qué valores eran los requeridos para lograr el reconocimiento y aportar el estudio, análisis y/o fórmula, función u operación aritmética que permita de modo certero medir cómo se arribó a la conclusión. Pide entonces que la sala se encargue de hacer un estudio exhaustivo para determinar si hay o no lugar al derecho.
Pues bien, no es al momento de formular el recurso de apelación contra la sentencia, el oportuno para solicitar el decreto ni la práctica de pruebas, asimismo, esa investigación exhaustiva que depreca en la apelación, sólo habría sido posible si al menos el primero de los requisitos estuviese satisfecho, es decir, la acreditación de la solicitud formal de la prestación, más allá de sus dichos.
De lo dicho a este punto, infiere la sala que, sin que hay lugar a continuar con el análisis propuesto, de confirmarse la sentencia venida en apelación.Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva.
COSTAS Sin lugar a las misma. De no haber apelado la sentencia la parte demandante, la sala habría conocido el proceso en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Sin lugar a las misma. De no haber apelado la sentencia la parte demandante, la sala habría conocido el proceso en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 12 de octubre de 2021, pero por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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