TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00073-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00073-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00073-01
Demandante: MAURICIO OCAMPO OSORIO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 38
APROBADA EN ACTA NO. 07
Guadalajara de Buga, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° . 76 -111-31-05-001-2019-00073-01. Proceso Ordinario Laboral de
MAURICIO OCAMPO OSORIO contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día dos (2) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor MAURICIO OCAMPO OSORIO demandó a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR
instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor MAURICIO OCAMPO OSORIO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del trasl ado del régimen de prima media al de ahorro individual y con con secuente regreso a
COLPENSIONES.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que cotizó entre los años 19 de junio de 1985 hasta el 26 de septiembre de 1988 ante el Instituto de los Seguros Sociales.
Relata que el día 31 de octubre de 2018 COLPENSIONES solicitó regresar al régimen de prima media con prestación definida, petición que fue negada aduciendo haber pasado más de 10 años para cumplir la pensión y por tanto no era viable el traslado.Página 2 de 11
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Demandante: MAURICIO OCAMPO OSORIO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
Manifestó que no fue suficientemente informado al momento de trasladarse a Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y la afiliación adolece de conocimiento de las consecuencias que establece el régimen, tampoco le fue comunicado el derecho de retractarse ni le fue realizada la comparación de régimen.
1.2. Contestación de la demanda.
PORVENIR.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, falta de causa
1.2. Contestación de la demanda.
PORVENIR.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir – inexistencia de la obligación, buena fe e innominada. Como sustento de sus a rgumentos reiteró que la afiliación efectuada se realizó con lleno de los requisitos legales y por ende la selección de régimen la realizó el demandante en forma libre, espontánea y no le asiste el derecho al traslado reclamado; explicó que no era obligatorio la entrega de proyecciones actuariales para antes del año 2014, momento de la asesoría de traslado pensional del accionante.
COLPENSIONES.
Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
1.5 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 2 de febrero de 202 1, ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado.
1.6 Recurso de apelación contra la sentencia.
El apoderado judicial que defiende los intereses de la AFP interpuso recurso de apelación señalando que difiere de las consideracion es de la decisión de primera instancia. Como sustento precisó que el demandante tomó una decisión informada
El apoderado judicial que defiende los intereses de la AFP interpuso recurso de apelación señalando que difiere de las consideracion es de la decisión de primera instancia. Como sustento precisó que el demandante tomó una decisión informada y en señal de ello suscribió el formulario de vinculación a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR manifestando pleno conocimiento y consentimiento en el proceso de la vinculación afiliación.
Además dejó constancia de su escogencia expresa, libre, espontánea y sin presiones al régimen de ahorro individual y reitera que realizó múltiples actuaciones que ratificaba la asesoría brindada al momento de la afiliación para establecer que hubo falta de información por parte de la entidad, así mismo, insiste que durante de más de 15 años el demandante ha permanecido afiliado a PORVENIR con ello h aPágina 3 de 11
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ratificado el conocimiento de las características beneficios del RAIS surgi do de la asesoría brindada al momento de la afiliación y de conformidad con este régimen por lo que no suena convincente declarar válido para fue indebidamente asesorado y que en 15 años de afiliado o más que lleva afiliado a la entidad no le ha brindado ninguna información y fue engañado.
Resalta que en caso de duda cuenta con asesores; ahora bien en aras de proteger al cotizante en el régimen de seguridad social en pensiones ha establecido un periodo de 5 días a hábiles desde la fecha en la cual manifestó la correspondiente
Resalta que en caso de duda cuenta con asesores; ahora bien en aras de proteger al cotizante en el régimen de seguridad social en pensiones ha establecido un periodo de 5 días a hábiles desde la fecha en la cual manifestó la correspondiente selección para que este pueda retractarse de su decisión de escogencia de régimen, derecho que en su oportunidad el demandante no ejercicio, así mismo, otras normas que protegen al actor y esta decisión no puede ir en contravía de la normatividad que prohíbe el traslado de régimen cuando al afiliado le falta menos de 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse como es el caso del señor OCAMPO OSORIO, es por ello de acuerdo los anteriores argumentos solicita al Tribunal Superior que revoque la sentencia y en su lugar absuelva a la entidad.
COLPENSIONES
La profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad presentó recurso de apelación, arguye que es importante traer a colación lo atinente al traslado de régimen y la interpretación del artículo 1604 del Código Civil que realiza la Corte en el entendido que la responsabilidad en cabeza de los fondos se convierte en objetiva, toda vez que, no exige al demandante so portar algún vicio como fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS , pero si obliga que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en el fondo sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza d el demandante dicha apreciación quiebra la lógica de las cargas probatorias en estos tipos de procesos , teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva exige que la esfera de controversia de quien causa el daño, ese aspecto no aplica para el caso de traslado de régimen.
probatorias en estos tipos de procesos , teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva exige que la esfera de controversia de quien causa el daño, ese aspecto no aplica para el caso de traslado de régimen.
Recuerda que el Decreto 2241 de 2010 en virtud de las obligaciones reciprocas del contrato de afiliación establece el régimen de protección al consumidor financiero las obligaciones en cabeza de los afiliados que pertenecen al Sistema Ge neral de Pensiones en su artículo 4 relacionado a los deberes, de lo cual llama la atención para tener en cuenta por parte del Tribunal que el demandante estaba consciente del régimen del cual se encuentra actualmente, el señor OCAMPO OSORIO dispuso de unos términos legales para hacer el retracto del fondo y no lo hizo y solamente luego de haber pasado mucho tiempo de estar afiliado en el fondo que está actualmente en este momento es que presenta su demanda de ineficacia de traslado situación está que hace nuestro sistema se vea afectado y esto va en detrimento del sistema financiero, por esa razón solicita que se tengan en cuenta las disposiciones normativas y las jurisprudencias actuales para no con ceder las pretensiones propuestas.
1.5 Trámite de segunda instancia.Página 4 de 11
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Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de COLPENSIONES señaló que no es de recibo porque quien
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de COLPENSIONES señaló que no es de recibo porque quien demanda alude que el RAIS no le proporcionó una suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, por lo tanto, precisa que no es razonable ni jurídicamente válido imponer en esta caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima.
Agregó que el traslado de régimen pensional, la ineficacia se encuentra ligada a la validez y el efecto jurídico que produce la aceptación del afiliado de pasar de un régimen pensional a otro, y las consecuencias jurídicas que se desprenden hacia el futuro una vez se dé la declaratoria de inexistencia de vínculo entre ellos, dentro de las cuales se encuentra incluida la nulidad.
Explicó que señor MAURICIO OCAMPO OSORIO se trasladó del RPM al RAIS en el año 1988, momento que corresponde a la primera etapa en la que regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspe cto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde
usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”, aspe cto que se encuentra debidamente demostrado con el formulario de afiliación, aportado por la AFP, donde aparece registrada la firma de la actora, documento que no fue tachado de falso y que contiene la información exigida para el efecto en el Decreto 692 d e 1994, Por lo tanto, es el formulario de afiliación suscrito por la demandante prueba de la voluntad libre e informada.
Por su parte la AFP llamada a juicio PORVENIR expuso que no es posible decretar nulidad por el simple hecho que una prestación pensional sea superior en el RPM o en el RAIS, la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal. La intención del demandante durante su permanencia en la AFP desvirtúa la responsabilidad objetiva.
El a quo desconoció la prescripción por cuanto tendría mesada pensional en uno u otro régimen, pero lo que pretende es un valor mayor, es decir el derecho pensional no se afecta se afecta es la cuantía la cual está determinada por LEY dando relevancia que el RAIS es financieramente sostenible, lo cual NO es ilegal, sino una consecuencia lógico de la rentabilidad de los ahorros.
Señaló que si en gracia de discusión si se llegara a la conclusión de que la vinculación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad se encue ntra viciada de nulidad relativa por vicios del consentimiento, es imperioso anotar al despacho que cualquier declaración de nulidad de dicho acto jurídico estaríaPágina 5 de 11
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despacho que cualquier declaración de nulidad de dicho acto jurídico estaríaPágina 5 de 11
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actualmente prescrita conforme lo dispone el Artículo 488 del Código Laboral, el 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la y Seguridad Social.
Así mismo, trajo a colación lo señalado en el salvamento de voto del Magistrado Dr. Carlos Alberto Cortes, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia dentro del radicado 001-2018-00125 Dte Ruht Obregon Miranda del 30/10/2019.
El demandante guardo silencio dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con de stino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue reprochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor MAURICIO OCAMPO OSORIO al régimen de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENS IONES COLPENSIONES que acepte al demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
1. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la ineficacia de la afiliación peticionada.Página 6 de 11
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2. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El req uisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 27 de mayo de 1994 , tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de
los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministr ar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que reali cen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potencialesPágina 7 de 11
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usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que
tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema , la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apr emio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
En este orden de ideas, la Jurisprudenc ia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 d e septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con clarida d, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.Página 8 de 11
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constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.Página 8 de 11
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2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida
y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio
suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, i nvalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.Página 9 de 11
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Caso concreto.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que el señor MAURICIO OCAMPO OSORIO nació el 11 de septiembre de 1962; ii) Que para el 1º de abril de 1994, tenía 32 años de edad; iii) Que fue afiliado al ISS antes del 1o de abril de 1994, siendo por lo tanto beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93; iv) el 27 de mayo de 1994 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente por parte PORVENIR.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de
información suficiente por parte PORVENIR.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala re cuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sob re los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que l a decisión hubiese sido distinta.
En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de A horro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen.
Se indica en el recurso, que la entidad no estaba obligada a entregar proyección de pensión al demandante al momento de la afiliación; que esa obligación legal surgió
acceder a la mesada pensional en dicho régimen.
Se indica en el recurso, que la entidad no estaba obligada a entregar proyección de pensión al demandante al momento de la afiliación; que esa obligación legal surgió en el año 2014. Al respecto, insiste la Sala que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión sea informada, correspondiéndole a experto – administradora de pensiones –Página 10 de 11
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demostrar, con cualquier medio de prueba, que informó debidamente a sus usuarios, sin que haya asumido esa carga procesal.
En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ el proveído censurado por las razones expuestas.
En concordancia con l o expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRM AR la sentencia proferida en audiencia pública del 2 de febrero de 202 1 por del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las consideraciones esbozadas en las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
febrero de 202 1 por del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las consideraciones esbozadas en las motivaciones