TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00076-01-(18-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00076-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 40
Aprobada en Sala Virtual NO. 07
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de MARGARITA MOLINA contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y OTRO . Radicación No. 76 -111-31-05-001-201900076-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARGARITA MOLINA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se ordene la reliquidación de la mesada pensional desde su reconoc imiento,
1.1. La demanda.
La señora MARGARITA MOLINA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se ordene la reliquidación de la mesada pensional desde su reconoc imiento, considerando que el IBL y la tasa de remplazo es distinta a la señalada por la entidad, consecuentemente condenar al pago del retroactivo debidamente indexado y costas del proceso.Página 2 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
Como fundamento fáctico señaló que el ISS reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 000580 de 2005 con una mesada inicial al 1 de febrero de 2005 de $381.500, teniendo en cuenta un IBL $550.956 con 714 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 57%.
Sostuvo que presentó recurso de apelación solicitando la reliquidación de la pensión reconocida, sin embargo, la decisión fue confirmada.
Expuso que laboró para la Fundación Hospital San José de Buga desde el 24 de enero de 1977 hasta el 30 de julio de 1990 que corresponde a 704 semanas.
Narra que, completó un total de 1418 semanas entre las directamente cotizadas al ISS y las laboradas y no cotizadas por su empleador las cuales deben ser reconocidas teniendo en cuenta que el empleador es el responsable de cancelar el cobro actuarial a Colpensiones, por lo tanto, su
cotizadas al ISS y las laboradas y no cotizadas por su empleador las cuales deben ser reconocidas teniendo en cuenta que el empleador es el responsable de cancelar el cobro actuarial a Colpensiones, por lo tanto, su mesada debe ser liquidada con una tasa de reemplazo de 90% con el IBL más favorable.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de la accionada COLPENSIONES, de igual manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, como de mérito formuló inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad para cumplir lo pretendido . Frente a los hechos expuesto precisó que no sería procedente liquidar la pensión de vejez del demandante conforme al Acuerd0 049 de 1990 acumulando las semanas que cotizó en el ISS con el tiempo de servicios de la Fundación del Hospital San José de Buga como quiera que no se evidencia la convalidación mediante el cálculo actuarial.
Por su parte la integrada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas falta de presupuesto para el nacimiento de la obligación, improcedencia del requisito de pago del cálculo actuarial para el reconocimiento del derec ho, inexistencia de lasPágina 3 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
obligaciones de pago de reliquidación de la pensión de vejez, intereses, indexación y retroactivos. Como argumentos de su defensa señaló que es necesario COLPENSIONES liquide el cálculo actuarial para que puedan proceder con el pago.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023) consideró que era procedente la reliquidación peticionada.
Para arribar a tal determinación, expuso que de acuerdo al material probatorio verificó que el ISS, hoy COLPENSIONES, mediante oficio comunicó a la Fundación el valor de la reserva actuarial que debía pagar por el tiempo laborado por la asegurada y no cotizado al ISS, sin embargo, el Hospital omitió realizar dicho pago.
Explica que la controversia entre el empleador y Colpensiones respecto del periodo efectivamente laborado y no cotizado al sistema no pueden ser asumidos por el trabajador. Agregó que teniendo en cuenta el tiempo cotizado al ISS y los no cotizados arroja una densidad de 1418 semanas, las cuales son superiores a las calculadas por la AFP al momento de reconocer la pensión de vejez.
Consecuentemente condenó a la Fundación Hospital San José de Buga cancelar el valor de cálculo actuarial, asimismo ordenó que
las cuales son superiores a las calculadas por la AFP al momento de reconocer la pensión de vejez.
Consecuentemente condenó a la Fundación Hospital San José de Buga cancelar el valor de cálculo actuarial, asimismo ordenó que COLPENSIONES reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta las 1418 con una tasa de reemplazo del 90% debiendo aplicar la formu la señalada en la ley.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción al constatar que la demandante presentó reclamación el 18 de agosto de 2016 , encontrándose prescritas las causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2013.
En relación con la indexación de la reliquidación de las mesadas reconocidas expuso que de acuerdo con la jurisprudencia son procedente debido que permite mantener el poder adquisitivo . Frente a los interesesPágina 4 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
moratorios explicó que al haberse reconocido la indexación estos no resultarían procedentes.
Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada, de manera parcial, la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES; y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, en los términos indicados en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA a pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial de
excepciones propuestas por las demandadas, en los términos indicados en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA a pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial de los aportes de la actora no realizados a ese fondo, conforme se lo ordena la ley 100 para liquidar ese cálculo actuarial, como se dijo en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARGARITA MOLINA identificada con C.C. No 38.850.356 y/o las diferencias que resulten en cuanto al porcentaje y el monto de la mesada teniendo en cuenta 1418 semanas en total desde el 17 de agosto del año 2013 y hasta que se realice su pago.
Así mismo, se condena a Colpensiones a que incluya a la actora en la nómina de pensionados de la reliquidación ordenada.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de reajuste pensional calculado, desde el 17 de agosto del 2013 en adelante y hasta que se realice su pago; valor que deberá ser indexado, sin perjuicio de la indexación y nueva liquidación de retroactivo por diferencias, que deba realizarse al momento real del pago. Se autoriza a Colpensiones que, de la reliquidación pensional, realice el descuento proporcional en salud, como se dijo.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las codemandadas
diferencias, que deba realizarse al momento real del pago. Se autoriza a Colpensiones que, de la reliquidación pensional, realice el descuento proporcional en salud, como se dijo.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las codemandadas
COLPENSIONES y FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA.
Liquídense por secretaría.
SEXTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso que la presente providencia no fuerePágina 5 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
apelada, esto por ser la misma adversa a COLPENSIONES.”
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandada COLPENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación señalando que la figura del cálculo actuarial está en cabeza de quien debió efectuar las cotizaciones en el momento oportuno.
Resalta que la figura del c álculo actuarial hace alusión a la posib ilidad a cargo del empleador omiso de pagar los periodos en los cuales existió una relación laboral con un trabajador y no efect uó los pagos destinados a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte , partiendo de la responsabilidad del empleador por la no afiliación en el pago de las prestaciones sociales.
Agrega que en relación con el tema bajo estudio el Concepto 1151562 de 2013 en lo relativo a la omisión y afiliación del pago del cálculo actuarial
responsabilidad del empleador por la no afiliación en el pago de las prestaciones sociales.
Agrega que en relación con el tema bajo estudio el Concepto 1151562 de 2013 en lo relativo a la omisión y afiliación del pago del cálculo actuarial precisó los casos en los cuales se puede aplicar esta figura.
Asimismo, indica que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se tienen en cuenta las semanas una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha será exigible el valor de la pensión teniendo en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.
Como fundamento trae a colación la providencia SL9856 de 2014 y SL356 de 2018, donde se explicó que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivado de la seguridad social en pensiones , cuando la falta de la afiliación no obedezca de su propia culpa o negligencia, los periodos no cotizados por falta de afiliación son los empleadores los que asumen a través del cálculo actuarial las contingencias que se originan y esto no puede ser imputable a COLPENSIONES.
Expone que los empleadores le corresponde n realizar el aprovisionamiento del capital para la realización de las cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES, a través del pago del cálculo actuarial cuya suma se representa en un título de bono pensional u otra fuente de financiaciónPágina 6 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
de la prestación pensional con el objetivo de financiar la prestación
RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
de la prestación pensional con el objetivo de financiar la prestación económica dado que el derecho del trabajador no puede ser afectado.
Por esa razón, considera que no es COLPENSIONES el responsable que la demandante no tenga su prestación en los términos que solicita teniendo en cuenta que es al empleador a quien le correspondía haber realizado la solicitud oportuna del cálculo actuarial.
Finaliza solicitando que se revoque la decisión primigenia.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la demandada COLPENSIONES reiteró que no es posible predicar responsabilidad alguna con relación a la omisión de afiliación de la señora MARGARITA MOLINA, por cuanto se encuentra a cargo del empleador a quien se debe requerir, dado que la AFP no puede proceder a efectuar acciones de cobro al no mediar mora con relación a una obligación clara, expresa, exigible y objeto de cobro coactivo debido a que no es jurídicamente viable cobrar cotizaciones respecto de un trabajador que no pertenece al sistema de seguridad social por no existir afiliación o por la falta de reporte de la novedad de ingreso por parte del empleador.
Señala que solo es posible contabilizar los periodos no cotizados por omisión de afiliación si se efectúa el pago y/o traslado del monto liquidado en el cálculo actuarial correspondiente, hecho que no media en el presente
Señala que solo es posible contabilizar los periodos no cotizados por omisión de afiliación si se efectúa el pago y/o traslado del monto liquidado en el cálculo actuarial correspondiente, hecho que no media en el presente asunto razón por la cual es procedente el aná lisis de los requisitos de acreditación de la pensión de vejez con base en la información que registra el afiliado en su historia laboral sin que ello constituya una inducción al error teniendo en cuenta la obligación de realizar el estudio de l a prestación.
Por lo anterior, concluye que solo es posible contabilizar los periodos no cotizados por omisión de afiliación si se efectúa el pago y/o traslado del monto liquidado en el cálculo actuarial correspondiente, hecho que no media en el presente asunto.Página 7 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
Por su parte el apoderado judicial que defiende los intereses del demandante se ratifica en los hechos expuestos en la demanda y solicitó en los alegatos que se orden e a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a incluir en la historia laboral los valores correspondientes a los tiempos cubiertos por el cobro actuarial respaldado en el contrato de concurrencia firmado por el empleador, la Nación Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Valle, de tal manera que no sufran las consecuencias negativas por la falta de esos tiempos en el valor de su mesada pensional.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
sufran las consecuencias negativas por la falta de esos tiempos en el valor de su mesada pensional.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos, de conformidad con el artículo 69 del Código Susta ntivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
3. Problema jurídico
De manera preliminar se debe señalar que dentro del presente asunto no son materia de discusión los siguientes hechos: i.) que l a señora MARGARITA MOLINA laboró para la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA; ii) que el empleador no cotizó dentro del periodo comprendido desde el 24 de enero de 1977 al 30 de julio de 1990; iii) que mediante Resolución No. 000580 del 15 de diciembre de 2005 el extinto ISS reconoció pensión de vejez al demandante.Página 8 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
Conforme el recurso de apelación debe determinar la Sala ¿Si la actora
RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
Conforme el recurso de apelación debe determinar la Sala ¿Si la actora tiene a un mayor valor respecto de la pensión de vejez que actualmente recibe? Si debe tenerse en cuenta todo el tiempo laborado para la liquidación de su pensión? Y quién es la entidad responsable del pago del mayor valor?
4. Argumentos de la decisión
Responsabilidad del empleador por el no pago de aportes a seguridad social por falta de cobertura o falta de afiliación. Alcance de la responsabilidad cuando el empleador reconoció pensión al trabajador. Subrogación y compartibilidad.
Debe precisarse que desde el momento en que se creó el extinto ISS, emergió la obligación de quienes tenían la calidad de empleadores, de vincular a sus trabajadores, como dependientes laboralmente, a la Seguridad Social en las contingencias de I.V.M, cobe rtura que efectivamente no fue inmediata y general, sino que se dio en forma escalonada en las diferentes regiones y por municipios, lo que implicó para ciertos trabajadores la desprotección en las contingencias mencionadas.
No obstante, esa cobertura gradual no implicó indefectiblemente que quien fungió como empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por sus subordinados, pues las disposiciones que reglamentaron el t ema para las contingencias de I.V.M, no excluyó el gravamen de reconocimiento y así se colige del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los
de I.V.M, no excluyó el gravamen de reconocimiento y así se colige del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este orden de ideas, i nicialmente la pensión de jubilación era una obligación a cargo del empleador, empero, a partir del 1 de enero de 1967 el Instituto de Seguros Sociales, creado por medio de la Ley 90 de 1946, subrogó la obligación del empleador de manera gradual y progresiva, y el Acuerdo 224 de 1966 clasificó a los trabajadores en tres grupos en función del tiempo de servicio que tuviesen al momento de su inscripción al ISS, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL 1140 de 2020 así:Página 9 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
a) “Aquellos que llevaban más de 20 años de servi cio a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador.
b) Quienes tenían más de 10 años y menos de 20 años de servicio en la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de una subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer
b) Quienes tenían más de 10 años y menos de 20 años de servicio en la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de una subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquieriera una pensión de vejez del ISS, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entr e la pensió n otorgada por el instituto, y la que venía siendo pagada por el patrono” (CSJ SL, 7 fe. 1996, rad 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras).
c) Y los que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaban una subrogación total del riesgo hacía el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo”
En el caso del a) no hay lugar al pago del cálculo actuarial; en el literal b), el empleador continúa con la obligación de seguir cotizando a pensiones hasta lograr la subrogación parcial conservando la obligación del pago del mayor valor si lo hubiere; y en el caso del literal c) tiene la obligación del pago del título pensional.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiteró la procedencia de la obligación del empleador en el pago del título pensional por falta de
pago del título pensional.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiteró la procedencia de la obligación del empleador en el pago del título pensional por falta de cobertura; en la Sentencia 47532 del 2017 indicó: “Desde entonces, bajoPágina 10 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala por mayoría estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.”
En sentencia del 23 de junio de 2021, rad. 85168, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, se precisó sobre el tema lo siguiente: “(…)
“Ahora, pese a ese carácter difuso existente antes de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia vigente de la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que desde las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 se
“Ahora, pese a ese carácter difuso existente antes de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia vigente de la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que desde las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 se previó que la protección del riesgo de vejez estaba a c argo de los empleadores hasta tanto se organizara el seguro social obligatorioartículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945 -, que instituyó precisamente la segunda normativa.
Asimismo, que a partir de la Ley 90 de 1946 y, concretamente en su artículo 72, se estableció la implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social y que ello estaba sujeto a que los empleadores cumplieran «el aporte previo señalado para cada caso». Esta previsión se ratificó en el precepto 76 ibídem, que estipuló que el ISS asumiría el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados incluso con anterioridad a esa ley, siempre que aquellos aportaran «las cuotas proporcionales correspon dientes». Conforme lo anterior, la Corte ha señalado consistentemente que la Ley 90 de 1946 no solo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que estipuló que los empleadores debían hacer en favor de sus trabajadores los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso, con el fin de que fueran entregados al ISS una vez asumiera los riesgos (CSJ SL2879 -2020 y CSJ SL1144-2021).Página 11 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
SL1144-2021).Página 11 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
Bajo tal perspectiva, la Corporación ha indicado que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 los empleadores del sector privado, incluidas las empresas del sector petrolero, asumían totalmente el riesg o de vejez a menos que lo subrogaran en el ISS cuando este asumiera paulatinamente la cobertura; y que la falta de cobertura del ISS no conllevó ipso facto que aquellos se liberaran de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que si se verifican tiempos de servicio de los trabajadores, al margen de que hubiese o no cobertura del ISS, es necesario respaldarlos a través de un cálculo actuarial, en los eventos e n que ello sea procedente a efectos de financiar las prestaciones pensionales que correspondan (CSJ SL4334 -2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL13562019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584 - 2020, CSJ SL2879 -2020 y
CSJ SL1144-2021)”.
Respecto de la convalidación de tiempos en la Sentencia CSJ SL 197-19, precisó que para su procedencia no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente al momento del inicio de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es
Respecto de la convalidación de tiempos en la Sentencia CSJ SL 197-19, precisó que para su procedencia no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente al momento del inicio de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado (CSJ SL 42398, 20 mar. 2013, CSJ SL646 -2013, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL155112017).
También debe tener en cuenta la Sala que e l Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso como regla general la compartibilidad de las pensiones que paga el empleador, con las legales que pagan el sistema de seguridad social, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
Caso concreto
La Sala parte advirtiendo que en el expediente administrativo se relacionó la Resolución 031 del 31 de diciembre de 1999 por el cual la Fundación Hospital San José de Buga reconoció a la actora pensión voluntaria porPágina 12 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
haber laborado en la institución desempeñando las funciones de ayudante de consultorio desde el 24 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
haber laborado en la institución desempeñando las funciones de ayudante de consultorio desde el 24 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la jubilación contemplados en los artículos 280 C.S.T., Ley 100 de 1993 y Convención Colectiva de Trabajo y concedió la prestación a partir del 31 de diciembre de 1999.
La demandante laboró efectivamente hasta el 30 de diciembre de 1999 y el empleador continuó efectuando las cotizaciones hasta el mes de enero de 2005, registrando un total de 714 semanas de aportes al extinto ISS, según se deduce del acto administrativo a través del cual se reconoció la prestación pensional. Por esa razón, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, procedió a reconocer a la demandante la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiari a del régimen de transición y reunir los requisitos exigidos en la precitada norma.
Previo a resolver el litigio planteado el día 23 de febrero de 2024 fue decretada prueba de oficio con el fin que el ex empleador remitiera la resolución por la cual reconoció la pensión de jubilación, los términos que se tuvieron en cuenta para liquidar dicha prestación, así como también el monto de las mesadas pensionales y hasta cuando fueron canceladas.
La entidad vinculada emitió certificado el día 4 de marzo de la presente
se tuvieron en cuenta para liquidar dicha prestación, así como también el monto de las mesadas pensionales y hasta cuando fueron canceladas.
La entidad vinculada emitió certificado el día 4 de marzo de la presente anualidad, señalando que efectuaron el pago de la pensión de jubilación hasta el 1 de enero de 2004 al ser asumida la pensión de vejez por el ISS hoy Colpensiones, relacionando los montos de las mesadas pensionales por jubilación desde el año 1999 hasta el 2004:Página 13 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-111-31-05-001-2019-00076-01
DTE: MARGARITA MOLINA
DDO: COLPENSIONES Y OTRO
De lo anterior, se concluye que la situación de la demandante se encuentra en la hipótesis de la subrogación parcial, pues la fecha de entrada al ISS fue el 1o de agosto de 1990, fecha en la cual la demandante llevaba laborando para el HOSPITAL más de 10 años y menos de 20; razón por la cual su empleador HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA reconoció la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, al llegar la trabajadora demandante a la edad de 50 años y tener más de 20 años de servicio, conservando la obligación de seguir cotizando como así lo hizo, de manera que la subrogación del derecho pensional que estaba asumiendo el empleador se perfeccionó, toda vez que, el ISS asumió la carga prestacional de la obligación , pero de manera compartible, dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, hoy Colpensiones desde el año
empleador se perfeccionó, toda vez que, el ISS asumió la carga prestacional de la obligación , pero de manera compartible, dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, hoy Colpensiones desde el año 1990 a 1999 como trabajadora, y de 1999 a 2005 como pensionada, con el objetivo de trasladar esta obligación al ISS una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones acorde con los reglamentos institucionales, conservando el empleador la obligación de pagar el mayor valor, entre la pensión voluntaria y la prestación legal pagada por la entidad administradora del sistema de seguridad social.
En el caso concreto entonces, y contrario a lo expuesto por el juez de instancia, no hay lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial, en tanto el emple