🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00089-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00089-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARCO AURELIO PACHECO RIVERA.

DEMANDADO: ALMAVIVA S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente la Sentencia No.097 del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 91

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 26

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1. MARCO AURELIO PACHECO RIVERA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ALMAVIVA S.A. solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el mes de enero de 2008 y el mes de septiembre del 2017, mismo que terminó de manera unilateral por parte de la

legales que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el mes de enero de 2008 y el mes de septiembre del 2017, mismo que terminó de manera unilateral por parte de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. (ii) la indemnización por despido injus tificado. (iii) el reajuste de los salarios dejados de percibir. (iv) los aportes al sist ema de seguridad social en pensiones. (v) las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 02 de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST. (vi) costas y agencias en derecho.

1.2. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró de manera personal y en forma ininterrumpida, mediante contrato de trabajo verbal al servicio de la sociedad ALMAVIVA S.A. desde el 10 de enero de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2017. Indicó que durante la relación laboral se desempeñó como bracero al servicio de la sociedad demandada, realizando las tareas específicas de cargue y descargue de mercancía, organización en bodegas, aseo y acondicionamiento . Señaló que las funciones eran realizadas de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Aseguró, que durante la ejecución de la labor devengó como último salario diario la suma de $737.717, los cuales no incluían auxilio de transporte, horas extras, recargo nocturno, ni afiliaciones al sistema de seguridad social. Finalmente, refirió que debió suscribir el documento de liquidación de prestaciones

los cuales no incluían auxilio de transporte, horas extras, recargo nocturno, ni afiliaciones al sistema de seguridad social. Finalmente, refirió que debió suscribir el documento de liquidación de prestaciones sociales, ya que no tenía dinero para su sustento.

1.3. La demanda fue admitida, mediante providencia del 5 de septiembre de 20 191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.4. ALMAVIVA S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando que ninguno es cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA, BUENA FE DE ALMAVIVA S.A., MALA FE DEL DEMANDANTE y la GENERICA. Se sustenta la defensa, en que, entre las partes nunca ha existido ví nculo jurídico de ninguna naturaleza que permita concluir la existencia de oblig ación de su parte. Aseguró que el demandante jamás prestó sus servicio personales, dependientes o remunerados a su servicio y menos bajo su subordinación.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 026. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

2

2 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

2

1.5. Mediante auto No. 13423 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la demandada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6. Llegado el día y hora señalada, 10 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se agotó en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -, una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7. En la fecha prevista, 19 de octubre de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.0 97 del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)5, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la parte demandada bajo la denominación INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la firma ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A., ALMAVIVA NIT 860002153-8, y de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda instaurada

SEGUNDO: ABSOLVER a la firma ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A., ALMAVIVA NIT 860002153-8, y de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda instaurada por el señor MARCO AURELIO PACHECO RIVERA identificado con C.C No 94.471.118.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de la demandada, las que serán liquidadas en su momento procesal oportuna.

CUARTO: CONSULTA. De no ser apelada la presente providencia remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión desfavorable a los intereses del actor.”

2. Alegaciones finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 14 de noviembre de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales . Sólo la sociedad demandada aportó escrito 7, ratificándose se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se confirme la decisión apelada, al considerar que, entre las partes nunca existió vinculo jurídico de ninguna naturaleza que permitiera concluir la existencia de obligación alguna. Finalmente, indicó que de las pruebas practicadas se acreditó que el demandante prestaba servicios para otras personas jurídicas y naturales diferentes a

ALMAVIVA S.A.

Mediante memorial del 30 de abril de 2024, el señor MARCO AURELIO PACHECO RIVERA, puso en conocimiento de esta colegiatura, formulación de denuncia que presentó en contra del representante legal de la sociedad demandada.

3. CONSIDERACIONES

conocimiento de esta colegiatura, formulación de denuncia que presentó en contra del representante legal de la sociedad demandada.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de l demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, procede la Sala a determinar sí la sentencia se ajusta a las pruebas obrantes entre las partes, o sí, al contrario, entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, 10 de enero de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2017 y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios

3 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia 6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

3

7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

3

consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y l a primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCI ÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acr editada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de

realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acr editada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)

3.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En este punto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En este punto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establecen a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hech os invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada. 3.4. De las pruebas aportadas.

Como pruebas obrantes en el plenario, se destacan las siguientes documentales, que fueron revisadas para resolver el recurso:

  • Certificado de existencia y representación de ALMAVIVA S.A.8. • Fotocopia de cedula de ciudadanía MARCO AURELIO PACHECO 9. • Certificación expedida por la sociedad ALMAVIVA S.A.10.

8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°023. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°017. Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 006. Pag N°001. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

4

10 Archivo digitalizado No. 006. Pag N°001. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

4

  • Constancia expedida por la sociedad ALMAVIVA S.A.11. • Contrato de prestación de servicios suscrito entre la sociedad BARONABARONA S.A.S y MARCO PACHECO12. • Comprobantes de recaudo de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales del señor MARCO PACHECO13. • Formato único de vinculación de proveedores suscrito entre la sociedad BARONABARONA

S.A.S y ALMAVIVA S.A.14.

Y como testimoniales, se cuenta con las que a continuación se trascriben:

WBEYMERTH GALLEGO ALZATE – Testigo ALMAVIVA S.A.

Conoció al demandante porque realizaba actividades de cargue y descargue bajo el mando de Jhon Jairo Barona esporádicamente en ALMAVIVA S.A y anteriormente, más jóvenes , jugaban futbol. No recuerda las fechas en las que el demandante prestó esa labor. Indicó que cuando se encontraban ahí realizaban operaciones de cargue y descargue de acuerdo a como estaban los vehículos y tenían un líder que era el señor Jhon Jairo Barona. Se le preguntó si el demandante firmó algún contrato con la sociedad demandada y refirió que ellos venían esporádicamente y no tenían un horarios de entrada o de salida y aseguró que no tenía contrato con ALMAVIVA S.A. e indicó que ellos (el grupo de cargueros) eran autónomos de venir a lo que llaman “playa” y si había vehículos para cargar o

de salida y aseguró que no tenía contrato con ALMAVIVA S.A. e indicó que ellos (el grupo de cargueros) eran autónomos de venir a lo que llaman “playa” y si había vehículos para cargar o descargar estaban presente y si no habían muchos vehículos, buscaban otros sectores de cargue y descargue en Buga.

Se le preguntó en que consistió la actividad desempeñada por el actor e indicó que consistía en recibir vehículos que se presentaban y los servicios que prestaban eran pagados por los transportadores directamente a ellos. Aseguró que el demandante y el grupo se iban para otras cooperativas o grupos de cuadrillas en los diferentes sectores de Buga donde se presentan vehículos para el cargue y descargue. Se le preguntó si ALMAVIVA S.A le daba órdenes al demandante y refirió que no, que ellos tenían un líder q ue se llamaba Jhon Jairo Barona . Aseguró que ALMAVIVA S.A nunca le impuso horario al demandante. Indicó que ellos (el grupo de cargueros) realizaba la labor de acuerdo al número de vehículos que había, si había poquitos se iban y buscaban en otro lado porque ellos viven del día a día y buscaban otras playas, como (sianza, finca, grasas). Se le preguntó que rol tenían los transportadores en relación con el demandante y refirió que, de acuerdo a los clientes, ellos los enviaban para cargar o de scargar y eran los transportadores quienes cancelaban a l a cuadrilla, aclarando que, de acuerdo a las toneladas cargadas, así la cuadrilla cobraba. Se le preguntó cuál era el vínculo que tenía el señor Jhon Jairo Barona con la empresa ALMAVIVA

aclarando que, de acuerdo a las toneladas cargadas, así la cuadrilla cobraba. Se le preguntó cuál era el vínculo que tenía el señor Jhon Jairo Barona con la empresa ALMAVIVA S.A e indicó que era como un prestador de servicios y no sabe si tenía vínculo con la empresa, pero era quien organizaba el cargue y descargue. Se le preguntó qué cargo desempeña él (testigo) para ese momento en la empresa y refirió que era el operario de bodega. Se le preguntó porque le consta que el demandante se iba para otras bodegas e indicó que, en Buga por ser tan pequeño, entonces cuando había dos o tres cargueros él les preguntaba que donde estaban los otros e indicaban que estaban en otro sector. Se le preguntó con quién acordaba el señor Jhon Jairo Barona el cargue y descargue e indicó que con el jefe de logística el ingeniero Eliecer Martínez. Señaló que de acuerdo al producto que bajaran revisaban el tonelaje y le decían al conductor y le cobraban y ellos hacían la transacción y le pagaban ahí enfrente de él (testigo). No sabe si ALMAVIVA S.A. le pagaba al demandante por esa función.

CARLOS HUMBERTO CORREA RINCON – Testigo ALMAVIVA S.A.

Si conoce al demandante. Lo distingue porque prestaba servicios al señor Jhon Jairo Barona en el cargue y descargue de productos de carros. No tiene presente la fecha en que se realizó esa labor. Indicó que tiene conocimiento de eso porque Jhon Jairo Barona tenía la cuadrilla ahí y los veía cuando cargaban y descargaban vehículos. Refirió que quien remuneraba ese cargue y descargue eran los

Indicó que tiene conocimiento de eso porque Jhon Jairo Barona tenía la cuadrilla ahí y los veía cuando cargaban y descargaban vehículos. Refirió que quien remuneraba ese cargue y descargue eran los conductores de los vehículos y lo sabe porque él era el encargado de recibir la mercancía y estaba ahí presente cuando ellos (los cargueros) le cobraban al conductor. Se le preguntó si tenía conocimiento de que el demandante prestara los servicios de cargue y descargue a otras compañías y refirió que lo único que sabe era que le prestaba a Jhon Jairo Barona. Se le preguntó si le constaba que ALMAVIVA le diera directrices al demandante o el cumplimiento de horarios y refirió que no. Indicó que no tiene conocimiento de que el demandante firmó contratos de prestación de servicios e indicó que no sabe si el dema ndante firm ó algún contrato con el señor Barona. Se le preguntó con qué frecuencia se prestaba ese servicio de cargue y descargue y refirió que cuando ellos querían venir, había ocasiones que venían todos los días, otras veces no asistían y el que tenía que estar pendiente era Jhon Jairo Barona, pero ellos podían irse para otro lado u otra playa. Indicó que cuando no había cargue y

11 Archivo digitalizado No. 006. Pag N°002. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 006. Pag N°003. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 006. Pag N°004. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 006. Pag N°033. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

5

14 Archivo digitalizado No. 006. Pag N°033. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

5

descargue se iban para otro lado o esperaban a que llegara algún carro y manifiesta que lo sabe porque eran independientes y tenían que coger para otro lado a rebuscarse

MARCO AURELIO PACHECO – Interrogatorio de parte.

Ante la inasistencia del demandante a rendir el interrogatorio de parte decretado en favor de la sociedad ALMAVIVA S.A., se aplicó la confesión ficta o presunta de las siguientes preguntas, mismas que fueron radicadas ante la secretaría del Juzgado, previo a la iniciación de la diligencia de Instrucción y Juzgamiento (art 80 CSTSS)

1. ¿Diga cómo es cierto sí o no que usted nunca suscribió un contrato de trabajo con ALMAVIVA S.A. ni de ninguna otra naturaleza?

2. Diga cómo es cierto sí o no que usted nunca recibió ningún tipo de orden o directriz para ejecutar alguna actividad por parte de ALMAVIVA S.A. 3. ¿Diga cómo es cierto sí o no que usted suscribió contrato de prestación de servicios con empresas diferentes a ALMAVIVA S.A. para ejecutar actividades como Bracero y oficios varios?

4. Diga cómo es cierto sí o no, que usted ejecutaba actividades laborales como Bracero al servicio de otras personas diferentes a ALMAVIVA S.A. 5. ¿Diga cómo es cierto sí o no que eran otras personas diferentes a ALMAVIVA S.A., en este caso los transportadores, quienes le remuneraban a usted la prestación de sus servicios?

servicio de otras personas diferentes a ALMAVIVA S.A. 5. ¿Diga cómo es cierto sí o no que eran otras personas diferentes a ALMAVIVA S.A., en este caso los transportadores, quienes le remuneraban a usted la prestación de sus servicios? 6. ¿Diga cómo es cierto sí o no que ALMAVIVA S.A. nunca le generó planes o programaciones de trabajo?

3.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, se procede a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, 10 de enero de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2017 y, como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.

No obstante, dado que la sociedad demandada desconoce e incluso, refiere no constarle cualquier vínculo con el actor, resulta determinante en este asunto, verificar si contrario a lo afirmado por aquella, el actor logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de presumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato trabajo.

En esa tarea, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto. De este modo, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que

de un contrato trabajo.

En esa tarea, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto. De este modo, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)

Bajo lo anterior se constata que el actor comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo que, en su dicho, fue pactado de manera verbal a término indefinido y se ejecutó entre el 10 de enero de 2008 y el 25 de septiembre de 2017 . El A-quo por su parte, emitió sentencia absolutoria, teniendo como sustento el incumplimiento de los deberes que en materia de pruebas le asisten a la demandante, quien, como se indicó, debía por lo menos demostrar la prestación de sus servicios a favor de la sociedad accionada; sin embargo, la parte en comento dejó el proceso en total abandono, soló aportó como documentales el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada; probanzas que, como concluyo el a-quo, nada demuestran en lo que tiene

en total abandono, soló aportó como documentales el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada; probanzas que, como concluyo el a-quo, nada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CPTSS.

Revisado el expediente, resulta evidente que el demandante exhibió dejadez , incuria en el trámite procesal; no compareció a las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, por tanto, no presentóREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00089-01.

6

los testigos decretados, ni acudió a la practica del interrogatorio de parte que había sido solicitado por la sociedad demandada , dejando el proceso, se itera, a su suerte, en total abandono y sin alguna prueba que permitiera colegir la existencia del contrato pretendido y al no operar en su favor la presunción referida previamente, no resulta procedente el reconocimiento de los emolumentos económicos que reclama.

Ahora, la sociedad demandada por su parte acompañó su escrito de respuesta con la certificación expedida por la gerente de gestión humana, quien aseguró que el actor no ha tenido ningún vínculo con la empresa. Adicionalmente, certificó que en su planta de cargos no existe, ni ha existido el cargo de bracero o cotero. Por otro lado, aportó al plenario un contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de julio de 2013 entre la sociedad BARONABARONA S.A.S y el señor MARCO AURELIO

de bracero o cotero. Por otro lado, aportó al plenario un contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de julio de 2013 entre la sociedad BARONABARONA S.A.S y el señor MARCO AURELIO PACHECO, mismo que tenia por objeto la realización de las siguientes funciones “1) Turnos internos. 2) Arrumada de producto terminado. 3) Descompasada de materia prima. 4) Movilizada y estibada de productos varios. 5) Empacada de productos varios. 6) Descarga de contenedores. 7) Igualada de materias primas. 8) Zarandeada de productos agrícolas. 9) Cargue y descargue” y también, las planillas de recaudo de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.

Seguidamente, en su favor, compareció a rendir declaración el señor WBEYMERTH GALLEGO ALZATE y CARLOS HUMBERTO CORREA RINCON, quienes fueron congruentes en señalar que sí conocieron al señor MARCO AURELIO PACHECO porque realizaba actividades de cargue y descargue bajo el mando del señor Jhon Jairo Barona. Ambos desconocen si el actor firmó algún contrato, pero manifestaron que el demandante no tenia horarios de entrada o de salida y no recibía directrices de la sociedad demandada. Señalaron que los miembros de la cuadrilla de cargueros eran autónomos de acudir a la “playa” y que, su estadía allí dependía del flujo de vehículos que requerían de sus servicios, indicando que, si había pocos, buscaban otros sectores donde había vehículos para prestar ese mismo servicio. Ambos refirieron que los transportadores y/o conductores de los vehículos eran los encargados de realizar el pago por el cargue y descargue y que el monto de ese servicio

prestar ese mismo servicio. Ambos refirieron que los transportadores y/o conductores de los vehículos eran los encargados de realizar el pago por el cargue y descargue y que el monto de ese servicio variaba de acuerdo a las toneladas que transportaban.

Así las cosas, para la Sala, la sociedad demandada demostró con las pruebas aportadas que, el señor MARCO AURELIO PACHECO, no sostuvo ninguna relación laboral con la compañía y que los servicios que prestaba eran propios de una cuadrilla de braceros que se dedicaban bajo su propia autonomía e independencia al cargue y descargue de vehículos en los diferentes muelles del municipio, donde acudían vehículos para requerir de sus servicios.

Lo anterior se robustece y cobra fuerza de verdad al encontrar que se suma a otro aspecto establecido en este asunto, como son las consecuencias procesales por la inasistencia del demandante MARCO AURELIO PACHECO a responder el interrogatorio de parte que se practicaría en la audiencia del art. 80 CPTSS y que se orient ó a presumir como ciert as las preguntas radicadas por la sociedad demandada ante el despacho, misma que se relacionaron, en lo que interesa, con que, entre el actor y la demandada nunca se suscribió un contrato de trabajo, tampoco recibió órdenes o directrices de la demandada para ejecutar alguna actividad y que los transportadores, eran quienes remuneraban los servicios que él prestaba.

Finalmente, frente a la manifestación del demandante relacionada con el desconocimiento de una de las documentales aportadas por la sociedad demandada y consecuente formulación de denuncia penal por la presunta comisión de la conducta punible de “fraude procesal” y “falso testimonio”, es menester indicarle que, el Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión

por la presunta comisión de la conducta punible de “fraude procesal” y “falso testimonio”, es menester indicarle que, el Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica consagrada en el art. 145 del CPTSS, dispone expresamente los momentos en los que las partes pueden solicitar la tacha de falsedad y desconocimiento de documento, para el caso de la parte

Consultar sobre este documento ...