TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00090-01-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00090-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO ALZATE
DEMANDADO: ALMAVIVA S.A.
RADICACIÓN: 76111310500120190009001
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 139
Discutido y aprobado acta No. 42
1. Objeto del pronunciamiento
Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada Sociedad ALMAVIVA S.A., contra el Auto número 771 proferido el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), no accedió a la solicitud de integrar al contradictorio, en calidad de Litis consorte necesario de la parte pasiva a la persona jurídica BARONA & BARONA S.A.S.
2. Antecedentes
JOAQUIN EMILIO ALZATE , presentó demanda ordinaria laboral contra ALMAVIVA S.A., buscando se declare la existencia de un contrato verbal y a término indefinido con dicha sociedad, entre el mes de enero de 2010 y hasta la actualidad; pide que , como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a su favor todas las acreencias derivadas del contrato de trabajo.
La demanda fue admitida y notificada a la accionada quien dio respuesta oportuna. La
como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a su favor todas las acreencias derivadas del contrato de trabajo.
La demanda fue admitida y notificada a la accionada quien dio respuesta oportuna. La demandada ALMAVIVA S.A., dentro de su escrito de contestación, solicit ó la vinculación como LITISCONSORTE NECESARIO de la sociedad BARONA & BARONA S.A.S , petición que eleva dentro del acápite de excepciones previas indicando que con forme con las pruebas allegadas con la contestación, se observa que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con dicha sociedad el 31 de julio de 2013 y señala entonces que para desatar la litis el juzgado debe establecer la relación contractual entre el actor y aquella.
El Juez mediante el auto cuestionado , negó -como ya se había advertido - dicha vinculación.
3. MOTIVACIONES
3.1 EL AUTO APELADO
Como sustento de su decisión, el a quo expuso entre otras cosas lo siguiente:2
“(…) En lo que respecta a la EXCEPCIÓN PREVIA propuesta por la parte pasiva bajo el rubro de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO” considera el Despacho, en aras al principio de economía y celeridad procesal en armonía con lo dispuesto por el Art. 61 del C.G.P., que es procedente entrar a decidir la integración del contradictorio, propuesta por la parte demandada.
En primer lugar considera el Juzgado que la integración del contradictorio propuesta por la parte demandada NO puede ser de recibo, pues ba jo el argumento esbozado por la parte pasiva referente a
En primer lugar considera el Juzgado que la integración del contradictorio propuesta por la parte demandada NO puede ser de recibo, pues ba jo el argumento esbozado por la parte pasiva referente a que “de las pruebas documentales que se allegan con la contestación de la demanda, se observa que el demandante celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad BARONA & BARONA S.A.S., el 31 de julio de 2013”, a decir verdad, tanto de la demanda como sus anexos NO se observan pruebas documentales que refieran tal hecho, como tampoco del contexto de los hechos contenidos en el libelo introductorio, no se hace mención a la persona jurídica relacionada por la parte demandada; y en segundo orden, conforme a lo manifestado el reiterada Jurisprudencia por la H. Corte Suprema de Justicia, se tiene como elemento esencial del litisconsorcio necesario, que el mismo se presenta cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual versa la controversia, está integrado por un número plural de sujetos en forma activa o pasiva, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivo individualmente considerados existen, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con todos.
Así entonces sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda deb idamente integrado desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal, y por lo mismo sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento
de la relación sustancial, queda deb idamente integrado desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal, y por lo mismo sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado, situación que precisamente NO es la que ocupa el presente caso, pue s bien podría este fallador de instancia entrar a decidir de fondo la presente controversia sin la comparecencia de la citada persona jurídica aludida por la parte pasiva, razones suficientes para que el Juzgado NO acceda a la integración del contradictorio y ordene continuar con el trámite de Ley”.
3.2. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la sociedad demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo los siguientes fundamentos:
“Respecto de la decisión adoptada por el Juzgado de no integrar el litisconsorcio necesario argumentó que no se observa en el escrito de la demanda y sus anexos, que se haga mención a la existencia o relación de la sociedad BARONA & BARONA S.A.S., con el demandante.
Indica igualmente el Juzgado que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso debe entrarse a resolver la solicitud elevada por mi representada frente a la integración del litisconsorcio necesario, sin embargo, se observa que el Despacho no tuvo en cuenta lo indicado en el inciso final del citado artículo , en este punto traslitera la norma; y líneas más adelante señaló:
“Visto lo anterior, el Juzgado debió proceder a la integración del litisconsorcio necesario, por cuanto resulta evidente que no es una condición necesaria para su procedencia, que se haga mención a la
señaló:
“Visto lo anterior, el Juzgado debió proceder a la integración del litisconsorcio necesario, por cuanto resulta evidente que no es una condición necesaria para su procedencia, que se haga mención a la existencia del mismo y en tal sentido así se puede concluir del inciso final, cuya interpretación permite3 dilucidar que en caso de no figurar el mismo dentro del escrito de demanda, podrá ser solicitado allegando la prueba de su existencia. Al respecto, es del caso precisar, que mi representada contestó la demanda el día 06 de octubre de 2020.Con la contestación del libelo introductorio, se allegó prueba de la existencia de la relación contractual que sostuvo el demandante con la sociedad BARONA & BARONA S.A.S., contrato de prestación de servicios suscrito por el actor el día 31 de julio de 2013 el cual pretende desconocer con la demanda que impetra contra ALMAVIVA S.A.
En la medida, que resulta evidente la mala fe del demandante respecto de mi representada y atendiendo a que ALMAVIVA S.A. conoce la existencia de dicha relación contractual entre BARONA & BARONA S.A.S. y el señor JOAQUIN EMILIO ALZATE, mi representada aportó la prueba relacionada en el numeral 3º del acápite de pruebas documentales de la contestación de la demanda, contrato de prestación de servicios, el cual demuestra la necesidad de la integración del litisconsorcio necesario.”
Mediante Auto No. 513 del 23 de junio de 2021 el juez resolvió el recurso de reposición interpuesto sosteniéndose en su posición y concedió el de Apelación para ante esta Corporación.
3.3. Alegatos de conclusión.
reposición interpuesto sosteniéndose en su posición y concedió el de Apelación para ante esta Corporación.
3.3. Alegatos de conclusión.
Conforme se expresó en la constancia secretarial fechada al 28 de octubre de 2021, (archivo No. 10 expediente digital) ninguna de las partes allegó en tiempo oportuno escrito de alegaciones.
4. CONSIDERACIONES
Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 771 proferido el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) , mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), se negó a integrar el contradictorio, en calidad de Litis consorte necesario de la parte pasiva, a la sociedad BARONA & BARONA S.A.S, es apelable, pues así lo consagra el numeral 2 ° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001; que señala:
“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.”
Así las cosas, es plenamente competente esta colegiatura para conocer el asunto, como en efecto se hará.
El problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe en establecer, si erró el a quo al negar la intervención en calidad de litisconsorte necesario a la sociedad BARONA & BARONA S.A.S, y si, por ende, se debe revocar en tal sentido el auto apelado o si, por lo contrario, se debe confirmar el proveído en tanto el mismo está ajustado a derecho.
litisconsorte necesario a la sociedad BARONA & BARONA S.A.S, y si, por ende, se debe revocar en tal sentido el auto apelado o si, por lo contrario, se debe confirmar el proveído en tanto el mismo está ajustado a derecho.
Pues bien, la norma que rige lo relativo a la intervención de litisconsorte necesario es el artículo 61 del C.G.P., que a la letra indica:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos4 actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el ju ez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
Recuérdese pues que solo existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” como se establece en el art. 61 del C.G.P; en este caso y por expreso mand ato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. En cambio, el litisconsorcio es facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente, aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción, aunque sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL8647-2015, del 1 de julio de 2015, Radicación N.º 59027, sobre este tema indicó:
“ (…) Es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del
del 1 de julio de 2015, Radicación N.º 59027, sobre este tema indicó:
“ (…) Es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace re lación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se de sprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios. En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial5 controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o a lgunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las
controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o a lgunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.”
Pues bien, se debe rememorar que el señor Joaquín Emilio Alzate desde la presentación de la demanda reclamó como pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada sociedad ALMAVIVA, señalando precisamente en el hecho tercero lo siguiente “ actualmente mi poderda nte… labora con la empresa demandada, sin que hasta esa fecha, la mencionada empresa, le reconozca su derecho como trabajador, evitando a toda costa, vínculo alguno” de igual forma, en los fundamentos y razones de derecho la misma parte alegó entre otras cosas “la presunción de la relación laboral, está constituida por el análisis jurídico que realiza un juez, para valorar la existencia o inexistencia de un contrato de trabajo entre trabajador y empleador. Es decir , verificar si existió entre ambos una relación habitual con fijación de tareas y una remuneración determinada” y así mismo más adelante indicó: “la realidad, de la cual ha vivido mi poderdante, desde el momen to de su vinculación como trabajador, siendo este el concepto indicado para la relación existente, entre mi poderdante y la empresa Almaviva S.A. , quien mantuvo a mi representado en un estado de inferioridad manifiesta, vulnerando siempre sus derechos (…) se destaca igualmente que como pruebas solicitó la declaración del señor Jhon Jairo Barona a quien identificó como contratista
manifiesta, vulnerando siempre sus derechos (…) se destaca igualmente que como pruebas solicitó la declaración del señor Jhon Jairo Barona a quien identificó como contratista de Almaviva para el momento en que se suscito la relación entre los contendientes.
De igual manera se tiene que la demandada en su escrito de contestación aseveró que entre ambas partes nunca existió vínculo alguno, y aseguró en cambio que el actor para el 1 de julio del año 2013 suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad BARONA & BARONA S.A.S, y que lo pretendido es desconocer sus actos propios
Atendiendo esas situaciones fácticas narradas y los fundamentos de derecho , entiende esta sede, de manera más que lógica , que lo que busca la parte demandante es la declaratoria de un contrato realidad con la empresa demandada ; misma que solo se desatará una vez se adelanten todos los tramites necesarios para ello, y que finalizará ya absolviendo a la pasiva o imponiendo con dena en su contra como obligada principal.
Bajo el anterior contexto, habrá de decirse que desde antaño La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que cuando se demanda al verdadero empleador en un caso de intermediación, esos terc eros no son litis consortes necesarios. Recientemente la Sala Segunda de descongestión Laboral en sentencia SL383-2021 Rad. 70204 conceptuó sobre el tema así:
“Pues bien, encuentra la Sala que erró el Colegiado al considerar que la solidaridad, declarada en primera instancia y sobre la que no existió inconformidad, conlleva per se a decidir de manera uniforme frente a todos los codemandados, pues para determinar la calidad en la que se concurre, corresponde
primera instancia y sobre la que no existió inconformidad, conlleva per se a decidir de manera uniforme frente a todos los codemandados, pues para determinar la calidad en la que se concurre, corresponde analizar lo que se pretende en el proceso. Conviene memorar que, frente a la solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, especialmente cuando se trata de beneficiario o dueño de la obra, ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020 que:6 Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
[…] el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se da n o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la ob ligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga - a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a e xcepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia.
Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la
excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Lo dicho significa que es necesaria la comparecencia del obligado principal cuando se pretenda establecer la existencia de las obligaciones laborales, sin que sea indispensable la vinculación del deudor solidario, porque lo que allí se define son las obligaciones de una rela ción jurídica de la que no es parte . Por el contrario, si existe una obligación clara, expresa y exigible, podrá el acreedor repetir contra cualquiera de los obligados, bien sea el principal o los solidarios. Además, cuando se pretenda declarar la responsa bilidad solidaria frente a una deuda que se encuentra previamente reconocida, deberá concurrir obligatoriamente el deudor solidario. Lo anterior, debe analizarse en armonía con lo dispuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL8647-2015, en donde sostuvo que: […] el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y7 definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.
Así mismo, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810, reiterada en CSJ SL16855 -2015 y CSJ SL2133-2019, se expresó:
alguna.
Así mismo, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810, reiterada en CSJ SL16855 -2015 y CSJ SL2133-2019, se expresó: EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la últim a norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ..." Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes. Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer térm ino a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar
trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer térm ino a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea “... susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmen te considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente co nstituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico -procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.” Así las cosas, entendiendo esta sede que lo pretendido por la pasiva es la vinculación de aquella sociedad a efectos de verificar que responsabilidades eventuales podría llegar a soportar, se advierte entonces que la relación sustancial es escindible y en tanto no es obligatoria su comparecencia. En efecto, si la vinculada llegare a soportar alguna responsabilidad solidaria ya dijo la corte que no es necesari o que concurra al
tanto no es obligatoria su comparecencia. En efecto, si la vinculada llegare a soportar alguna responsabilidad solidaria ya dijo la corte que no es necesari o que concurra al proceso; ahora si del estudio del caso se advierte que sus obligaciones se deviene n como principal porque encuentre el juez que es éste el responsable de los pedimentos del actor y no la demandada, se estaría entonces frente a un caso de inexistencia de la obligación, incluso de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva con respecto a la demandada, sin que en ninguno de los dos casos se hubiera hecho necesaria la comparecencia del llamado.
A tono con todo lo dicho, considera esta colegiatura que la decisión del a quo ha de ser confirmada, por estar acorde con la norma y la jurisprudencia.8
Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto número 771 proferido el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal respectivo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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