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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00091-01-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00091-01-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: PABLO TORRES CHAVARRO

DEMANDADO: SOCIEDAD ALMAVIVA S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-01

Guadalajara de Buga Valle, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 92

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 41

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante PABLO TORRES CHAVARRO contra el Auto 1391 de 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga-Valle del Caucael cual resolvió sobre la excepción previa de la integración del litisconsorcio necesario que propuso la entidad demandada (fls.18 carpeta).

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

En demanda presentada el 12 de abril de 2019 (fl. 1 E.D), pretende el señor Pablo Torres Chavarro, que se declare el contrato verbal e indefinido con la SOCIEDAD ALMAVIVA SA en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2015, que terminó por causas imputables a la empleadora sin que le haya cancelado los derechos generados de la relación y que en este proceso reclama, al igual que la indemnización por

en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2015, que terminó por causas imputables a la empleadora sin que le haya cancelado los derechos generados de la relación y que en este proceso reclama, al igual que la indemnización por despido injusto. Los hechos que relaciona como sustento de las peticiones, están encaminados todos en contra de la referida sociedad (fls. 4 y siguientes ED)

Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD ALMAVIVA S.A., mediante escrito visibles de folios 8 de la carpeta , propuso como excepciones previas la de FALTA DE INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO Y PRESCRIPCIÓN, indicando que propone la primera conforme lo contemplado en el numeral 9º del artículo 100 del C.G.P., aplicable al proceso laboral conforme el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., por analogía, pues conforme se desprende de las pruebas documentales que se allegan con la contestación de la demanda, s e observa que el demandante celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad BARONA & BARONA S.A.S., el 31 de julio de 2013; que aunado a lo anterior con las pruebas que se allegan con la contestación de la demanda, se acredita la relación co mercial existente entre BARONA & BARONA S.A.S. y su representada, razón por la cual, no puede desconocerse la necesidad de la vinculación en los términos establecidos en el artículo 61 del Código General del Proceso.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-01 2 Que en este sentido y para efectos de desatar la litis, deberá el Juzgado establecer la

los términos establecidos en el artículo 61 del Código General del Proceso.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-01 2 Que en este sentido y para efectos de desatar la litis, deberá el Juzgado establecer la relación contractual que tiene el actor con la sociedad BARONA & BARONA S.A.S. desde el 31 de julio de 2013; que el artículo 61 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral consagra que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecenc ia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y en caso de no hacerse así será el Juez quien ordene su llamamiento al proceso.

Arguye que la no rma en mención indica que la figura del litisconsorcio opera cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás.; que en consecuencia, resulta necesario que la sociedad BARONA & BARONA S.A.S., sea vinculada al presente proceso, para efectos de resolver la controversia planteada y establecer el contrato que ha existido entre esta y el actor; que por todo lo dicho, se tiene que se cumplen los presupuestos señalados en las normas referidas, dado que para que el Juzgado tome una decisión de fondo dentro del presente asunto debe resolver sobre los actos y relaciones jurídicas a las que se ha hecho alusión en la misma demanda y en la presente contestación.

Juzgado tome una decisión de fondo dentro del presente asunto debe resolver sobre los actos y relaciones jurídicas a las que se ha hecho alusión en la misma demanda y en la presente contestación.

En la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS (archivo 18), que se llevó a cabo el 8 de agosto del año que avanza, el a quo determinó declarar no próspera la excepción de FALTA DE INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO y diferir l a decisión respecto a la de PRESCRIPCIÓN para el momento de la sentencia.

Inconforme con la decisión asumida respecto al primero de los medios exceptivos, el apoderado de la SOCIEDAD ALMAVIVA interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

El Juzgado, mediante el auto 1391 de la misma fecha, dispuso que no reponía para revocar la decisión adoptada con base en los mismos argumentos y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, ante el Superior conforme los lineamientos del artículo 65 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que sea al superior el que defina lo pertinente, disponiendo su remisión ante el Superior, exonerando de costas a las partes. (fl. 19 carpeta)

3. MOTIVACIONES

3.1 EL AUTO APELADO

Para lo que interesa a este pronunciamiento, el Juzgado señaló que en primer lugar conforme lo manifestado por la Jurisprudencia de la CSJ, “se tiene como elemento esencial del litisconsorcio, que el mismo se presente cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual versa la controversia está integrado por un numero plural de sujetos en forma activa

conforme lo manifestado por la Jurisprudencia de la CSJ, “se tiene como elemento esencial del litisconsorcio, que el mismo se presente cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual versa la controversia está integrado por un numero plural de sujetos en forma activa o pasiva, de forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados, como existe, sino que se presenta como una sola única e indivisible frente al conjunto de tales, en tal hipótesis por consiguiente un pronunciamiento del Juez con los alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con intervención única de alguno o algunos de los fijados por aquella, sino necesariamente con todos”. Así indica la Corte, continua e indica la Corte que solo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debidamente integrado desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal y por lo mismo, solo cuando las cosas son así, podrá el Juez hacerRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-01 3 pronunciamiento de fondo demandado, precisamente situación que no es la que ocupa el presente caso, pues bien podría el despacho entrar a decidir de fondo de la presente controversia sin la comparecencia de la citada persona jurídica aludida, por la parte pasiva, razones suficientes para que el Juzgado, no acceda a la integración del contradictorio y ordene la continuación de ley. Es que en el presente asunto la parte act ora alega la existencia de una relación laboral con la sociedad demandada ALMAVIVA, sociedad esta que siempre ha negado el vínculo contractual con la parte actora, se destaca igualmente

ordene la continuación de ley. Es que en el presente asunto la parte act ora alega la existencia de una relación laboral con la sociedad demandada ALMAVIVA, sociedad esta que siempre ha negado el vínculo contractual con la parte actora, se destaca igualmente que como prueba igualmente solicitó la declaración del señor JHON JAI RO BARONA, a quien identificó como contratista de ALMAVIVA para el momento en que se suscitó la relación entre los contendientes, de igual manera se tiene que la demandada en su escrito de contestación aseveró que entre ambas partes no existió vínculo alguno y aseguró en cambio que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad BARONA BARONA y que lo pretendido es desconocer sus actos propios, atendiendo estas situaciones fácticas narradas y los fundamentos de derecho, entiende el despacho que lo que busca la parte demandante es la declaratoria de un contrato realidad con la empresa demandada, misma que solo se desatará una vez se adelante todo los trámites necesarios para ello y que finalizará ya absolviendo la pasiva o imponien do condena como obligada principal.

Indica, que la Sala Laboral de la CSJ, ha señalado que cuando se demanda al verdadero empleador, en un caso de intermediación, es un tercero, no es un litisconsorte necesario, sentencia SL 383/21 rad. 70204, sentencia SL9585 de 2017, y 2600 de 2020, así las cosas y atendiendo los lineamientos de la CSJ Sala Laboral, se deja sin sustento los argumento esbozados por la parte demandada ALMAVIVA, que propuso la excepción a través de su apoderado como fundamento de la excepci ón de falta de integración el litisconsorcio

esbozados por la parte demandada ALMAVIVA, que propuso la excepción a través de su apoderado como fundamento de la excepci ón de falta de integración el litisconsorcio necesario. Lo que conlleva a declarar no probada la misma, sin costas.

Finalmente resolvió : 1) diferir para el momento de la sentencia la excepción de PRRESCRIPCION, propuesta por la demandada, 2) DECLARAR NO PROBADA, la excepción previa propuesta por la demandada ALMAVIVA, denominada FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, SIN COSTAS en la instancia por no aparecer causadas.

3.2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la pasiva presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, indicando que no comparte su representada los argumentos esbozados por el despacho, toda vez que teniendo en cuenta dos aspectos concretos, el primero, que en efecto la parte demandante en el escrito de demanda está solicitando una declaración de un tercero que no es parte en el proceso como lo es el señor JHON JAIRO BARONA, quien es el socio de la SO CIEDAD BARONABARONA SAS, con quien el demandante PABLO TORRES CHAVARRO, tuvo una relación de carácter civil, esto supone que en efecto si existió algún tipo de relación contractual entre el demandante y la empresa BARONA -BARONA SAS, esta debe ser llamada al proceso teniendo en cuenta que como bien lo reconoce la parte demandante, se hace necesario la declaración de este tercero, aunado a lo anterior, la demandada jamás ha negado que en efecto la sociedad BARONA -BARONA SAS, fue una proveedora de servicios a ALMAVIVA S.A., y en ese sentido, teniendo en cuenta lo que

demandante, se hace necesario la declaración de este tercero, aunado a lo anterior, la demandada jamás ha negado que en efecto la sociedad BARONA -BARONA SAS, fue una proveedora de servicios a ALMAVIVA S.A., y en ese sentido, teniendo en cuenta lo que pretende hoy el demandante se hace necesaria su comparecencia para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, a la demanda interpuesta por el demandante, bajo esos supuesto teniendo en cuenta que se hace necesario para poder resolver las resultas del presente tr ámite, la comparecencia de un tercero necesario como lo es la sociedad BARONABARONA SAS, quien se reitera, tuvo una relación de carácter civil con elRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-01 4 demandante,” solicito al honorable Tribunal se revoque el auto dictado por el Juzgado de primera instancia y se ordene la integración de BARONABARONA SAS, al contradictorio y se ordene la contestación a la demanda a dicha empresa”.

Dentro del término concedido en esta sede para alegaciones finales, las partes guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, es apelable, pues así lo consagra el numeral 2º del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.

En este caso para la Sala el problema jurídico consiste en establecer si es necesaria la vinculación a este proceso, como litisconsorcio necesario, de la sociedad BARONApor lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.

En este caso para la Sala el problema jurídico consiste en establecer si es necesaria la vinculación a este proceso, como litisconsorcio necesario, de la sociedad BARONABARONA S.A.S y, por ende, se debe revocar el auto recurrido.

La figura del litisconsorcio necesario está regulada por el Art.61 del C.G.P, aplicable a esta clase de procesos por remisión analógica del Art. 145 del CPT y SS, de la siguiente manera:

“(….) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admit irse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favor ecerán a los demás. Sin

sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favor ecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”.

De la norma antes referida, se concluye que el litisconsorte debe ser titular de una relación sustancial que tenga conexión directa con lo pretendido dentro de un proceso judicial, por lo tanto, la decisión que allí se tome tiene efectos jurídicos sobre aquel.

De la demanda se desprende que lo solicitado es QUE SE DECLARE que entre el señor Pablo Torres Chavarro y la empresa ALMAVIVA S.A., existió contrato verbal de trabajo, el cual por su naturaleza lo convierte a un t érmino Indefinido, establecido desde el mes de enero del año 1995, hasta el mes de noviembre del año 2015, a su vez, solicita se condene a la demandada (ALMAVIVA) al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto , reajusteRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-01 5 salarial, aportes a seguridad social en pensión, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, se falle extra y ultrapetita y se condene en costas procesales (fl. 6 a 8 expediente, fl. 1 carpeta)

sanción del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, se falle extra y ultrapetita y se condene en costas procesales (fl. 6 a 8 expediente, fl. 1 carpeta)

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones dan cuenta que entre el 10 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2015, el señor PABLO TORRES CHAVARRO, laboró de manera ininterrumpida mediante contrato verbal al servicio de ALMAVIVA S.A. DE BUGA, que durante la relación laboral, se desempeñó en las instalaciones de ALMAVIVA S.A. DE BUGA, en las funciones de bracero y oficios varios, realizando tarea especificas tales como: cargue y descargue de mercancía, organización de las mismas en las diferentes bodegas adscritas a la empresa en mención; y el acondicionamiento y aseo de las mismas, con una Jornada laboral de lunes a sábados, de 7:00 A.M. a 12:00 M, y de 2:00 P.M a 6:00P.M., o hasta que se terminara el trabajo, sin el reconocimiento de horas extras ; que laboró hasta noviembre de 2015 por razones de salud y edad avanzada; que no se le reconocieron prestaciones sociales y seguridad social, transporte, ni suministro de dotación, devengando como último salario $664.350 ; que suscribió documento de liquidación de prestaciones sociales (fl.4 a 6 expediente, fl. 1 carpeta).

En la contestación de la demanda ALMAVIVA S.A., se opone a la s declaraciones y condenas aduciendo que entre el demandante y ALMAVIVA S.A., NUNCA ha existido

En la contestación de la demanda ALMAVIVA S.A., se opone a la s declaraciones y condenas aduciendo que entre el demandante y ALMAVIVA S.A., NUNCA ha existido ningún tipo de vinculo contractual, y mucho menos un contrato de trabajo ; que de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, se observa que el demandante celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad BARONA & BARONA S.A.S., el 31 de julio de 2013; que nunca ha existido vínculo con el actor por lo que no está obligado al pago de p restaciones y sanciones deprecadas (fl. 8 carpeta ), solicita por tanto la vinculación de la mentada sociedad.

Para la Sala, la decisión del a quo se ajusta a lo establecido en la ley, no se está solicitando en este asunto nada de entidad diferente a ALMAVIVA S.A., nótese que el actor fue claro en indicar que lo pretendido, en atención al principio de la primacía de la realidad, es la declaración de un contrato verbal y por tanto a término indefinido con la referida sociedad, sin que en los hechos o en las pretensiones, mencione entidad diferente, o depreque intermediación o solidaridad de algún tipo , sin que el hecho que haya solicitado la declaración de parte de un tercero, pueda tenerse como petición o pretensión en contra de ese tercero, como al parecer lo considera el recurrente.

Conforme con lo anterior, estima esta Corporación que en este asunto es perfectamente posible resolver de fondo las peticiones del demandante, sin que sea necesario vincular otra sociedad y por tanto, no se dan los presupuestos normativos para declarar el litis consorcio pretendido.

Ahora, si consideraba la SOCIEDAD ALMAVIVA S.A. que era precisa la intervención de la

otra sociedad y por tanto, no se dan los presupuestos normativos para declarar el litis consorcio pretendido.

Ahora, si consideraba la SOCIEDAD ALMAVIVA S.A. que era precisa la intervención de la BARONABARONA SAS, quien al parecer tuvo relación tanto con el señor Pab lo Torres como con esa sociedad y podría ser la llamada a responder frente a uno u otro por las condenas reclamadas, bien pudo acudir a la figura legal correspondiente, que, se itera, no es la del litis consorcio necesario, por lo expuesto.

En consecuencia, se hace necesario CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme las razones expuestas.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-01 6

5. COSTAS

Teniendo en cuenta las resultas del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, las costas procesales estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1391 de 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga -Valle, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por PABLO TORRES CHAVARRO contra ALMAVIVA S.A. , conforme a las razones expuestas.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga -Valle, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por PABLO TORRES CHAVARRO contra ALMAVIVA S.A. , conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al juzgado de origen para que se continúe con el trámite procesal respectivo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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