TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00091-02-(07-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00091-02-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: PABLO TORRES CHAVARRO.
DEMANDADO: ALMAVIVA S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-02.
Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 011 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 161
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
PABLO TORRES CHAVARRO por conducto de apoderado judicial, demanda a la sociedad ALMAVIVA S.A. Pretende que se declare un contrato de trabajo a término indefinido, entre enero de 1995 y noviembre de 2015, que terminó por decisión unilateral del trabajador, dados los incumplimientos de la parte demandada. Como consecuencia, solicitó el pago de (i) prestaciones
de 1995 y noviembre de 2015, que terminó por decisión unilateral del trabajador, dados los incumplimientos de la parte demandada. Como consecuencia, solicitó el pago de (i) prestaciones sociales y vacaciones; (ii) reajuste salarial; (iii) aportes al sistema de seguridad social en pensiones; (iv) indemnización por despido sin justa causa, la moratoria contemplada en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por el impago de los intereses a las cesantías; (v) costas y agencias en derecho.
Sostiene para así pedir, que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida mediante un contrato de trabajo verbal al servicio de la demandada en el periodo en mención; en las instalaciones de la sociedad ALMAVIVA S.A., desempeñando el cargo de bracero, realizando tareas de cargue y descargue de mercancías, organización, acondici onamiento y aseo de bodegas; devengando como contraprestación de sus servicios la suma de $644.350. Durante la ejecución de su labor nunca se le reconoció el pago de prest aciones sociales, ni se le afilió al sistema de seguridad social, razón por la cual acude al presente proceso.
La demanda fue admitida, mediante providencia del dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
La sociedad ALMAVIVA S.A. por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando que ninguno de ellos es cierto. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de
de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando que ninguno de ellos es cierto. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; compensación; enriquecimiento sin justa causa; prescripción;
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°021 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-02.
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improcedencia de la sanción moratoria; buena fe; mala fe del demandante y la genérica. Sostiene que no ha suscrito ningún tipo de relación laboral o contractual con el demandante, razón por la cual no le adeuda ninguno de los emolumentos laborales reclamados ; que el demandante el 31 de julio de 2013 celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad BARONA & BARONA S.A.S. y fue a dicha entidad a quien le prest ó sus servicios como contratista.
Admitida la contestación y s urtido el trámite procesal de primera instancia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 011 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)3, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; absolvió a la sociedad ALMAVIVA S.A. de todas las pretensiones de la demanda ; condenó en costas al
excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; absolvió a la sociedad ALMAVIVA S.A. de todas las pretensiones de la demanda ; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada.
2. Alegatos finales.
Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 27 de febrero de 20254 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo compareció la demandada, quien en su escrito se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico a resolver.
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, la que procede a favor del extremo activo, corresponde a la Sala determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 10 de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 2015 y como consecuencia de ello, el actor se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.
3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación,
es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En ese orden, se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el artículo 23 del C. S. del T., esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ S L21482023, rad. 88106)
3 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-02.
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Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
El señor PABLO TORRES CHAVARRO aportó las pruebas que obran en el archivo 00 1 y la sociedad ALMAVIVA S.A. aportó las que obran en el archivo 012 del mismo cuaderno.
Procede seguidamente la sala, a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.
No obstante, teniendo en cuenta que la sociedad ALMAVIVA S.A., desconoce e incluso niega la existencia del vínculo laboral pretendido , resulta determinante en este asunto , verificar si el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
La decisión absolutoria tuvo como sustento, el incumplimiento de los deberes que en materia de pruebas le asisten al demandante, quien, como se indicó, debía por lo menos demostrar la prestación de sus servicios a favor de la accionada; sin embargo, la parte en comento dejó el proceso en total aband ono, s olo aportó como documentales el certificado de existencia y
prestación de sus servicios a favor de la accionada; sin embargo, la parte en comento dejó el proceso en total aband ono, s olo aportó como documentales el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ALMAVIVA S.A y su agencia en la ciudad de Buga ; probanzas que, como concluyó el a -quo nada demuestran en lo qu e tiene que ver con la prestación personal de servicios, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CPTSS.
Es decir, el demandante exhibió dejadez, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, dejó el proceso, se itera, a su suerte, en total abandono y sin prueba alguna que permitiera colegir la existencia del contrato pretendido y al no operar en su favor la presunción referida previamente, no resulta procedente el reconocimiento de los emolumentos económicos que reclama.
Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó el juez de instancia cuando decidió absolver a la sociedad ALMAVIVA S.A. de las pretensiones de la demanda y que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 10 de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 2015 , con el consecuente pago de prestaciones sociales y vacaciones, el que como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), que mediante Sentencia No. 011 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por el
Circuito de Buga (V), que mediante Sentencia No. 011 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por el señor PABLO TORRES CHAVARRO dadas las razones expuestas.
4. Costas.
No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
5. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LeyREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2019-00091-02.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 011 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por PABLO TORRES CHAVARRO en contra de la
sociedad ALMAVIVA S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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