TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00094-01-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2019-00094-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga 1. -22de septiembre dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00094-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARTHA LUCIA TOFIÑO MEDINA
Demandado: Porvenir S.A. y Otro
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA 2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación y cons ulta respecto de la Sentencia proferida el 08 de septiembre (8/09 /20) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCIA TOFIÑO MEDINA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A con NIT. 800144331-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la nulidad de la afiliación de la actora
NIT. 800144331-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la nulidad de la afiliación de la actora a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A, PROTECCIÓN S.A, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A , y PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se ordene el retorno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy se trasladen los aportes y rendimientos al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora nació el 11/04/62 y desde agosto de 1986 realizó aportes al riesgo de vejez en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Mencionó que 07/07/94 suscribió formulario de vinculación
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -182Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00094-00
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARTHA LUCIA TOFIÑO MEDINA
Demandado: Porvenir S.A. y Otros
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Demandante: MARTHA LUCIA TOFIÑO MEDINA
Demandado: Porvenir S.A. y Otros
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a COLFONDOS hasta el 30/11/95, y entre el mes de diciembre de 1995 y octubre de 2000 estuvo vigente afiliación con PROTECCIÓN S.A.
Agregó que entre el mes de noviembre de 2000 y junio de 2009 realizó aportes a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A , con posterioridad a PORVENIR S.A, de donde después de cotizar 218.57 semanas se desvinculó para regresar a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A alcanzando a cotizar 81.7 semanas, antes de afiliarse nuevamente a PORVENIR S.A el mes de abril de 2015.
Precisó que a la fecha la vinculación con ésta última administradora permanece vigente, que el 11/04/19 cumplió 57 años de edad y cuenta con un total de 1.684,76. Sin embargo nunca le informaron sobre las consecuencias, beneficios o perjuicios que se podían prese ntar en relación al traslado de régimen pensional y ello lo corroboran los formularios de afiliación.
Informó que el 14/01/19 solicitó el traslado de régimen obteniendo respuesta desfavorable, destacando que el cambio de AFP se debió a la decisión exclusiva del empleador y que nunca se le explicó las diferencias entre los modelos pensionales ni sobre el derecho de retracto.
Mediante auto del 5/08/19 se integró el contradictorio con la ADMINISTRADORA
empleador y que nunca se le explicó las diferencias entre los modelos pensionales ni sobre el derecho de retracto.
Mediante auto del 5/08/19 se integró el contradictorio con la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy COLFONDOS S.A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.21:21), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARTHA LUCIA TOFIÑO MEDINA, (…), del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad en cabeza de las A.F.P PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.Aque proceda a trasladas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afil iación de la demandante MARTHA LUCIA TOFIÑO MEDINA, (…) en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por laRadicación No. 76-111-31-05-001-2019-00094-00
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Demandante: MARTHA LUCIA TOFIÑO MEDINA
Demandado: Porvenir S.A. y Otros
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demandante MARTHA LUCIA TOFIÑO MEDINA, (… ) en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.
QUINTO: COSTAS a cargo de las codemandadas PORVENIR S.A y
COLFONDOS., (…)
SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES
SEPTIMO: (…)”
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A.
La apoderada judicial de la accionada PORVENIR S.A, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 24:15) argumentando que la afiliación a PORVENIR es un acto valido, en la medida que la solicitud de afiliación se realizó de manera libre y espontánea, tal y como se puede evidenciar a través
en contra de la sentencia de primer grado (min. 24:15) argumentando que la afiliación a PORVENIR es un acto valido, en la medida que la solicitud de afiliación se realizó de manera libre y espontánea, tal y como se puede evidenciar a través de la firma de la demandante en el formulario y el hecho 26 de la demanda, donde dice que el traslado de régimen lo hizo por su empleador y que fue a través de COLFONDOS que efectuó el traslado, lo que quiere decir que no existen vicios del consentimiento y que conforme a la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 se reúnen los requisitos.
Mencionó que los funcionarios de la AFP PORVENIR, administraron la información necesaria, veraz, oportuna y completa en relación con los productos y servicios prestados, en especial sobre el cambio de régimen pensional y las ventajas y desventajas entre el RPMPD y el RAIS.
Refirió que la demandante no usó su derecho al retracto como lo dispone el Decreto 1161 de 1994, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la afiliación, agregando que debe operar la prescripción teniendo en cuanta que se está hablando de una nulidad relativa al no estar en entre dicho el derecho pensional de la demandante, sino su mayor valor.
Afirmó que el asesor de PORVENIR S.A proporcionó información verbal, suministrando asesoría personal izada y concreta a la promotora de la acción, mencionando las características del RAIS a fin de que pudiera tomar la decisión más conveniente, destacando que para dicha época no era obligatorio para las AFP, realizar proyecciones pensionales, ya ello solo surgió a partir de la Ley 1748 de
mencionando las características del RAIS a fin de que pudiera tomar la decisión más conveniente, destacando que para dicha época no era obligatorio para las AFP, realizar proyecciones pensionales, ya ello solo surgió a partir de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 201 5; solicitando se reconsidere la condena en costas al no existir presupuestos de hecho ni de derecho en contra de PORVENIR S.A, al haber actuado siempre con buena fe, rectitud y transparencia frente a las solicitudes presentadas.
Finalmente, alegó que no se encuentra probado ningún vicio en el consentimiento que invalide la vinculación de la demandante.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES.
La apoderada judicial de la accionada COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 28:14) argumentandoRadicación No. 76-111-31-05-001-2019-00094-00
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que la señora TOFIÑO, es una persona capaz, que se encuentra a la fecha de la providencia vinculada a la fuerza laboral y cuando efectuó las afiliaciones a los diversos fondos lo hizo de manera consiente; llamándole la atención que en el plenario se observe que la accionante estuvo afiliada a varios fondos de pensiones y que no hubiera quedado probado el engaño que alega en la demanda.
Hizo mención a la sen tencia T422/11 dentro de la que se planteó la libertad de
y que no hubiera quedado probado el engaño que alega en la demanda.
Hizo mención a la sen tencia T422/11 dentro de la que se planteó la libertad de escogencia del régimen pensional, debe verse menguada al adolecer de algún vicio en el consentimiento y solo cuando los hechos de la controversia permitan dilucidar que la persona era una parte dé bil, debido a su calidad y escasos conocimientos, puede proceder con un regreso automático.
Alegó en cuanto a la carga dinámica de la prueba y la responsabilidad que recae sobre el fondo en este punto, que a través de la sentencia C-086/16 al analizarse la constitucionalidad del artículo 167 del CGP., se concluyó que para determinar quién debe probar determinado aspecto, se debe examinar el caso en particular, afirmado que le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2241 de 2010 que no es el otro que el Régimen del Consumidor Financiero, al tener en cuenta la fecha de materialización del tras lado y las obligaciones que este dispone, así como en cabeza de quien recaen.
Destacó entre los deberes anunciados en precedencia por parte del afiliado: (i) informase adecuadamente sobre las condiciones del Sistema General de Pensiones; (ii) aprovechar los mecanismos de divulgación de información y capacitación para conocer del funcionamiento del SGSS en pensiones, los derechos y obligaciones que le corresponden; (iii) emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones como la afiliación.
Indicó la sentencia SL1120 -2020 en la que se hace expresa alusión al tema que contrae la presente causa.
En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el
decisiones como la afiliación.
Indicó la sentencia SL1120 -2020 en la que se hace expresa alusión al tema que contrae la presente causa.
En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia y sus supuestos fácticos y sustantivos, conforme el artículo 69 del CPTSS atendiendo que la sentenc ia le fue totalmente desfavorable a la entidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por parte del apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A, quien refirió las obligaciones de los consumidores financieros dispuestas en el Decreto 2241 de 2010.
Señaló que no es posible decretar la nulidad al encontrarse que una pensión puede ser superior en el RPMPD frente al RAIS, pues ambos regímenes son diferentes, pero coexisten, agregando que confirmar la sentencia de primer grado desvirtúa el principio de l a sostenibilidad financiera, así como la responsabilidad objetiva, conRadicación No. 76-111-31-05-001-2019-00094-00
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fundamento en el A.L No. 1 de 2005 y en que el traslado entre regímenes se encuentra regulado por la ley.
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fundamento en el A.L No. 1 de 2005 y en que el traslado entre regímenes se encuentra regulado por la ley.
Afirmó que se desconoció la prescripción por cuanto la actora tendría mesada pensional en uno u otro régimen, y lo que se pretende es un mayor valor, es decir que lo que se afecta, es la cuantía como consecuencia lógica de la rentabilidad de los ahorros. Como respaldo hizo alusión al artículo 151 del CPL, artículo 488 del CST SS y artículo 1750 del C.C. y la sentencia bajo rad. 22.125 del 14 de julio de 2004, M.P Dr. Luis Javier Osorio López.
Adujo que la prescripción deberá aplicarse sobre los gastos de administración, previo a decretar reintegro de gastos de administración sin límite temporal.
Mencionó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 20200 dentro del proceso bajo rad. 2018 -00387 y el Salvamento de Voto del suscrito Magistrado dentro del proceso 2018 -00125 tramitado por el Tribunal Superior de Buga para sostener que el actor de afiliación determina la forma de financiación de la prestación y no de su monto, así como que el debido asesoramiento no contempló inicialmente emitir un acta de proyección pensional y mucho menos que se debían reintegrar los gastos de administración.
Finalmente, solicitó de manera subsidiaría que se revoque lo referente al reintegro indexado de gastos de administración por parte del RAIS.
De otro lado, la apodera da judicial de COLPENSIONES, alegó que recibir estos
Finalmente, solicitó de manera subsidiaría que se revoque lo referente al reintegro indexado de gastos de administración por parte del RAIS.
De otro lado, la apodera da judicial de COLPENSIONES, alegó que recibir estos afiliados implica asumir costos de representación judicial y los perjuicios por el reconocimiento de un derecho pensional sin haber realizado previamente las proyecciones y/o cálculos actuariales que representa el pago de una eventual prestación, agregando que no es razonable, ni jurídicamente válido imponer en este caso a COLPENSIONES la obligación y el soporte de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen pues desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se cuestiona.
Refirió que atendiendo a condiciones particulares el juez puede invertir la carga de la prueba y que el principio de la sostenibilidad del Sistema Financiero fue desarrollado en la sentencia T-489 de 2010.
Afirmó que, dentro del traslado de régimen pensional, la ineficacia se encuentra ligada a la validez y el efecto jurídico que produce la aceptación del afiliado de pasar de un régimen pensional a otro, y las consecuencias jurídicas que se deprenden hacia el futuro una vez se dé la declaratoria de inexistencia de vínculo entre ellos.
Enunció como se manifiesta el vicio del consentimiento a través del dolo, error y la
de un régimen pensional a otro, y las consecuencias jurídicas que se deprenden hacia el futuro una vez se dé la declaratoria de inexistencia de vínculo entre ellos.
Enunció como se manifiesta el vicio del consentimiento a través del dolo, error y la amenaza, y que el artículo 1508 del C.C habla de la nulidad relativa del c ontrato, adicionando que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia se refirió a cuando el negocio jurídico es ineficacia.Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00094-00
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Mencionó las causales del retorno al RPMPD dispuestas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y estudiadas en la SU-130 de 2013.
Hizo alusión al principio de la relatividad jurídica, al resultar COLPENSIONES un tercero, pues los actos jurídicos tienen efectos inter partes, así como a las sentencias SL1688 de 2019, SL1452 de 2019, SL1364 de 2019, SL 1421 de 2019 y la SL1120 de 2020.
Indicó que para la fecha en que tuvo lugar el traslado estaba vigente el Decreto 663 de 1993 y el deber de brindar información a los afiliados ha tenido una lenta y progresiva evolución surgiendo obligaciones que resultan una doble asesoría.
Finalmente aseguró que el estudio de cada caso se debe hacer conforme a la
de 1993 y el deber de brindar información a los afiliados ha tenido una lenta y progresiva evolución surgiendo obligaciones que resultan una doble asesoría.
Finalmente aseguró que el estudio de cada caso se debe hacer conforme a la normatividad vigente para el momento del traslado, sin exigirse condicionamientos adicionales a los previstos por el legislador, de manera que deben seguirse las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro; adicionando que el formulario de afiliación no fue tachado de falso y contiene la información exigida por el Decreto 692 de 1994, por lo cual es la prueba de la voluntad libre e informada de la demandante.
Por su parte el apoderado judicial de la DEMANDANTE, se ratificó en los hechos de la demanda y las alegaciones presentadas en primera instancia y que fueron acogidas por el Juzgado.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discut ido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico que debe resolver atiende a la carga de la prueba en el caso concreto, sobre la cuestión en cuanto a la debida información con que podía contar la actora en forma concomitante al traslado de regímenes, así como en caso de ser procedente la nulidad pretendida, los efectos sobre el traslado de recursos entre regímenes.
la actora en forma concomitante al traslado de regímenes, así como en caso de ser procedente la nulidad pretendida, los efectos sobre el traslado de recursos entre regímenes.
Debe tenerse en cuenta como tesis al caso que el traslado entre el RPMPD y el RAIS, se encuentra regulado conforme a la fecha que se i ndica sucedió el citado acto primigenio, esto es agosto del año 1994, dada la creación del RAIS, por la Ley 100 de 1993, en efecto el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha preceptuado que la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria, siendo el afiliado quien manifiesta su selección por escrito en la vinculación o traslado, a la vez que el artículo 114, ibidem, indicó como requisito para el traslado en primera ocasión al RAIS del RPMPD que lo fuera presentado a través de comunicación, constando en esta la selección libre, espontánea y sin presiones.Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00094-00
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Por su parte, el Decreto Reglamentario 720 de 1994 en su artículo 12 estipuló el deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art.
la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art. 10), el artículo 4 del Decreto 692 de 1994 fijó la responsabilidad de los fon dos administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, con culpa leve, a la par que en los artículos 33 y 34 de este Decreto se prohibió, dentro de las actividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición potestativa y créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.
Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondo s de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “ Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clar a, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”
De lo a nterior puede apreciarse que la obligatoriedad de brindar información transparente, suficiente y leal dentro del marco de control en la promoción de la afiliación, no contempló inicialmente el deber de soportar en evidencia el acta de asesoramiento o promoción, tan solo se limitó a la suscripción del formulario del
transparente, suficiente y leal dentro del marco de control en la promoción de la afiliación, no contempló inicialmente el deber de soportar en evidencia el acta de asesoramiento o promoción, tan solo se limitó a la suscripción del formulario del traslado, no obstante desde la Ley 1328 de 2009, abarcando los diferentes productos y servicios del régimen de protección al consumidor en materia de pensiones, entre estos como es la afiliación y traslado de régimen, se adicionó que tal acto pudiera ser verificable.
Por tanto, antes de este momento, como es el caso de la demandante , se verificó no es dable afirmar que el acto de asesoramiento y promoción sobre la afiliación o traslado acerca de las condiciones del sistema debía soportarse en evidencias de todo el acto conducente hacia la afiliación, más allá de la suscripción del respectivo formulario exigido legal y reglamentariamente.
Al respecto, que las posteriores afiliaciones o vinculaciones de la señora TOFIÑO se realizarán a entidades de seguridad social –AFPdentro del RAIS, sin cambiar las condiciones bajo las que se sustenta la omisión de las demandadas por la accionante (fl. 4,5;8;13,14;19;25,26).
No obstante lo anterior, y no poder tener las referidas proyecciones la calidad de definitorias frente a la situación pensional, por el carácter incierto de los acontecimientos futuros, lo no refutable es que la obligación en la debida asesoría o promoción de la afiliación s í existía en forma previa al traslado efectuado por la accionante para el mes de agosto de 1994, como se ha citado desde el Decreto 720
o promoción de la afiliación s í existía en forma previa al traslado efectuado por la accionante para el mes de agosto de 1994, como se ha citado desde el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, en este orden de ideas si bien la obligación de proyecciones, asesoría por parte de representantes de los fondos de los dos regímenes fue posterior (Decreto 2555/201 0 compilado, art. 2.6.10.4.3 Decreto 2071 de 2015, 10 Art. 9º Ley 1328 de 2009 ), tal enunciado de debida diligencia,Radicación No. 76-111-31-05-001-2019-00094-00
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retomando doctrina probable de la H. CSJ SCL, estaba vigente al momento del traslado.
De tal supuesto, conforme se extracta entre otros pronunciamientos de la sentencia de la máxima corporación dentro de la especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, bajo radicado 31314 de 2008, citando providencia bajo radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008: expresó:
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya
en materias de alta complejidad.
“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporc ionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.”
Del formulario de afiliación debe entenderse que de acuerdo a la doctrina decantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, este no es medio de prueba suficiente en torno a que para el momento del traslado se cumpliera ante la actora el deber de brindar información suficiente, como lo realiza un ente que tiene responsabilidad en el sistema de seguridad social en pensiones, pues no basta con aportar este documento, el que solo cumple un enunciado formal amparado legalmente, m ás no el que la dogmática extracta de los principios del aseguramiento en seguridad social como es propender por la cobertura del riesgo por vejez, aquella que considera que de fondo persiste en el acto de promoción de la afiliación el deber de lealtad y suficiencia de la información, con mayor razón ante las distinciones técnicas entre uno y otro régimen, que este exento de reticencia
por vejez, aquella que considera que de fondo persiste en el acto de promoción de la afiliación el deber de lealtad y suficiencia de la información, con mayor razón ante las distinciones técnicas entre uno y otro régimen, que este exento de reticencia alguna ante la afiliada, en sentencia en Casación Laboral SL3464-2019, se explicó:
“En sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.
En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la poblaciónRadicación No. 76-111-31-05-001-2019-00094-00
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que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protec ción a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante.”
Por ello que las razones enunciadas por COLPENSIONES y PORVENIR no resulten de tal envergadura y ajuste por pertinencia al estado actual de lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia que permitan una conclusión diferente a la ineficacia del traslado de la ciudadana demandante, pues los medios de prueba no permiten asentar las condiciones particulares de asesoría o promoción de la afiliación por parte del delegado, trabajador o contratista de esta última entidad.
Como se ha indicado en tesis de esta Sala, que si bien la doctrina expresada por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, sentencia SL2427 -2020, pueda ser interpretada a la exigencia de pruebas que resultan no posibles al momento del traslado, cuando solo se regulaba la suscripción del respectivo formulario de acuerdo con el literal b) del artículo 13 y 114 de la Ley 100 de 199